LEY N° 6318
QUE MODIFICA LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO’, MODIFICADO POR LA LEY N° 3166/07 ‘QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96 ‘QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, E INCORPORA EL SISTEMA DE LISTAS CERRADAS, DESBLOQUEADAS Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CARGOS PLURIPERSONALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 241, 247, 249, 250 y 258, de la Ley N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LA LEY N° 3166/07 y sus modificaciones, que quedan redactados como sigue:
Art. 241.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales establecidos en la Ley especial a dictarse para el efecto y no podrá exceder del total de los miembros del Congreso. Serán electos por el sistema de listas cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional; de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Art. 247.- Los senadores serán electos por el sistema de listas cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional; de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. Los diputados serán electos por el sistema de lista cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional de acuerdo a los términos del Artículo 258 de este Código; en colegios electorales departamentales, en los cuales la cantidad de bancas será distribuida en proporción con el número de electores de cada departamento, incluida la ciudad de Asunción como circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6o inciso i) de la Ley N° 635/95 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”.
Los parlamentarios del Mercosur serán electos por el sistema de listas cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Art. 249.- La elección de gobernadores se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 161 de la Constitución Nacional. Los miembros de juntas departamentales serán elegidos, en boletines separados del gobernador, por el sistema de listas cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional de acuerdo a los términos del Artículo 258 de este Código.
Art. 250.- Las autoridades de la junta municipal serán electas en comicios que se realizarán en el distrito electoral correspondiente a cada municipio sobre la base de las listas de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegir e integrada por el sistema de listas cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional, de acuerdo a los términos del Artículo 258 de este Código.
Art. 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, así como los miembros de las juntas departamentales y municipales, serán electos en comicios directos, sobre la base del sistema proporcional, en listas completas, cerradas y desbloqueadas.
Para el efecto, el elector votará al candidato de su preferencia dentro de la casilla del Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza de su preferencia.
El voto consignado para el candidato de su preferencia, y se establecerá, conforme a las reglas de la mayoría simple, el orden que este ocupará dentro de la lista del Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza.
En caso de empate entre candidatos votados de manera preferencial dentro de una misma lista, la cuestión se definirá en favor del orden inicial propuesto por el Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza respectivo.
En caso de que la cantidad de candidatos individualmente elegidos mediante el voto preferencial no alcance para llenar el número de bancas o escaños obtenidos por el Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza respectivo; los lugares faltantes serán llenados con los nombres propuestos por la lista original, según el orden en ella establecido, excluyendo, los de aquellos que hayan obtenido votos preferenciales.
Del mismo modo los votos preferenciales totales de cada lista, establecerá la cantidad de escaños que obtendrá el Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza respectiva, en la elección que corresponda para las candidaturas pluripersonales.
Una vez obtenido el orden de la lista de los candidatos más votados dentro de las listas de cada Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza respectiva, se determinará la cantidad de escaños que les corresponde a cada lista, conforme al sistema D’Hondt.
a. Se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b. Se divide el número de votos obtenidos por cada lista por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan,
conforme al siguiente ejemplo:
División por | 1 | 2 | 3 | 4 |
Lista A | 168.000 | 84.000 | 56.000 | 42.000
Lista B | 104.000 | 52.000 | 34.666 | 26.000
Lista C | 72.000 | 36.000 | 24.000 | 18.000
Lista D | 64.000 | 32.000 | 21.333 | 16.000
Lista E | 40.000 | 20.000 | 13.333 | 10.000
c. Las bancas o escaños se atribuirán a las listas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
d. Cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido, y si subsistiere el empate entre las listas, se resolverá por sorteo.
El voto preferencial emitido a favor de cualquiera de los candidatos de la lista se computará también para la lista de candidatos suplentes conforme a la propuesta formulada por el Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza Política.
El presente sistema de votación y asignación de bancas o escaños para cargos electivos de cuerpos colegiados será de aplicación obligatoria en las elecciones internas de los Partidos, Movimientos Políticos, u otras organizaciones similares, y en las elecciones generales.
Este procedimiento será utilizado, también con carácter obligatorio en las elecciones de candidaturas pluripersonales de las organizaciones intermedias.
Artículo 2°.- Los Estatutos o Cartas Orgánicas de los Partidos y Movimientos Políticos serán adaptados a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente Ley.
Para el efecto deberá disponer la utilización de sistemas de voto electrónico, incluidos sistemas de voto electrónico que expidan una versión impresa del voto emitido por el elector, la que acto seguido, debidamente firmado por las autoridades de mesa, será depositada por el elector en las urnas convencionales previstas para el voto con papeletas o boletines, los cuales deberán quedar debidamente resguardados.
Artículo 4°.- La presente Ley se aplicará a partir de las elecciones inmediatamente posteriores a su entrada en vigencia y a las respectivas internas de los Partidos, Movimientos Políticos o Alianzas respectivas.
Artículo 5°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.