PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DECRETO N° 7702
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 422/1973 «FORESTAL» Y SE ABROGAN LOS DECRETOS N° 7031, DEL 17 DE ABRIL DE 2017, 7152 DEL 22 DE MAYO DE 2017, Y N° 7674 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
Asunción, 14 de setiembre de 2017
VISTO: Las Leyes N° 422/1973, «Forestal», N° 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional»; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numerales 1) y 3) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como a reglamentar las leyes.
Que en virtud del Artículo 1° de la Ley 422/1973, «Forestal», se declara de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también se declara de interés público y obligatoria la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales.
Que el Artículo 5° de la Ley 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional (INFONA)», dispone: «El INFONA será el órgano de aplicación de la Ley 422/1973, "Forestal" y de las demás normas legales relacionadas al sector forestal».
Que la Ley N° 3001/2006, «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», en el Artículo 12 atribuye a la Secretaría del Ambiente la facultad de determinar por Resolución las condiciones de adquisición de los Certificados de Servicios Ambientales.
En este contexto, el Gobierno Nacional a fin de promover el desarrollo social, económico y ambiental en las zonas rurales y propiedad privada o pública, sometidas a la Ley 422/1973 «Forestal».
Que el Artículo 238, Inciso 3) de la Constitución, establece que es atribución del Poder Ejecutivo, la reglamentación y el control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que habiendo observado la necesidad de ampliar y definir algunas disposiciones contenidas en el Decreto N° 7674/2017, relativas a los Certificados de Servicios Ambientales, así como la exclusión de otra norma reiterativa, resulta pertinente establecer una redacción más especifica y completa.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglamentase el Artículo 42 de la Ley N° 42211973 «Forestal» con la finalidad de facilitar la implementación y cumplimiento del objetivo de la referida Ley.
Art. 2°.- A los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, será entendido como:
a) Zonas forestales: son las áreas que están conformadas por los bosques naturales, tierras forestales de producción y otras tierras forestales.
a.1 Bosque Natural: es el ecosistema natural con diversidad biológica, intervenido o no, regenerado y restaurado por sucesión natural o técnicas forestales de enriquecimiento con especies nativas, que produce bienes, provee servicios ambientales y sociales, cuya superficie mínima es de 1 hectárea (1 ha), con una altura de los arboles igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental y que alcance con una cobertura mínima de copas en su estado natural al menos el diez por ciento (1 0%) de la superficie referenciada en la Región Occidental y treinta por ciento (30%) en la Región Oriental.
Se clasifican en Bosques de Producción, Bosques de Protección y Bosques Especiales.
a.1.1 Bosques de producción: son aquellos cuyo uso principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.
a.1.2 Bosques de protección: son aquellos que por. su ubicación cumplen fines de protección de cauces hídricos, suelo, algunas especies de flora y fauna, y otros que se consideren necesarios.
a.1.3 Bosques especiales: son aquellos que por razones de orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o recreativo, deben conservarse como tales.
a.2 Tierras forestales de producción: son las tierras que preferentemente por sus condiciones agrológicas poseen aptitud para la producción de maderas y otros productos forestales (Biomasa para fines energéticos, celulosa y otros), cuyas plantaciones son instaladas a través de la forestación o reforestación, incluyendo los Sistemas Agroforestales.
Entre los sistemas agroforestales, se incluyen los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF), que son combinaciones de ·varias especies arbóreas nativas y exóticas en el mismo sitio. La plantación puede ser con enriquecimiento entre rebrotes, plantación en líneas, grupos u otros arreglos. En el establecimiento y manejo de los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF) se trata de balancear de manera equitativa diversas funciones y valores económicos, ecológicos y sociales, cuya prioridad es la producción de productos y sub productos forestales maderables y no maderables, e igualmente contribuyen a la conservación del suelo y de la biodiversidad, la regulación del régimen hídrico y del ciclo de nutrientes, los valores culturales y recreacionales.
a.3 Otras tierras forestales. Palmares: vegetación combinada de pastos y palmas (Copernicia spp., Acrocomía spp., Butia spp.); bambúes y otros con una altura igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental; con una cubierta de dosel de 5 a 1 O por ciento en una superficie mínima de 1 ha.
Se aclara que la presente reglamentación rige únicamente en relación a los bosques naturales, indicado en el apartado a.1 de las zonas forestales.
b) Reserva legal de bosques naturales: es la porción de bosque natural destinada a su conservación, enriquecimiento permanente o confinamiento.
c) Déficit Forestal: es la falta de la superficie boscosa identificada como reserva legal de bosque natural ubicado dentro de la zona forestal prevista en el Artículo 42 de la Ley N° 422 que debe ser subsanado por el propietario actual del bien.
d) Habilitación: acción o efecto de habilitar, la cual tendrá dos acepciones.
d.1. Desmonte: acción de arrancar de raíz árboles y plantas para convertir un monte natural en terreno cuya capacidad productiva agroecológica presente aptitudes preferentemente, para la producción agrícola o ganadera.
d.2. Tala Irracional: acción de cortar árboles en contra de las buenas prácticas de manejo forestal.
e) Conservación: entendida como utilización forestal sostenible o sustentable. En su acepción positiva, de manejo, de utilización, aprovechamiento o desarrollo sostenible o sustentable de los ecosistemas y recursos forestales .
f) Plantación: se refiere a la acción o efecto de plantar; o, al conjunto de lo plantado en un terreno o finca. En términos forestales, la plantación se refiere a los rodales forestales establecidos mediante plantación durante el proceso de forestación o reforestación.
g) Regeneración manejada: se refiere a la regeneración natural que es sometida a técnicas silvicultura/es de manejo.
h) Siembra: acción de poner semillas en un medio adecuado para el establecimiento de la plantación.
i) Materiales propagativos: semillas, estacas o yemas, clones y cualquier otro que sirva para la propagación de plantas.
j) Propiedades o predios rurales: inmuebles situados fuera de las zonas urbanas de los municipios de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010.
Art. 3°.- Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas (20 ha) en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento (25%) de su área de bosques naturales, o en su defecto adquirir certificados de servicios ambientales hasta cubrir el porcentaje menCionado mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006, «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», y sus reglamentaciones. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento (5%) de la superficie del predio o reforestará hasta completar el veinticinco por ciento (25%) del Bosque Natural o adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta completar dicho porcentaje (5% o 25% en su caso) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006,«De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», y sus reglamentaciones.
A fin de individualizar las propiedades rurales que deben cumplir con la obligación de mantener el porcentaje mínimo del 25% de área de bosques naturales, se identificará el déficit forestal a través del análisis multitemporal con imágenes de satélite, utilizando como año base el año 1986.
Art. 4°.- Las obligaciones de reforestación señaladas en el presente Decreto deberán realizarse con especies nativas o con un sistema agroforestal de características de plantación forestal mixta, que no podrá tener un porcentaje inferior al 40% de especies nativas, a ser .definido por especificaciones técnicas dictadas por la autoridad administrativa encargada de la aplicación.
Art. 5°.- A partir de la vigencia del presente Decreto, los que realicen habilitaciones en las propiedades rurales identificadas como áreas de reserva legal de bosques naturales sin autorización correspondiente, se encuentran obligados a reforestar restaurqndo la totalidad de la superficie habilitada o adquiriendo Certificados de Servicios Ambientales hasta el equivalente a su obligación (25%) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 y sus reglamentaciones; sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por el incumplimiento de las normas que rigen la materia.
Art. 6°.- El Instituto Forestal Nacional (INFONA) será la Autoridad Administrativa encargada de la aplicación del presente Decreto Reglamentario y dictará las reglamentaciones técnicas que sean pertinentes para su aplicación.
En sustitución a la obligación de reforestar, podrá admitirse la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales de bosques naturales, mediante el régimen establecido por la Ley 3001/2006, «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», y sus reglamentaciones.
Los propietarios deberán garantizar la perpetuidad de su obligación comprometiéndose a informar a la autoridad encargada, la renovación de los certificados antes de su vencimiento o su decisión de sustituir los certificados por la reforestación.
Art. 7°.- Los propietarios de inmuebles rurales situados en zonas forestales, independientemente de cualquier transferencia de propiedad, son sujetos obligados y no podrán justificar el incumplimiento o liberarse de las obligaciones señaladas en el Artículo 42 de la Ley 422/1973 alegando la fecha de la adquisición de la propiedad, por tratarse de obligaciones legales propias de la cosa.
Art. 8°.- Abroganse los Decretos N° 7031, del 17 de abril de 2017, N° 7152, del 22 de mayo de 2017 y N° 7674, del 4 de septiembre de 2017
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.