DECRETO Nº 10.022/00
POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 98º, 99º, 101º, 121º Y 122º DEL DECRETO Nº 14.135/96, REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES".
Asunción, 16 de Agosto de 2000.-
VISTA: La presentación hecha en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que solicita la modificación de los Artículos 98º, 99º, 101º, 121º y 122º del Decreto Nº 14.135/96, Reglamentario de la Ley Nº 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES"; y
CONSIDERANDO: Que las modificaciones a ser introducidas, obedecen a la necesidad de aclarar el procedimiento para las renovaciones de concesiones, licencias o autorizaciones: los pagos inherentes a estos casos, cuya falta de aclaración podría generar interpretaciones contrarias al espíritu de la Ley:
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse parcialmente los Artículos 98º, 99º, 101º, 121º y 122º del Decreto Nº 14.135/96, Reglamentario de la Ley Nº 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES", los cuales quedan redactados como sigue:
Artículo 98º.- El titular de una concesión, licencia o autorización presentará solicitud de renovación con una anticipación de como mínimo (6) seis meses con relación al plazo de vencimiento.
El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.
Artículo 99º.- La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el titular de la concesión, licencia o autorización cumplió con las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión o regulatorio, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.
Artículo 101º.- Para el otorgamiento de las renovaciones será necesaria la presentación de la documentación cumpliendo con los requisitos técnicos, económicos, jurídicos y los procedimientos estipulados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 121º.- Para el efecto de lo dispuesto con el Artículo 70º de la Ley respectiva, el derecho a pagar por concepto de la facultad que otorga el Estado para prestar un servicio de telecomunicaciones otorgado bajo el régimen de solicitud de partes, es de no menos de uno por ciento (1%) del monto necesario declarado para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones otorgado en concesión, licencia o autorización.
El monto declarado deberá estar por encima de los límites establecidos por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de acuerdo al tipo de servicio, características técnicas y precios de mercado.
Artículo 122º.- El derecho establecido en los Artículos 120º y 121º se abona por única vez, por cada período de Concesión, Licencia o autorización, estipulado en la Resolución de adjudicación y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior el pago de tal derecho deberá verificarse en el plazo de 60 días calendario siguientes a la fecha de la notificación al titular de la Concesión, Licencia o autorización. Si el titular dentro del plazo de vigencia de la Concesión, Licencia o autorización, desea superar el monto inicialmente declarado deberá previamente realizar un pago complementario en concepto de derecho, siempre que la ampliación sea autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En caso de renovación el derecho se establece de acuerdo al Artículo 121º pero el monto declarado utilizado para el cálculo correspondiente, se hará conforme al proyecto de ampliación y/o mejora presentado por el recurrente, donde se deberán contemplar las exigencias de carácter tecnológico y/o de cobertura, que en el marco del Plan Nacional de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declare conveniente para la renovación de la concesión, licencia o autorización requerida.
En la eventualidad de que no existan exigencias por parte del Plan Nacional de Telecomunicaciones establecerá el mecanismo para la definición del monto a pagar en concepto de Derecho por renovación.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.