Etiquetas
Ninguna
Ley Nº 117/1993 - Que regula las sociedades de capital e industria
1993-01-22Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Artículo 1º.- Esta Ley regirá la constitución, funcionamiento y extinción de la sociedad de capital e industria.
Artículo 2º.- Por el contrato de sociedad de capital e industria, una parte se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo o industria.
Artículo 3º.- La sociedad será igualmente de capital e industria cuando todos o algunos de sus socios, además del capital aportado se obliguen a prestar su trabajo o industria.
Artículo 4º.- Tiene calidad de socios capitalistas, los que aporten bienes en dinero o en especie y de socios industriales los que presten su trabajo o industria.
Artículo 5º.- A la industria de los socios, se le atribuirá un valor que será equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios iguales o similares, al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por un plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir.
Artículo 6º.- Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las obligaciones sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o de su industria.
Artículo 7º.- La sociedad de capital e industria es comercial, y no podrá tener por objeto operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro, de seguros, ni otro objeto para los que las leyes exigen una forma determinada de sociedad.
Artículo 8º.- La sociedad podrá actuar, bajo una razón social constituida por los nombres de uno o más socios capitalistas o industriales, o bajo la denominación del objeto de la sociedad, o de un nombre de fantasía.

La razón social o la denominación deben estar seguidos de la expresión "Sociedad de Capital e Industria".
Artículo 9º.- El instrumento del acto constitutivo mencionará:

Nombre de los socios;
Razón social;
Objeto social;
Domicilio de la sociedad;
Aporte de los socios capitalistas, el valor de los bienes que no sean en dinero, y de sus industria en su caso;
Prestaciones de los socios industriales, especificación, valor y antecedentes que lo justifiquen, los aportes en bienes y el valor de ellos en su caso;
Nombre del administrador;
Duración de la sociedad.
Artículo 10º.- El instrumento constitutivo de la sociedad, y sus modificaciones posteriores, deberán inscribirse en el Registro correspondiente.
Artículo 11º.- A falta de inscripción del acto constitutivo, los socios responderán respecto a terceros, ilimitada y solidariamente.
Artículo 12º.- La misma responsabilidad tendrán los socios, si el contrato no indicará el valor de todos los bienes.

Si el valor faltante se limitara al bien y/o industria de uno o de algunos de los socios, estos serán los únicos obligados ilimitada y solidariamente.
Artículo 13º.- De constar sólo el valor del bien o del trabajo, a los que se hubiera obligado el socio, su responsabilidad estará limitada al valor que figure en el contrato social.
Artículo 14º.- Los socios industriales podrán ser designados administradores, siempre que hubieran cumplido íntegramente su prestación.
Artículo 15º.- Todos los socios tendrán derecho a participar de las decisiones de la sociedad.
Artículo 16º.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de socios sin que tenga en cuenta el valor de los bienes aportados y/o industria.
Artículo 17º.- Los trabajos realizados en el curso de las operaciones sociales, por el socio capitalista o industrial que no conste en el contrato social como prestación a su cargo, gozarán de una remuneración que está fijada de común acuerdo entre la sociedad y el socio.
Artículo 18º.- Si el contrato no indicara, o indicara solo respecto de uno o algunos socios, su participación en las utilidades, a cada uno de los otros socios le corresponderá su participación proporcional calculada sobre el valor de los bienes aportados o su industria.

Cuando la falta de estos datos, afectara a todos los socios, su participación en las utilidades serán iguales; si sólo afectara a algunos o a uno de los socios, éste tendrá una participación igual en las utilidades a la del socio que tenga derecho al menor beneficio.
Artículo 19º.- Las pérdidas si nada se hubiera convenido, se dividirán conforme a las cuotas de cada socio en las ganancias.
Artículo 20º.- A las sociedades de capital e industria, les son aplicables las normas del Libro III, Título II, Capítulo XI, Sección I, del Código Civil, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1.967, a diez y siete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.