PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EL PARAGUAY
MINISTERIO DE HACIENDA
Decreto N° 4644

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTLO III, "NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES", DEL TÍTULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"

Asunción, 30 de diciembre de 2020

VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME N.° 104.151/2020, en la que solicita la reglamentación del Capítulo III, «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título 1, del Libro 1, de la Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones,-
El Decreto N° 2787/2019, «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 6380 del 25 de setiembre de 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"», y

CONSIDERANDO: Que el Capítulo III del Título 1, del Libro I, de la Ley N.° 6380/2019 ha establecido normas de valoración de operaciones entre partes vinculadas en el extranjero o en el país como mecanismo para garantizar el cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley, a fin de que los precios, márgenes de ganancias o monto de las operaciones comerciales entre las entidades relacionadas se realicen teniendo en cuenta el libre mercado.
Que es preciso otorgar a los sujetos afectados por las Normas de Valoración de Operaciones reglas claras conforme a los métodos establecidos en la ley, que garanticen que las operaciones comerciales realizadas con sus vinculadas en el exterior se encuentren de conformidad con el Principio de Independencia y abonen el Impuesto a la Renta correspondiente por las referidas operacio es.
Que la República del Paraguay suscribió compromisos para la implementación de estándares internacionales en materia tributaria, adhiriéndose al Marco Inclusivo para Evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS — por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCRE), en el cual uno de los estándares mínimos relacionado a los Precios de Transferencia es la Acción 13, «Reexaminar la documentación sobre precios de transferencia».
Que resulta necesario reglamentar el referido Capítulo a fin de establecer los términos y las condiciones para la aplicación del mismo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 980/2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Reglaméntase el Capítulo III, «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título 1, del Libro 1, de la Ley N.° 6380/2019, «De modernización y simplificación del sistema tributario nacional»

Art. 2°.- Definiciones
Comparable interno: aquella operación comparable efectuada entre una parte interviniente en la operación controlada objeto del análisis y una parte independiente.
Comparable externo: aquella operación comparable efectuada entre dos partes independientes, donde ninguna de las partes es la que interviene en la operación controlada objeto de análisis.
Ley: Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
Operación controlada: aquella operación realizada con o entre partes vinculadas o relacionadas.
Operación no controlada: aquella operación realizada con o entre terceros independientes.
Persona o partes: aquella persona física o jurídica, establecimiento permanente de residentes en el extranjero, fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera sea la denominación con que se la designe.
Principio de Independencia: es aquel mediante el cual se realiza una operación entre partes relacionadas teniendo en cuenta los términos y condiciones que se habrían utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Bienes: muebles, inmuebles e intangibles.

Art. 3°.- Sujetos afectados
Los sujetos afectados por la presente disposición son los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con partes relacionadas, residentes en el extranjero o en el país, en este último caso cuando las operaciones para una de las partes se encuentren exoneradas, exentas o no alcanzadas por el IRE.
A efectos de determinar si los sujetos son partes vinculadas o relacionadas, se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la ley.
Igualmente, estarán afectados por las disposiciones del presente decreto los contribuyentes del IRE en sus operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas, francas o empresas maquiladoras.
Reglamenta: artículos 35 y 37 de la ley

Art. 4°.- Partes vinculadas o relacionadas
Facúltase a la administración tributaria a establecer los requisitos y las condiciones que deberán cumplir los contribuyentes del IRE, a efectos de que los mismos puedan probar que las operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras no se realizan
entre partes vinculadas o relacionadas.
Reglamenta: penúltimo párrafo del artículo 37 de la ley

Art. 5°.- Países o jurisdicciones de baja o nula tributación
Se considerarán como países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, territorios o estados asociados, aquellos que cumplan dos o más de los siguientes requisitos:
a) Se encuentren en listados de países o jurisdicciones no cooperantes-de organismos internacionales reconocidos, tales como la OCDE, la Unión Europea, la Red para la Justicia Fiscal (Tax Justice Network), entre otros, o que no hayan cumplido satisfactoriamente con la revisión de pares efectuada por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
b) Se sometan a imposición las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el país o jurisdicción a una tributación efectiva o a una tasa de impuesto a la renta de naturaleza idéntica o análoga, inferior a la tasa de Impuesto a la Renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares.
c) No se encuentre vigente un convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información o, cuando se encuentre vigente, existan normas legales o prácticas administrativas que limiten el efectivo intercambio con estos países-o jurisdicciones. Estarán comprendidos en este inciso aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efect vamente con el intercambio de información.
La administración tributaria podrá elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera de baja o nula tributación y publicará en su página web, actualizando periódicamente las referencias que permitan al contribuyente determinar los países o jurisdicciones que cumplan lo dispuesto en los incisos a) y c) del presente artículo.
Reglamenta: Último párrafo del artículo 37 de la ley

Art. 6°.- Método de Valoración más apropiado.
El método de valoración más apropiado será el que mejor se adapte a los hechos y circunstancias de cada operación controlada y el que proporcione la medida más confiable del precio de operaciones no controladas con relación a la operación analizada.
Para seleccionar el método más apropiado, además de lo señalado en el-párrafo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a. Las fortalezas y debilidades de los métodos;
b. La adecuación del método seleccionado con base en la naturaleza y clase de la operación basada en las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos por las-partes relacionadas que realizan la operación analizada;
c. La disponibilidad, cobertura y confiabilidad de los datos (en particular en operaciones comparables no controladas) necesaria para su adecuada aplicación y justificación;
d. El grado de comparabilidad existente entre la operación controlada y las operaciones no controladas, incluyendo la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad necesarios para-tener en cuenta las diferencias, si los hubiere.
La Administración Tributaria podrá señalar las fortalezas y debilidades de cada uno de los métodos a efectos de determinar aquel que resulte más apropiado de acuerdo con los hechos y circunstancias de las operaciones.
Reglamenta: artículo 38 de la ley

Art. 7°.- Análisis de la parte o las partes de la operación.
El análisis de comparabilidad y la justificación de los precios de transferencia se podrán realizar indistintamente sobre la situación del contribuyente del IRE o de la parte relacionada doméstica o del exterior.
La selección de la parte objeto de análisis debe ser coherente con el-análisis funcional de la operación. La parte objeto de análisis será aquella a la que puede aplicarse el método con más fiabilidad, en concordancia con lo indicado en el párrafo anterior, y para la que existen comparables que requieran la menor cantidad de ajustes, es decir, aquella cuyo análisis funcional resulte menos complejo.
En el caso de que, a partir del análisis funcional, se analice la parte relacionada del exterior, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente deberá contar con la prueba documental certificada en el país de origen por auditor independiente.
La administración tributaria establecerá la forma y condiciones de-presentación de la referida prueba documental.
Reglamenta: artículos 36 y 38 de la ley

Art. 8°.- Operaciones comparables.
Se considerarán operaciones comparables aquellas transacciones-analizadas entre las que no existan diferencias significativas que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos en los numerales 1 al 6 del artículo 38 de la ley, y cuando existan tales diferencias, las mismas se eliminen en virtud de ajustes razonables, basados en la técnica (estadística, financiera, matemática, negocios, administración, entre otros) que permitan su comparabilidad. La administración tributaria establecerá las referencias técnicas complementarias necesarias para una adecuada selección de operaciones comparables.
Reglamenta: artículos 36 y 38 de la ley

Art. 9°.- Análisis de comparabilidad.
La información a ser utilizada para analizar la comparabilidad de una operación no controlada con una operación controlada será aquella correspondiente al Ejercicio Fiscal en el que se realizó la operación analizada.
Para las operaciones comparables, si no hubiera aún información del-ejercicio fiscal en el que se realizó la operación de la parte analizada,al momento del análisis se podrá utilizar información correspondiente a ejercicios anteriores o posteriores indicando su debida justificación y adjuntando el respectivo soporte documental.
En caso de existir comparables internos y externos que cumplan igualmente lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto, el sujeto afectado deberá tomar en cuenta de manera prioritaria el comparable interno en el análisis de los precios de transferencia o justificar su no utilización.
Reglamenta: artículos 36 y 38 de la ley

Art. 10.- Criterios de comparabilidad
A los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado-personas independientes en condiciones que respeten el Principio de Independencia, además de lo establecido en el artículo 36 de la ley, se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones analizadas, según el método utilizado, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:
1. Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado: forma de distribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales. Los términos contractuales (ya sea que dichos términos sean formales o por escrito) de las operaciones controladas que establecen explícita o implícitamente cómo se deben dividir las responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes respectivas en tales operaciones, se determinarán considerando la conducta de las partes; en caso de divergencia entre lo acordado y las respectivas conductas, se aplicará el principio de la sustancia sobre la forma.
2. Las funciones o actividades: diseño, fabricación, armado,investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en-las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés) de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Las características de los bienes o servicios:
a) En las transacciones financieras: el monto del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo,acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
b) En las prestaciones de servicios: la naturaleza y la necesidad de su prestación para el tomador del servicio, así como también si estos involucran o no información concerniente a-experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.
c) En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente, arrendatario o usuario, su calidad, copfiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.
d) En la explotación o transferencia de bienes intangibles: la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones especiales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias.
4. Las circunstancias económicas: ubicación geográfica, momento de la transacción, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia.
5. Las estrategias de negocios: innovación y desarrollo de nuevos productos, grado de diversificación, aversión al riesgo, planes de penetración de mercados, entre otros.
6. Cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.
Reglamenta: artículos 36 y 38 de la ley

Art. 11.- Rango conforme al Principio de Independencia
Cuando por aplicación de los métodos establecidos en los numerales 1 al 6 del artículo 38 de la ley se identifiquen dos o/ más transacciones comparables, se deberán determinar el rango intercuartil y la mediana de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes y de conformidad con el Principio de Independencia.
En caso de que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentre fuera del rango y afecte a la base imponible del IRE, el precio, monto o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.
Reglamenta: artículos 36 y 38 de la ley

Art. 12.- Método del precio comparable no controlado
Consiste en comparar el precio facturado por los bienes o servicios transferidos en una operación controlada con el precio facturado por los bienes o servicios transferidos o prestados en una operación comparable no controlada en circunstancias también comparables. Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Identificación del precio cobrado o pagado por la transferencia del bien o los servicios prestados en una operación comparable no controlada;
b) El ajuste razonable y técnico de dicho precio para tener en cuenta las diferencias, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas o entre los contribuyentes que realizan tales operaciones, que podrían afectar materialmente el precio en el mercado; y
c) El precio ajustado al que se llegó en virtud del inciso b) de este artículo se considerará que constituye el precio comparable no controlado a ser comparado con el precio de la transferencia del bien o los servicios prestados en la operación controlada. Reglamenta: numeral 1) del artículo 38 de la ley

Art. 13.- Método de precio de reventa
Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Identificación del precio al que los bienes o servicios comprados por la parte analizada a una parte relacionada son revendidos a terceros independientes;
b) El margen de utilidad bruta que el revendedor obtendría para cubrir sus costos y gastos operacionales en relación con las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados;
c) Los ajustes razonables y técnicos aplicados al precio alcanzado de restar lo indicado en el inciso b) a lo señalado en el inciso a) de este artículo, si fueran necesarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del presente decreto, para tener en cuenta las diferencias funcionales y de otro tipo, incluidas las diferencias en las prácticas contables, vi las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas, o entre las partes que realizan tales operaciones, que podrían afectar materialmente la cantidad de margen de utilidad bruta en el mercado; y
d) El precio ajustado al que se llegó en virtud del inciso c) de este artículo se considerará que constituye el precio obtenido a partir de la aplicación de esta metodología con respecto a la adquisición de bienes de la parte analizada a la relacionada.
Reglamenta: numeral 2) del artículo 38 de la ley

Art. 14.- Método de costo adicionado
Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Determinación de los costos directos e indirectos incurridos por la parte analizada con respecto a los bienes suministrados o los servicios prestados a una parte relacionada;
b) El margen de utilidad bruta que se incrementa a los costos mencionados en el inciso a) de este artículo y que le permite a la parte analizada obtener una utilidad apropiada teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, basado en operaciones comparables no controladas;
c) Los ajustes razonables y técnicos, si 'iteran necesarios de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del presente decreto, para tener en cuenta las diferencias funcionales y de otro tipo, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas, o entre empresas que realizan tales operaciones, lo que podría afectar materialmente el margen de utilidad en el mercado abierto;
d) El resultado se considerará que constituye el precio obtenido a partir de la aplicación de esta metodología en relación con la transferencia de bienes o la prestación de servicios por parte de la entidad analizada.
Reglamenta: numeral 3) del artículo 38 de la ley

Art. 15.- Método de Partición de Utilidades y el Método Residual de Partición de Utilidades.
Para la aplicación de estos métodos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Determinación del beneficio, sea este ganancia o pérdida, combinado de las partes relacionadas respecto a la operación en la que están involucradas.
b) Las contribuciones hechas por cada una de las partes relacionadas a la obtención de tales ganancias o pérdidas combinadas.
c) Los criterios económicos razonables y técnicos aplicados para la distribución del beneficio combinado entre las partes relacionadas. Dichos criterios de distribución deben guardar relación con lo señalado en el inciso b) de este artículo y podrían ser, entre otros, su contribución para la generación de ventas, cobertura de costos y/o gastos, aportación de activos o financiación, los cuales habrían sido considerados entre partes independientes.
En lo que respecta al método residual se considerará, adicionalmente a lo señalado en los incisos anteriores, lo siguiente:
1) El beneficio, ganancia o pérdida, acumulado mínimo a ser distribuido entre las partes relacionadas y su criterio de repartición.
2) El beneficio residual, producto de restar del beneficio total acumulado lo determinado en el numeral 1 de este artículo.
Reglamenta: numerales 4) y 5) del artículo 38 de la ley

Art. 16.- Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de la Operación
Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El margen de beneficio operativo obtenido por la parte analizada en una operación controlada, determinado en relación ya sea con los costos y gastos incurridos, las ventas efectuadas, los activos empleados o cualquier otro elemento relevante en la operación analizada.
b) El margen de beneficio operativo obtenido en una operación entre partes relacionadas será el que se hubiese obtenido en una operación comparable con o entre no relacionadas.
c) Este método se aplica de forma similar a lo señalado en los métodos establecidos en los artículos 13 y 14 de este decreto, por lo que su selección y aplicación debe guardar concordancia con el indicador financiero seleccionado para la determinación del margen de beneficio operativo.
Reglamenta: numeral 6) del artículo 38 de la ley

Art. 17.- Servicios Intragrupo conforme al Principio de Independencia.
En la prestación de servicios entre un contribuyente del IRE y una parte relacionada residente en el exterior del país, o en el país cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, se considerará para el análisis del cumplimiento del Principio de Independencia, entre otros, lo siguiente:
a) El servicio ha sido efectivamente prestado;
b) El servicio proporcione, o cuando fue prestado se esperaba que proporcionara al receptor, un beneficio que mejore su posición comercial y, por lo tanto, una parte independiente en circunstancias comparables habría estado dispuesta a pagarlo si lo hubiera contratado; y
c) El precio pagado por el servicio corresponda a lo que habría sido acordado entre empresas independientes por servicios comparables en circunstancias comparables.
Reglamenta: artículos 35, 36, 38 y 39 de la ley

Art. 18.- Servicios Intragrupo no conforme con el Principio de Independencia
La prestación de servicios entre un contribuyente del IRE y una parte relacionada residente en el exterior del país o en el país, en este último caso cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, se considerará no conforme con el Principio de Independencia cuando el servicio:
a) Haya sido previamente remunerado o correspondan a servicios duplicados;
b) No se haya efectuado la retención del impuesto respectivo en los casos que corresponda; o
c) Lo realice una parte relacionada únicamente debido a la participación del accionista en uno o más miembros del grupo, incluidos cualesquiera de los siguientes costos incurridos o actividades realizadas por dicha parte relacionada;
i) costos o actividades relacionados con la estructura jurídica de la casa matriz del contribuyente, tales como reuniones de accionistas de la casa matriz, emisión de acciones en la casa matriz y costos de la junta de supervisión de la casa matriz;
ii) costos o actividades relacionados con los requisitos de presentación de informes de la casa matriz del contribuyente, incluida la consolidación de informes; y
iii) costos o actividades relacionados con la recaudación de fondos para la adquisición de participaciones, a menos que esas participaciones sean directa o indirectamente adquiridas por el contribuyente del IRE y la adquisición beneficie o se espere que beneficie a dicho contribuyente.
Reglamenta: artículos 35, 36, .38 y 39 de la ley

Art. 19.- Servicios Intragrupo Específicos
Cuando se identifiquen servicios específicos proporcionados por un contribuyente del IRE a una parte relacionada o viceversa, siendo la parte relacionada residente en el exterior del país o en el país, en este último caso cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, se determinará si el monto registrado por la prestación del servicio es consistente con el Principio de Independencia para cada servicio específico.
Cuando los servicios son prestados en forma simultánea por un contribuyente a varias personas relacionadas y no es posible identificar servicios específicos proporcionados a cada una de ellas, el cargo total del servicio se asignará entre las partes relacionadas que se benefician o esperan beneficiarse de los servicios de acuerdo con criterios de asignación razonables.

Art. 20.- Intangibles
En las operaciones controladas que impliquen licenciamiento, venta u otras transferencias de propiedad intangible entre partes relacionadas, de conformidad con el Principio de Independencia, se deberá tener en cuenta el precio al que una parte comparable independiente estaría dispuesta a transferir la propiedad, el valor y la utilidad de la propiedad intangible al cesionario en el negocio.
Al aplicar los factores de comparabilidad a una operación que implique el licenciamiento, venta u otra transferencia de propiedad intangible, se considerarán, por lo menos, los factores especiales relevantes para la comparabilidad de las transacciones controladas y no controladas, incluyendo:
a) los beneficios esperados de la propiedad intangible;
b) cualquier limitación geográfica en el ejercicio de los derechos sobre la propiedad intangible;
c) el carácter exclusivo o no exclusivo de los derechos transferidos; y
d) si el cesionario tiene derecho a participar en desarrollos adicionales, mejoras, mantenimiento, protección y explotación de la propiedad intangible por parte del cedente. Reglamenta: artículos 36, 38 y 39 de la ley

Art. 21.- Bienes alcanzados por el numeral 7) del artículo 38 de la ley
A efectos de establecer la base para la determinación del IRE, los sujetos afectados por este decreto deberán ajustar el precio de los bienes alcanzados por este artículo, cuando el precio no se adecue a los fijados o establecidos en los mercados o bolsas internacionales o regionales, a la fecha del cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, o a la fecha señalada en el «Registro de Contratos de Compraventa» a futuro, según corresponda.
Los bienes alcanzados serán los siguientes:
a) Soja;
b) Productos derivados de la soja (aceites, harinas, pellets y expellers);
c) Maíz;
d) Arroz; y
e) Trigo.
Reglamenta: numeral 7) del artículo 38 de la ley

Art. 22.- Mercados transparentes, bolsas de comercio o similares
La administración tributaria establecerá los mercados transparentes mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares que serán aceptados como referencia, así como la manera de identificar el precio aplicable, de conformidad con lo establecido en la ley y en este decreto.
La información o los datos relativos a las cotizaciones de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la ley deberán obtenerse de «fuentes o bases de datos públicos o de público o notorio conocimiento.
Reglamenta: numeral 7) del artículo 38 de la ley

Art. 23.- Precio internacional de público y notorio conocimiento
En las operaciones de exportación se tomará como referencia el precio único o la última cotización a la fecha del cumplido de embarque o la del día anterior en que hubiere cotización, cuando el precio que hubiera pactado el sujeto afectado con la parte vinculada fuera inferior.
El precio o cotización tomado como referencia según lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá ajustar a los valores de la mercadería puesta en el mercado local, pero solo respecto a los importes correspondientes a seguros y fletes, y siempre que el contribuyente del IRE no haya incurrido en la erogación por dichos conceptos, de acuerdo con la modalidad comercial de los contratos internacionales pactados con o entre las partes vinculadas.
Los precios que se utilizarán para la comparación de la cotización entre el precio internacional de público y notorio conocimiento establecido por la administración tributaria y el de las operaciones de exportación serán al valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos.
Reglamenta: numeral 7) del artículo 38 de la ley

Art. 24.- Registro de Contratos de Compraventa
Los contribuyentes del IRE podrán registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la ley, a efectos de establecer una fecha para determinar el precio de la operación, diferente a la fecha del cumplido de embarque y serán oponibles a la administración tributaria, siempre que se registren dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de su celebración.
Una vez registrados los contratos, será obligatorio, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de los anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos (precio FLAT) o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Cuando la administración tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el Registro de Contratos de Exportación, tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o .fijación de las fechas no se adecuen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.
Aquellos sujetos afectados al numeral 7 del artículo 38 de la ley, que opten por no registrar sus contratos, deberán realizar el ajuste al precio a la fecha del cumplido de embarque tomando la cotización para las operaciones de exportación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este decreto.
La administración tributaria implementará el «Registro de Contratos de Compraventa» de los bienes enunciados en el artículo 21 de este decreto y establecerá las condiciones en que operará dicho registro.
Reglamenta: numeral 7) del artículo 38 de la ley

Art. 25.- Fijación de precios en el Registro de Contratos de Compraventa a futuro.
La fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro de los bienes establecidos en el artículo 21 del presente decreto será tenida en cuenta por la administración tributaria a efectos del ajuste de precio de conformidad con la fecha de la fijación del precio del contrato, siempre que se verifiquen conjuntamente los siguientes requisitos:
a) El contrato contenga los datos que la administración tributaria requiera y haya sido registrado en el Registro de Contratos de Compraventa dentro del plazo establecido en el artículo 24 de este decreto; y
b) El plazo entre la celebración del contrato y la «fijación del precio no supere los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del día siguiente de su celebración.
Cuando el contrato y la, fijación de precio correspondiente cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, el ajuste de precio de la operación analizada se realizará tomando en cuenta lo establecido en el artículo 26 del presente decreto.
En el caso de que el contrato y la fijación de precio correspondiente no sean debidamente registrados, la administración tributaria considerará para el ajuste correspondiente lo dispuesto en el artículo 23 del presente decreto.
Reglamenta: numeral 7) del artículo 38 de la ley

Art. 26.- Base imponible del IRE en determinados bienes
El ajuste de precio en las operaciones realizadas por los sujetos afectados por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la ley se realizará cuando el precio consignado en la factura de exportación del bien sea inferior al:
a) Precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado si correspondiere; o
b) Precio fijado en los contratos de compraventa a valores absolutos (precio FLAT) o a futuro debidamente registrados.
La base imponible del IRE constituirá la diferencia resultante entre el precio expuesto en la factura y el precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado, vegún corresponda, o el precio fijado en los contratos de compraventa debidamente registrados. Reglamenta: numeral 7) del artículo 38 de la ley

Art. 27.- Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales
Los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero o en el país cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a diez mil millones de guaraníes (6 10.000.000.000), deberán presentar a la administración tributaria el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
Estarán obligados igualmente a la presentación del referido estudio aquellos contribuyentes del IRE respecto a sus operaciones con su parte relacionada residente en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras, con independencia del monto de sus ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior.
El Estudio Técnico de Precios de Transferencia consistirá en un análisis detallado de las operaciones controladas sujetas a las normas de valoración y contendrá, en general, las siguient informaciones:
a) Análisis y documentación que respaldan las operaciones y las partes relacionadas.
b) Operaciones con o entre partes relacionadas.
c) Sobre el grupo multinacional y su estructura.
d) La situación financiera y tributaria del grupo multinacional en las distintas jurisdicciones en la que opera el sujeto alcanzado, siempre y cuando esta información no pueda ser obtenida por la Administración Tributaria a través de los mecanismos de intercambio de información en vigencia.
La administración tributaria establecerá los documentos, la información, los plazos y las condiciones para la presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia sobre las operaciones controladas, incluidos los anexos que contengan la información señalada en el presente artículo.
Reglamenta: artículo 39 de la ley

Art. 28.- Registro de Profesionales que emitan Estudios de Precios de Transferencia
La administración tributaria reglamentará el «Registro de Profesionales de Precios de Transferencia» habilitados para la emisión del estudio técnico y las declaraciones juradas informativas adicionales sobre las operaciones controladas, establecidos en el artículo anterior.
Establecerá igualmente los requisitos, términos, condiciones y plazos de duración del referido registro.
Reglamenta: último párrafo del artículo 39 de la ley

Art. 29.- Régimen sancionatorio
Las sanciones que se aplicarán como consecuencia de las infracciones cometidas en contra de las disposiciones establecidas en el presente decreto serán las establecidas en el Libro V de la Ley N. ° 125/1991.
Reglamenta: Capítulo III, Título I, Libro I, de la ley

Art. 30.- Efecto impositivo de la aplicación de las Normas de Valoración de Operaciones
El monto resultante del ajuste de precio de conformidad con el Principio de Independencia o sobre los bienes señalados en el artículo 21 del presente decreto constituirá renta neta de frente paraguaya sobre la cual se aplicará la tasa del IRE.
El pago del IRE sobre el ajuste proveniente de la aplicación de los métodos de valoración de operaciones se realizará anualmente.
La administración tributaria establecerá las formas y condiciones para el cumplimiento de dicha obligación.
Reglamenta: Capítulo III, Título I, Libro I, de la ley

Art. 31.- Disposición transitoria
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del Registro de Contratos de Compraventa podrán registrarse en el plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la implementación del mismo.
La administración tributaria habilitará este registro dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto para la exportación de los bienes, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 de la ley.

Art. 32.- Entrada en vigencia.
Las disposiciones de este decreto regirán para las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2021 sujetas a la verificación de las normas de valoración, de conformidad con los métodos establecidos en los numerales 1) al 6) del artículo 38 de la ley.
Las disposiciones de este decreto regirán a partir del 1 de julio de 2021 para la exportación de los bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 7) del artículo 38 de la ley.

Art. 33.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 34.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.