DECRETO Nº 6.967/99

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO SANITARIO QUE PROHÍBE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOCALES PÚBLICOS A MENORES DE EDAD

Asunción, 30 de diciembre de 1999

VISTO: El artículo 206 del Código Sanitario por el cual se prohibe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales públicos a menores de edad, y;

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha legislado sobre el tema, es necesario reglamentar la aplicación de la citada disposición legal en pro de la defensa de la salud física y moral de los menores.

Que, en tal sentido es potestad del Poder Ejecutivo efectuar tal reglamentación a tenor de lo dispuesto por el artículo 325 del citado Código Sanitario;

POR TANTO: De conformidad a los artículos 36 del Código Civil y 1 del Código del Menor,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1.- Reglamentase el artículo 206 del Código Sanitario que Prohibe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales públicos a menores de edad.

Art. 2.- Entiéndase por bebidas alcohólicas aquellas que contengan una graduación alcohólica superior al uno por ciento (1%).

Art. 3.- Prohíbese la comercialización, venta o suministro de bebidas alcohólicas en locales públicos a menores de veinte (20) años de edad, fuere o no para su propio consumo. Entiéndase por locales públicos a los efectos de la aplicación del presente Decreto, a todos aquellos lugares y establecimientos de uso y acceso general, pagados o gratuitos.

Art. 4.- En caso de existir duda sobre la edad del comprador o distribuidor, el vendedor o repartidor exigirá al mismo la exhibición del correspondiente documento de identidad.

La mera presunción sobre la edad del adquiriente no será causa eximible de las responsabilidades y sanciones previstas en el presente Decreto y en el Código Sanitario.

Art. 5.- Toda persona física o jurídica que comercialice o se dedique a la venta de bebidas alcohólicas en locales públicos estará obligada a fijar en el lugar prominente y visible un aviso que diga: "SE PROHÍBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 20 AÑOS DE EDAD" cuyo tamaño mínimo será de 30 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho.

Art. 6°.- Las transgresiones a las disposiciones de este Decreto serán sancionadas, previo Sumario Administrativo instruido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con las penalidades establecidas en la Ley Nº 836/80 "Código Sanitario".

Art. 7.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 8.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
MARTÍN CHIOLA