DECRETO 6973/2017

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5777/2016 "DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA".

Asunción, 27 de marzo de 2017

VISTO: La Ley N° 5777/2016 "De protección integral a las mujeres, contra toda forma de violencia"; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución en el Artículo 238, Numerales 1) y 3) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como a reglamentar las leyes.

Que la Constitución reconoce el derecho a la vida, integridad física y sicológica (Artículo 4), a la libertad y seguridad (Artículo 9), a la igualdad entre hombres y mujeres (Artículos 46, 47, 48, el derecho a la salud (Artículos 7, 61, 68), a la educación (Artículo 73), a la protección frente a la violencia (Artículo 60), a participar de asuntos públicos, entre otros derechos y garantías.

Que el Estado paraguayo ha suscripto tratados internacionales de
derechos humanos en virtud de los cuales se ha obligado a adoptar medidas de toda índole, para prevenir, proteger y erradicar la violencia contra las mujeres, en especial, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Ley N° 605/1995), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley N° 1215/1986) y su protocolo facultativo (Ley N° 168/2001).

Que, en este marco, el Estado se ha comprometido a erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres ejercidas por el Estado pero también, en virtud del Artículo 2 Inciso e), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

Que, con el objetivo de hacer frente a las diferentes formas de violencia contra las mujeres y adoptar medidas integraoles para su prevención, protección y erradicación, fue promulgada la Ley N° 5777/2016, "De protección integral a las mujeres, contra toda forma de violencia", a los efectos de garantizar la adopción de acciones estatales para asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos humanos.

Que, en la erradicación de la violencia contra las mujeres es indispensable la educación desde el hogar y la primera infancia, así como las políticas tendientes a promover la igualdad de género, el empoderamiento de las mujeres, su autonomía personal en todas las esferas de la vida, así como el aumento de la participación y representación política en los asuntos públicos.

Que el Poder Ejecutivo dicta el presente Decreto reglamentario a los efectos de garantizar la adopción y cumplimiento de la norma en la formulación de las políticas públicas del Estado paraguayo sobre la materia, instando a todos los estamentos que componen el Estado paraguayo a realizar lo mismo.

Que, si como Estado hacemos realidad los derechos de las mujeres, también estaremos garantizando los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como de la sociedad en su conjunto.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 5777/2016, "De protección integral a las mujeres, contra toda forma de violencia".

Art. 2°.- Interpretación. La interpretación y aplicación del presente Reglamento se realizará de forma tal que se priorice la más amplia y efectiva protección a la mujer en situación de violencia y sus entornos. Ninguna disposición del presente Reglamento podrá ser entendida o interpretada de forma contraria a la Ley, ni podrá utilizarse para negar, menoscabar o limitar los derechos que se encuentran garantizados en ella.
A los efectos de la interpretación de la Ley N° 5777/2016, "De protección integral a las mujeres, contra toda forma de violencia", se estará a lo dispuesto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Convención de Belém do Pará (Ley N° 605/1995), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW (Ley N° 1215/1986) y demás tratados internacionales ratificados por el Estado paraguayo, así como las observaciones y recomendaciones emanadas de dichos órganos.
Ninguna costumbre, tradición, consideración religiosa, creencia o derecho consuetudinario, puede invocarse para justificar, permitir, tolerar, consentir, perpetrar, instigar o promover la violencia contra la mujer.

Art. 3°.- Definiciones. A los efectos de la interprtdación de la Ley N° 5777/2016 y su reglamentación se establecen las siguientes definiciones:

a) Personas protegidqs: Mujer en situación de violencia, sin ningún tipo de discriminación en razón de edad, lengua, idioma, religión o creencias, estado civil, nacionalidad, discapacidad, estado de salud, aspecto físico, situación económica, pertenencia cultural, origen étnico, opinión política, orientación sexual, procedencia urbana o rural y cualquier otra condición o circunstancia. Están protegidos también sus hijas, hijos y otras personas dependientes.

b) Persona agresora: Hombre o mujer que ejerza violencia en cualqueira de las formas previstas en la Ley N° 5777/2016. Igualmente y dependiendo de la forma de violencia, por persona agresora también se entenderá a la institución, organismo, ente, medio de comunicación u otra persona jurídica sea de derecho público o privado.

c) Revictimización: El sometimiento de la persona protegida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.

d) Patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género: Son aquellas prácticas, costumbres y modelos de conducta sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes o cualquier otro medio de expresión que justifiquen o alienten la violencia contra las mujeres o que tiendan a perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los sexos, naturalicen funciones estereotipadas, prejuicios y preconceptos respecto a lo que deben ser y hacer mujeres y varones, desvalorizando tareas desarrolladas mayoritariamente por mujeres, utilizando imágenes que justifiquen roles a la mujer, sean discriminativas o las cosifiquen o presenten como objetos.

e) Medios de comunicación social: Instrumento o forma por dedio de la cual se realiza un proceso comnunicacional, de acceso y alcance público, tales como radioemisoras, revistas, diarios, televisión abierta y por cable, entre otros.

f) Medios telemáticos: Es la combinación de informática y tecnología de la comunicación para el envío y recepción de datos utilizando espacios como Redes Sociales, Facebook, Twitter, Instagra, Correos Electrónicos, Servicios de Mensajería, Blogs, Chats, Foros, Exploradores, Páginas Webs y otros.

Art. 4°.- Autoridades de Aplicación. Son autoridades de aplicación directa de la presente Ley y sus reglamentaciones las siguientes instituciones públicas: el Ministerio de la Mujer, el Ministerio de Educación y Ciencias, la Secretaría de
Información y Comunicación, la Secretaria de Tecnologías de la Información y Comunicación, la Secretaría de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Secretaría de Acción Social, la Secretaría de Emergencia Nacional, la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, las Consejerías Municipales por los derechos del niño, niña y adolescente, las Municipalidades, las Gobernaciones, el Poder Judicial, el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Público coriforme las atribuciones y funciones establecidas en la Ley N° 5777/2016, así como las instituciones que coriforman la Mesa interinstitucional de prevención de la violencia contra la mujer.

Art. 5°.- Órgano Rector. El Ministerio de la Mujer, en su carácter de órgano rector y a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones y responsabilidades conteniddas en la Ley N° 5777/2016 deberá:
a) Instar a quien corrresponsa a la ejecución de las normas y acciones previstas en la Ley N° 5777/2016;
b) Requerir a los organismos y funcionarios/as del Estado pertinentes, la realización de informes periódicos respecto de la implementación de la Ley N° 5777/2016;
c) Elaborar recomendaciones a los organismos del Estado, las cuales deberán ser publicadas;
d) Alentar la autoregulación de los medios de comnunicación, con el objetivo de que la programación elimine la difusión de contenidos discriminativos y que refuerczan la naturalización de la violencia;
e) Las demás accioens que estime conveniente para monitorear el cumplimiento de las obligacioens legales.

Art. 6°.- Políticas Públicas. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 5777/2016 las instituciones de aplicación deberán:
a) Capacitar a sus funcionarios sobre la Ley N° 5777/2016 y las formas de violencia, en especial, las diferentes manifestaciones quepueden darse en las funciones que presta, evitando la revictimización;
b) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra las mujeres;
e) Adoptar medidas administrativas y presupuestarias para prevenir, disminuir y eliminar hechos de violencia;
d) Adoptar protocolos de atención y mecanismos de denuncia de hechos de violencia conforme su competencia, considerando en el diseño el parecer de las personas protegidas en la Ley;
e) Proveer y realizar investigaciones respecto a las diferentes manifestaciones de violencia conforme a su ámbito, a los efectos de conocer y dimensionar el problema.
f) Inquirir las denuncias de violencia que reciba y adoptar las sanciones correspondientes, conforme el protocolo y las facultades legales, especialmente si la persona agresora fuere un funcionario público;
g) Investigar la existencia de acciones u omisiones negligentes por parte de agentes públicos que causen una situación de desprotección de las víctimas, conforme a sus competencias;
h) Realiar campañas de difusión de la Ley a los efectos de concienciar sobre la problemática, a sus funcionarios y a los usuarios de los servicios con quienes se vincula de manera directa;
i) Crear y/o fortalecer unidades de protección y promoción de los derechos de las mujeres atendiendo la provisión de presupuesto suficiente;
j) Establecer alianzas que propicien la adopción de medidas adecuadas para eliminar la discriminación y violencia practicada por cualquier persona, organización o empresa del sector público y privado;
k) Elaborar y remitir al Ministerio de la Mujer un informe anual sobre las medidas y acciones adoptadas en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia hasta el 30 de septiembre de cada año;
l) Todas las demás medidas que estime convenientes.
Otros órganos del Estado, ya sean Ministerios y Secretarías, Universidades públicas, Entes autárquicos, autónomos y descentralizados que no cuenten con atribuciones directas establecidas en la Ley también deberán adoptar las medidas pertinentes contra la discriminación, prevención, aplicación y erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas.

Art. 7°.- Educación. El Ministerio de Educación y Ciencias, para el cumplimiento de las medidas previstas en el Artículo 13 de la Ley N° 5777/2016, deberá:
a) Establecer mecanismos de participación de mujeres de la comunidad educativa en ka definición de los contenidos, el diseño y la estética de los materiales educativos del sistema educativo nacional;
b) Promover que los espacios de decisión, convocados por el Ministerio de Educación y Ciencias, se realicen con participación paritaria de mujeres y hombres;
c) Incluir planes de formación en prevención de la violencia hacia las mujeres y niñas e igualdad de género atendiendo las particularidades étnicas y culturales de las mujeres.
d) En el marco de las responsabilidades conferidas coordinar, ante las instancias pertinentes, la incorporación del enfoque de igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación y la no violencia, en los criterios de calidad establecidos para evaluar carreras de grado, programa de posgrado e Instituciones de Educaci´n Superior.

Art. 8°.- Concienciación. Las campañas de concienciaczon que realicen las instituciones públicas deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de la Mujer a los efectos de que las mismas guarden criterios técnicos uniformes y acordes a la problemática.
Por su parte, la Secretaría de Información y Comunicación y la Secretaría de Tecnologías de Información y Comunicación impulsarán el conocimiento y alcance a periodistas y personal de los medios de comunicación respecto a la violencia contra la mujer en el marco del Artículo 35 de la Ley N° 5777/2016.

Art. 9°.- Trabajo conjunto entre sector público y privado. Las instituciones públicas promoverán alianzas y trabajos coordinados con organizaciones privadas como empresas, colegios, universidades, organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación y otros, para la adopción de acciones de prevención de la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes y disposiciones normativas internas frente actos de violencia.

Art. 10.- Sistema Unificado y estandarizado de registro de violencia contra las mujeres. En tanto se adecue y se establezca el funcionamiento el sistema unificado y estandarizado de registro de violencia contra las mujeres, se pondrá en funcionamiento el Registro Unificado de servicios públicos brindados a mujeres víctimas de violencia basada en género - RUVIBG.

Art. 11.- Denuncia. Cualquier persona que tenga conocimiento de hechos de violencia puede realizar la denuncia correspondiente. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educactivos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la Ley N° 5777/2016, estarán obligados a formular las denuncias.

Art. 12.- Instituciones receptoras de la denuncia. Son consideradas instituciones receptoras de denuncia: la Policía Nacional, el Ministerio Público, los Juzgados de Paz y los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia conforme su competencia a los efectos de la obtención de medidas de protección.

Art. 13.- Recepción de la denuncia. En ningún caso se rechazará la recepción de la denuncia. Si la misma fuere presentada ante autoridad no competente, la institución receptora, previa comunicación a la persona denunciante, deberá redireccionar por cualquier medio, a la institución correspondiente, en un plazo máximo de 24 horas.
En todos los casos, la institución que reciba una denuncia deberá brindar información de forma diligente y adecuada. La persona denunciante tiene derecho a recibir:
a) Información clara y completa sobre sus derechos y mecanismos y procedimientos para hacerlos efectivos;
b) Orientación sobre las medidas de seguridad personal que puede tomar;
c) Información sobre la pertinencia de declarar la existencia de armas de fuego en el interior del domicilio o en poder del agresor;
d) Orientación sobre los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo que se puede tomar, en especial las acciones a seguir para la obtención de las medidas de protección;
e) Información sobre el Juzgado de Paz, Ministerio Público y Ministerio de Defensa Pública competentes;
f) Información sobre los servicios y mecanismos de apoyo disponibles y al alcance conforme la localidad donde se encuentren, en especial, la disposición de servicios médicos y sicológicos especializados;
g) Otras informaciones que encuentre pertinente.

Art. 14.- Medidas inmediatas para proteger a la víctima. Sin necesidad de orden judicial, además de los deberes establecidos en el Artículo 40 de la Ley N° 5777/2016, la Policía Nacional en el marco de los derechos de la persona protegida deberá:
a) Informarle sobre sus derechos conforme la Ley N° 5777/2016;
b) Tomar medidas de seguridad con miras a proteger a la víctima y sus dependientes de posibles riesgos
c) Trasladarla a un servicio de salud, en caso de ser necesario.
d) Conducirla a un lugar seguro;
e) Brindar atención integral, oportuna especializada y de calidad;
f) Otras necesarias y posibles como acompañamiento a retirar de. su domicilio sus efectos personales y otras que la autoridad competente considere necesarias.

Art. 15.- Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Las autoridades deberán tener especial cuidado en no revictimizar a niños, niñas y adolescentes y dependientes de la persona protegida, en base a prejuicios y patrones socioculturales, debiendo brindarles inmediata protección y apoyo frete a posibles riesgos, considerando los principios de interés superior del niño y debida diligencia.

Art. 16.- Permiso laborla. A los fines de materializar el derecho de acceso a la justicia, las mujeres en situación de violencia gozarán de tolerancia y flexibilidad en sus horarios de trabajo para asistir a actos procesales, informarse sobre el estado de su proceso, recibir tratamiento o terapia médica, psicológica o cualquier otra emergente de la situación de violencia, debiendo expedirse a la interesada, la constancia de su presencia.
Las entidades y empresas, sean públicas o privadas, incluirán en su normativa interna la reglamentación correspondiente para dar cumplkimiento a dichos permisos y prohibir cualquier tipo de discriminación o penaliación por las consecuencias derivadas de las agresiones sufridas.
La falta de cumplimiento de la Ley N° 5508/2015, "Promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna", se considera violencia laboral en el ámbito público como en el privado.

Art. 17.- Portación de armas. Los órganos de defensa y seguridad del Estado deberán impartir programas de prevención y detección de la violencia contra las mujeres dirigidos a miembros de las fuerzas públicas. En todos los casos, cuando llegare a conocimiento del superior inmediato actos de violencia perpetrados po miembros de la fuerza pública, la autoridad competente deberá de oficio e inmediatamente, iniciar el trámite de investigación sumarial aplicando de manera preventiva la revocación de la portación de armas del agente agresor.

Art. 18.- Casas de acogida. Los refugios para mujeres en situación de violencia familiar serán creados de acuerdo a un modelo edilicio y de funcionamiento únicos, establecido por el Ministerio de la Mujer, en su carácter de órgano rector.
Los Modelos para el funcionamiento y operación de las casas establecerán un marco de referencia para la operación, diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las casas para las mujeres, sus hijos, hijas y dependientes en situación de violencia.
A los efectos estadísticos y para la generación de políticas para la prevención y erradicación de la violencia, las Gobernaciones deberán presentar al Ministerio de la Mujer un informe anual sobre el número de casos recibidos, el funcionamiento y dificultades en el servicio prestado.

Art. 19.- Normativa interna. Las instituciones estatales deberán establecer en sus normativas internas las instancias correspondients para presentar y tramitar las denuncias de hehcos de violencia cometidos por funcionarios hacia terceras personas u otros funcionarios, a los efectos de la adopción de medidas de carácter administrativo.
A los efectos de la aplicación de las snaciones administrativas cada ente público deberá determinar en su reglamentación interna las conductas que configurem el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley N° 5777/2016 y la presente reglamentación de conformidad a las competencias institucionales atribuidas a cada una de ellas, estableciendo dichas conductas dentro de la clasificación de faltas graves.
La aplicación de sanciones por la comisión de faltas de violencia contra las mujeres no impide el ejercicio de las acciones civiles o penales emergentes.

Art. 20.- Aplicación. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria en todos los Ministerios, Secretarías, organismos y entes del Poder Ejecutivo, incluyendo a las fuerzas policiales y militares.

Art. 21.- Disposición final y transitoria. Las Autoridades de aplicación directa de la presente Ley, tienen el plazo de seis (6) meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente Decreto, para que cada una de ellas introduzca las
modificaciones o adecuaciones que fueran necesarias a los fines del cumplimiento de la Ley N° 5777/2016 y su reglamentación, cumplido el plazo, las instituciones involucradas deberán remitir al Ministerio de la Mujer copia de las medidas adoptadas.

Art. 22. El presente Decreto será refrendado por la Ministra de la Mujer.

Art. 23.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.