LEY N° 6.842
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 112 INCISO X) Y EL ARTÍCULO 113 INCISO G), DE LA LEY N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1.° Modifícanse el artículo 112 inciso x) y el artículo 113 inciso g), de la Ley N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL”, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 112. Faltas graves. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias contra la seguridad en el tránsito.
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente.
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo.
e) La falta de documentación exigible.
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas o patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente.
g) No cumplir con lo exigido en caso de accidente.
h) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido.
i) Circular con vehículos de transporte que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la infraestructura vial.
j) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo.
k) La circulación de ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones, con más de dos personas, incluido el conductor, asimismo, la conducción de motocargas que transportan persona alguna.
l) Llevar como acompañante a un menor de 12 (doce) años en ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones.
m) Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida.
n) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación móvil de operación manual continua.
ñ) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente cinturón de seguridad.
o) Conducir ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, llevando objetos o elementos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio.
p) Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de la autoridad de aplicación.
q) No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor.
r) Detener o estacionar un vehículo en lugar no permitido.
s) Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias exigidas por esta Ley.
t) Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener este sin el sello de la autoridad o acondicionado, de modo que no marque la tarifa reglamentaria.
u) No llevar limpiaparabrisas en condiciones de funcionamiento, ni espejo retrovisor regulable.
v) Mantener abiertas las puertas de un vehículo al servicio del transporte público, mientras se encuentra en movimiento o llevar pasajeros en las estriberas o no detenerse junto a la acera al alzar o bajar pasajeros.
w) Negarse a pagar o evadir el pago de la tarifa de peaje.
x) La conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a 0.250 mg/L de CAAL y 0.400 a 0.500 g/l de CAS.
Art. 113. Faltas gravísimas. Constituyen faltas gravísimas las siguientes:
a) La falta cometida que haya causado un accidente que haya producido la muerte, lesiones o puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya ocasionado daños en las cosas.
b) Cuando el infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial, utilizando indebidamente una autorización o cuando esta no le correspondía.
c) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos o de la señal de “PARE".
d) Cuando a consecuencia de la misma se vea dificultada la prestación de un servicio público.
e) Cuando el infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
f) Fugarse o negarse a suministrar documentación o información, cuando lo exigiere la autoridad de aplicación.
g) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, desde 0.251 mg/L a 0.399 mg/L CAAL (miligramo de alcohol por litro de aire exhalado) o desde 0.501 g/l a 0.799 g/l de CAS (gramo de alcohol por litro de sangre), la constatación laboratorial de intoxicación por consumo de estupefacientes u otras sustancias psicoactivas que alteren las condiciones psicofísicas normales requeridas para conducir. Superado este límite, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público para la persecución penal y aplicación de la pena conforme a lo establecido en la Ley N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”.
h) La negativa a someterse a la realización de la prueba de alcoholemia y/o espirometría y/o testeo de estupefacientes.
i) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario, chaleco reflectivo y demás elementos que exija la reglamentación.
j) La evasión del control de peso por parte de los transportes de carga en las estaciones fijas o móviles dispuestas por la autoridad competente.
k) Adelantar a otro vehículo en curvas, puentes, paso a nivel, cruces no regulados y/o franja amarilla continua.
l) Conducir un vehículo en sentido contrario al tránsito.
m) El consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en la vía pública y en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde autopistas, rutas nacionales, ramales o caminos departamentales.
n) La destrucción, inutilización o daño de cualquier señal de tránsito dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de que además esté tipificado como hecho punible en la legislación penal.
Artículo 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.