REGLAMENTO DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION DE SEÑALES DE AUDIO Y TELEVISION DIRECTA AL HOGAR – DATDH

CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

Art. 1º. Los términos y expresiones empleados en el presente Reglamento tendrán el significado que se le asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este mismo Reglamento, o en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales vigentes del país.

Art. 2º. Para los efectos de aplicación y correcta interpretación del presente reglamento se define:
2.1. Servicio Distribución de señales de Audio y Televisión Directa al Hogar (DATDH): Es el servicio de radiodistribución radiodifusión por Satélite en el cual las señales de audio y de televisión son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial (satélite de comunicaciones) para su recepción directa desde el satélite por el usuario suscrito al servicio y localizado en el área de cobertura del satélite. La prestación de este servicio podrá ser a título oneroso.
2.2. Televisión: Forma de Telecomunicación que permite la transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles.
2.3. Satélite o Estación Espacial: es el núcleo de la red y realiza la función de un re-transmisor radioeléctrico en el espacio exterior que utiliza elementos activos que comprende un conjunto de subsistemas de telecomunicaciones y antenas.
2.4. Estación Terrena: son los equipos terminales de un enlace por satélite que transmiten, y reciben de éstos, señales con el fin de concentrar el tráfico proveniente de varios puntos, conectados a través de algún medio de transmisión, para posteriormente cursarlo al satélite.
2.5. Estación Terrena de Control: es aquella estación terrena que es utilizada para el control de habilitación de los usuarios y adicionalmente para la inserción de las señales de los canales de televisión dentro del sistema del Servicio DATDH, ésta podrá ser la misma estación terrena del párrafo anterior.
2.6. Sistemas de Telecomunicaciones por Satélites: son los conjuntos de equipamientos que suministran capacidad de segmento espacial para ofrecer servicios de telecomunicaciones por satélite, tanto para uso regional, nacional o internacional; incluye el satélite, segmento espaciales, etc., no incluye las estaciones terrenas.
2.7. Operadores Satelitales: persona física o jurídica con los cuales la CONATEL ha suscrito o suscribirá en el futuro acuerdos operativos, cuyo objeto es la provisión de facilidades satelitales mediante los Sistemas de Telecomunicaciones por Satélite.
2.8. Segmento Espacial: comprende el satélite y sus rutas de transmisión a las estaciones terrenas donde se efectúan el control y la supervisión del funcionamiento del satélite.
2.9. Suscriptor o abonado: es el usuario que se ha suscrito para recibir la señal distribuida por el servicio de Distribución de señales de Audio y Televisión Directo al Hogar, para los fines de este reglamento usuarios se considerará sinónimo.
2.10. Codificación: procedimiento por el cual la señal de televisión es alterada de manera tal que sólo puede ser recompuesta en forma inteligible mediante el uso de un dispositivo llamado decodificador.
2.11. Sistema de Televisión codificado: es aquél cuyas emisiones están destinadas a la recepción, previa decodificación, por parte del público abonado al sistema.
2.12. Area de servicio: es el área geográfica en que una estación de abonado pueda ser atendida, es coincidente con el área de cobertura del satélite y debe cubrir todo el territorio paraguayo.
2.13. Transmisor de Televisión: es el transmisor o transmisores destinados a la transmisión simultánea de las señales de imagen, sonido y otras complementarias de la codificación.
2.14. Estudio o centro de emisión: Es el centro donde se procesan o generan las señales para su posterior retransmisión o transmisión por el sistema.
2.15. Planta transmisora: Es el lugar de emplazamiento de los transmisores y del sistema de transmisión de las señales de televisión al satélite. En caso de que la planta transmisora y el estudio se encuentren en diferentes lugares podrán ser utilizados enlaces para el transporte de la señal desde el estudio a la planta; la utilización de la misma deberá ser autorizada por CONATEL.
2.16. Estación de abonados: Estación terrena receptora de la señal de DATDH, perteneciente a una persona física o jurídica, que se abona al servicio de Distribución de señales de Audio y Televisión Directa al Hogar o que sea arrendado por el prestador del servicio. Se utilizará como sinónimo estación del usuario.

CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3º. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen la adjudicación de las licencias, instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio de Distribución de señales de Audio y Televisión Directa al Hogar (DATDH), en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 642/95 y su Reglamento general aprobado por Decreto Nº 14135/96, garantizando el acceso igualitario para la obtención de las licencias de autoricen la prestación de este Servicio y su régimen de libre competencia.

Art. 4º. La aplicación y el control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en adelante CONATEL, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley de Telecomunicaciones, de aplicación de todos los servicios de telecomunicaciones. Todo informe técnico de la CONATEL sobre las materias tratadas en el presente Reglamento, tendrá valor de prueba pericial.

Art. 5º. El Servicio de Distribución de señales de Audio y Televisión Directa al Hogar se prestará en un régimen de libre competencia y de acuerdo al principio de neutralidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 5º y 8º del Decreto 14.135/96.

CAPITULO III
DE LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO

Art. 6º. Se entenderán por atribuidas al Servicio de Distribución de Señales de Audio y Televisión Directa al Hogar las bandas de frecuencias que para este efecto se establezcan en el Plan Nacional de Atribuciones de Frecuencias.

CAPITULO IV
DE SERVICIO Y SUS CARACTERISTICAS

Art. 7º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá operar con un satélite cuya cobertura abarque todo el territorio paraguayo, utilizando para ello la capacidad del segmento espacial de los Operadores Satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos, y para el uso exclusivo del Servicio DATDH.

Art. 8º. El licenciatario del Servicio DATDH podrá instalará su Estación Terrena de Control con capacidad de transmisión, que sirva tanto para la habilitación de los usuarios como para la inserción de las programaciones de los canales de televisión del Paraguay.

Art. 9º. El licenciatario del Servicio DATDH instalará su Estación Terrena de Control en su local con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará, en forma única e independiente, las transmisiones de señales de televisión de los canales locales al Satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos, y para el uso exclusivo del Servicio DATDH.

Art. 10º. El transporte de las señales de programa de televisión local (Estudio - Planta) podrá efectuarse por vínculo físico o radioeléctrico y las mismas deberán contar con la Autorización de la CONATEL. En el caso de vínculo radioeléctrico se realizará la asignación de frecuencias en la banda de frecuencia establecida para este fin, de acuerdo a la disponibilidad.

Art. 11º. La Estación Terrena de Control instalada en el local del licenciatario del Servicio DATDH es de propiedad del mismo. Las características técnicas requeridas para los equipos que forman parte de la mencionada estación terrena, estarán sujetas al cumplimiento de las últimas recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT – T, UIT – R).

Art. 12º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá presentar todos los datos técnicos y operaciones de su Estación Terrena de Control, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los Operadores Satelitales. Deberá garantizar el cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su operación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, a otras administraciones a algún sistema de satélite o a otros sistemas de DATDH.

Art. 13º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá presentar el Cálculo de Enlace y la Memoria Técnica de sus instalaciones, conforme a los requerimientos de la CONATEL, en la cual se detalla entre la posición geográfica de su Estación Terrena de Control, latitud, azimut, elevación de la antena y los padrones de frecuencia que utilizará para su conexión al Satélite.

Art. 14º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá presentar mensualmente la grilla de programación de los Canales de Televisión y los padrones de frecuencia que utilizará para la recepción de la señal del satélite, juntamente con la capacidad requerida del sistema satelital.

Art. 15º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá contar con un Centro de Monitoreo de la programación, donde serán recibidas y monitoreadas todas las programaciones ofrecidas a los usuarios del servicio, y deberá contar también con un centro de atención al público.

Art. 16º. El proyecto técnico y las instalaciones para la explotación del Servicio DATDH, deben ser aprobadas por la CONATEL, y sujetos a verificación, inspección y fiscalización. En ningún caso la CONATEL será responsable de daños, incidentes o pérdidas de utilidades ocasionadas por fallas o demoras del Operador Satelital en la provisión de la capacidad del Sistema de Telecomunicaciones por Satélite.

Art. 17º. El licenciatario del Servicio DATDH, no podrá ofrecer ni subarrendar servicios diferentes que del Servicio DATDH, ni usarlo con fines distintos a lo indicado en este Reglamento. Cualquier violación a ésta restricción autorizará a CONATEL a aplicar las sanciones establecidas por Ley.

Art. 18º. El licenciatario del Servicio DATDH no podrá interconectar su sistema con ninguna red pública conmutada, o red por medio de la cual se preste un servicio de difusión, o red privada en el caso de que el fin único de la red no sea la transmisión de señales de audio y televisión. El requerimiento de no interconexión debe establecerse a todo nivel de utilización del servicio. Cualquier violación a esta restricción autorizará inmediatamente a la CONATEL, a aplicar las sanciones establecidas por Ley.

Art. 19º. La Estación de Abonado a ser utilizada por os Usuarios del Servicio DATDH deberá contar con la homologación de la CONATEL, para lo cual e recurrente deberá presentar las características técnicas, especificaciones de operación diagrama en bloque de los equipamientos que la componente, y todas las documentaciones exigidas conforme al reglamento de homologación correspondiente.

Art. 20º. El área de servicio del sistema abarcara todo el territorio de la República, debiendo atender a las características técnicas establecidas.

CAPITULO V
DEL CONTROL DE LAS INSTALACIONES DEL LICENCIATARIO

Art. 21º. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá el control sobre el funcionamiento del Servicio DATDH, mediante inspecciones a las instalaciones y comprobaciones técnicas para este fin. Las inspecciones podrán ser programadas o, cuando se trate de resolver problemas técnicos, imprevistas. Las inspecciones programadas deberán ser anunciadas a los titulares de licencia cuyas instalaciones serán sometidas a control, con una anticipación de, al menos, dos días a la fecha prevista para ello.

Art. 22º. Los titulares de licencias del servicio DATDH, sus administradores y dependientes, deberán permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, previa identificación de éstos, con el propósito de que puedan verificar el cumplimiento de los parámetros técnicos y de las normas legales y reglamentarias que afecten a la licencia del servicio DATDH.

Art. 23º. En caso de que se compruebe el no cumplimiento de los parámetros técnicos o de las normas legales y reglamentarias establecidas para el servicio DATDH, la CONATEL ordenará la regulación de los problemas detectados, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, autorizará a CONATEL, a aplicar las sanciones establecidas por Ley.

Art. 24º. Las inspecciones pueden ser básicas o parciales, y será realizadas por CONATEL o profesional habilitado de acuerdo a la propuesta que originó la adjudicación o modificación, según los casos:
(a) Inspección básica: Todos los sistemas deberán ser sometidos a una inspección básica según el cronograma establecido por CONATEL o por solicitud del interesado en los casos específicos.
(b) Inspección parcial: la inspección técnica podrá ser parcial en el caso de que sean modificadas ciertas partes específicas que componen el sistema.

Art. 25º. Después de recibidos los informes resultantes de la inspección básica, CONATEL examinará, emitiendo, si es el caso, la Resolución de habilitación del sistema, en la cual constarán las informaciones esenciales del mismo. Una vez recibida la licencia de funcionamiento, el sistema estará apto para iniciar sus transmisiones en carácter definitivo.

CAPITULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO

Art. 26º. El titular de la licencia del Servicio DATDH no podrá iniciar la prestación de dicho servicio sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente verificadas y autorizadas por CONATEL, cuando fuere el caso.

Art. 27º. El titular de una licencia del Servicio DATDH podrá efectuar emisiones de prueba, durante un plazo no mayor a treinta días calendario, antes de iniciar el servicio y previamente a la autorización mencionada en el artículo anterior. Estas emisiones de prueba deberán ser comunicadas a la CONATEL, al menos cinco días hábiles de anticipación, señalando los horarios y días en que se efectuarán. Si dentro del mencionado plazo la CONATEL no se pronuncia sobre estas pruebas, se entenderán autorizadas.

Art. 28º. El licenciatario deberá presentar a la CONATEL el Contrato de Suscripción al servicio DATDH que utilizará con sus usuarios, para su aprobación o modificaciones si lo requiere. La prestación del servicio DATDH al usuario, está condicionada a la firma del Contrato de Suscripción mencionado.

Art. 29º. El Contrato de Suscripción al Servicio indicado en el artículo anterior, deberá establecer claramente, que están prohibidas las retransmisiones, reproducciones, a cualquier título y por cualquier medio, de las señales del Servicio DATDH entregadas al usuario, y que las mismas son exclusivamente, para uso doméstico y particular.

Art. 30º. El licenciatario del servicio DATDH podrá transmitir señales de programas originados por terceros, programas originados por terceros y editados por el licenciatario y señales de programas generados por el propio licenciatario.

Art. 31º. El licenciatario del Servicio DATDH no podrá realizar publicidad comercial en ningún canal del sistema.

Art. 32º. El licenciatario del Servicio DATDH está obligado a codificar la señal del Servicio de DATDH y facilitar a la CONATEL cualquier información sobre la ejecución de los servicios.

Art. 33º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá solicitar a la CONATEL cualquier cambio de Operador Satelital contratado para ofrecer la capacidad satelital.

Art. 34º. Todo sistema debe mantener un registro de operación y funcionamiento. Este libro será del tipo de hojas no removibles, todas ellas numeradas y firmadas por el técnico del sistema, el cual también labrará el término de apertura fechándolo y firmándolo. Todos los registros deben ser fechados y firmados; las anotaciones de horario deben hacerse con la hora local. El libro de registro se mantendrá en el local de la Estación Terrena de Control, desde su apertura hasta 12 meses después de la fecha del último registro, debiéndose anotar en el mismo entre otras cosas lo siguiente:
(a) Alteraciones, reparaciones y ajustes realizados eventualmente en el sistema irradiante, transmisores y línea de transmisión.
(b) Correcciones en las frecuencias de los transmisores.
(c) Interrupciones anormales de los transmisores u operaciones con potencia diferente de las autorizadas por un período superior a 1 hora y sus motivos.
(d) Fallas y alteraciones en las luces de señalización nocturna, etc.

Art. 35º. Todo sistema tendrá su funcionamiento supervisado por un responsable técnico con Categoría “I”, profesional técnico en telecomunicaciones matriculado por la CONATEL. No es necesario que el responsable técnico este permanentemente en el local de la Estación Terrena de Control; sin embargo deberá estar disponible para hacerse presente de acuerdo a las necesidades o cuando sea convocado.

Art. 36º. El licenciatario del Servicio DATDH es responsable ante la CONATEL por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación del servicio.

Art. 37º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá presentar a CONATEL anualmente el listado de usuarios con las ubicaciones de los receptores, y mensualmente deberá presentar el listado de modificaciones de usuarios.

Art. 38º. El licenciatario del Servicio DATDH no podrá prohibir por contrato o cualquier otro medio, que el usuario pueda solicitar o recurrir a los servicios de otro operador DATDH.

Art. 39º. El titular de una licencia del servicio DATDH, deberá informar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal producida en su empresa. Además, tratándose de sociedades anónimas, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones y, en el caso de sociedad de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social, acompañando los recaudos del caso.

CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Art. 40º. El Servicio DATDH será proveído a todos los Usuarios que así lo desearen, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades, de forma ecuánime, justa, razonable y no discriminatoria.

Art. 41º. Son derechos mínimos del usuario conocer previamente el tipo de programación y tener la continuidad del servicio por el plazo establecido en el contrato.

Art. 42º. La habilitación del servicio DATDH al usuario está condicionada a la celebración del Contrato de Suscripción al Servicio, firmado entre el interesado en el servicio y el licenciatario del DATDH, sometido a las disposiciones establecidas en este Reglamento. Este Contrato de Suscripción del Servicio, antes de su entrada en vigencia, deberá ser previamente homologado por CONATEL.

Art. 43º. Los reclamos y las comunicaciones de defectos, el usuario debe encaminarlo directamente al licenciatario del servicio DATDH, quien debe atender la misma y solucionar el problema en el tiempo más breve posible. Verificada la existencia del defecto en la estación del usuario, la corrección es responsabilidad del mismo. En el caso que el defecto no sea en la estación del usuario, transcurrido plazo razonable para la corrección del problema y no ha sido subsanada, la misma implica sanciones aplicables por la CONATEL al licenciatario del servicio DATDH responsable de la interrupción.

Art. 44º. El derecho de reclamo del usuario del servicio DATDH, es ejercido frente al licenciatario del servicio DATDH, y en grado de recurso, frente a la CONATEL.

Art. 45º. Son obligaciones del usuario del DATDH, además de aquellas establecidas en el contrato con el licenciatario del DATDH, las siguientes:
(a) Elevar al conocimiento del poder público y del licenciatario del DATDH, las irregularidades que tenga conocimiento referente al Servicio.

(b) Utilizar el servicio DATDH, dentro de las limitaciones impuestas por la tecnología adoptada o por las regulaciones del Servicio.
(c) La utilización del servicio DATDH implica, para todos los efectos legales, adecuación del usuario a las condiciones establecidas por el presente Reglamento y las demás disposiciones que regulen al servicio DATDH.

Art. 46º. El licenciatario del Servicio DATDH deberá proveer al usuario, cuando sea solicitado por él y a expensas del licenciatario, dispositivos que permita el bloqueo o la libre recepción de determinados canales.

Art. 47º. Ante la reclamación concreta y fundamentada sobre puntos como abusos de precio, condiciones contractuales abusivas, trato discriminatorio o prácticas de competencia desleal, la CONATEL podrá implementar las medidas que crea necesaria sin perjuicio de que el afectado pueda presentar su reclamo ante otros órganos gubernamentales competentes.

CAPITULO VIII
DE LA LICENCIA

Art. 48º. El Servicio DATDH es un Servicio de difusión. Sus emisiones, en modalidad multicanal, están destinadas a ser recepcionadas sólo por quienes suscriban el correspondiente contrato de prestación del servicio con el proveedor de dicho servicio, el que podrá establecer una contraprestación económica o tarifa por su suministro. Su prestación requiere de licencia otorgada mediante Resolución de la CONATEL.

Art. 49º. La instalación, operación, funcionamiento y explotación del servicio DATDH se rige por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General, el presente Reglamento y las normas técnicas que sobre el mismo dicte la CONATEL.

Art. 50º. El plazo máximo de adjudicación de la licencia será de 10 (diez) años contados desde la fecha de la respectiva Resolución dictada por la CONATEL, renovables por igual período, por única vez, conforme a los términos establecidos en la licencia. Para ello, el titular de la licencia deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación, con una anticipación máxima de un año y mínimo de seis meses, con relación a la fecha de vencimiento. La renovación se dará en las mismas condiciones y con los mismos requisitos técnicos con que se otorgó la licencia original, y es requisito indispensable estar al día en el pago de derechos, tasas y aranceles que correspondan.

Art. 51º. La licencia del Servicio DATDH no debe ser transferida, cedida, arrendada u otorgado el derecho de uso a cualquier título, salvo autorización previa de la CONATEL. Lo anterior incluye el arrendamiento o la cesión a cualquier título de uno o más canales del Servicio DATDH a un tercero por parte del titular de una licencia de dicho servicio. En las condiciones previstas anteriormente, requerirá de autorización otorgada por CONATEL, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que produzcan, por parte de la vendedora o cedente, la pérdida del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.

En ningún caso las licencias del Servicio DATDH podrán ser transferidas, cedidas, arrendadas u otorgados sus derechos de uso, total o parcialmente, antes que el servicio que amparen esté instalado y funcionando.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, produce la cancelación automática de la respectiva licencia.

Art. 52º. Para la adjudicación de la licencia del Servicio DATDH previsto en el presente Reglamento, tendrán preferencia en igualdad de condiciones, en el caso de personas jurídicas las que tengan participación de capitales paraguayos.

Art. 53º. La CONATEL no dará trámite a solicitudes de licencia para el Servicio DATDH cuando concurran una o más de las situaciones definidas en el Art. 59 del Decreto 14.135/96.

Art. 54º. Sólo podrán ser titulares de licencia del Servicio DATDH o hacer uso de ella a cualquier título, personas físicas de nacionalidad paraguaya o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país, cuyo objeto social incluya el rubro de prestación de servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y/o televisión.
Las personas físicas y los presidentes, directores, administradores y representantes legales de las personas jurídicas mencionadas precedentemente, no podrán:
a) Estar suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, en la República del Paraguay.
b) Haber sido declarado, según Ley, incapaces para el ejercer el comercio.
c) Ser condenados por delitos con penas privativas de la libertad.
Además, los mencionados presidentes, administradores y representantes legales deberán ser paraguayos. Sin embargo, los directorios de las personas jurídicas podrán estar integrados por extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

Art. 55º. La licencia para el Servicio DATDH se otorgará a solicitud de parte interesada, si y solo si el estudio de la documentación presentada permite concluir que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y en el presente Reglamento debiendo dirigirse la solicitud a la CONATEL, adjuntando las siguientes informaciones y documentaciones:
54.1 Documentos exigidos a personas físicas
(a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, identificando a la parte interesada y/o al represente, con poder general para asuntos administrativos, conforme al formulario DATDH / 01 (Anexo I).
(b) Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil del recurrente, certificando que es ciudadano de nacionalidad paraguaya.
(c) Curriculum Vitae de la parte interesada (Datos Personales, Estudios Cursados, Experiencia Laboral, Referencias Personales y Comerciales, otros).
(d) Constitución de domicilio legal para todos los efectos de la licencia.

(e) Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial en la Capital, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de presentación.
(f) Certificado de cumplimiento tributario (Art. 194 – Ley Nº 125/91) vigente a la fecha de presentación.
(g) Constancia de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en Quiebra o convocación de acreedores, expedida por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
(h) Certificado de no encontrarse en interdicción judicial, expedido por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
(i) Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en los últimos 3 (tres) años.
(j) Manifestación que exprese haber examinado atentamente el presente reglamento y que la acepta completamente, conforme al formulario DATDH / 02 (Anexo I).
(k) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional ingeniero Categoría “I”, matriculado por la CONATEL.
(l) Carta por parte del proveedor de la señal satelital dirigida al solicitante en la que se comprometa a proveerle dicha señal.
(m) Proyección de la inversión prevista para los primeros (5) cinco años, en carácter de declaración jurada por Escritura Pública.
(n) Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
(o) Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
54.2 Documentos exigidos a personas jurídicas (sociedades constituidas y registradas).
(a) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, indicando al representante de la persona jurídica, con poder general para asuntos administrativos, conforme al formulario DATDH / 01 (Anexo I).
(b) Constitución del domicilio legal, con carácter de especial, para todos los efectos de la licencia.
(c) Certificado de cumplimiento tributario (Art. 194 – Ley Nº 125/91) vigente a la fecha de presentación.
(d) Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en Quiebra o Convocación de Acreedores, expedida por lo menos 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
(e) Certificado de no hallarse en Interdicción Judicial, expedido por el Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, por lo menos con 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
(f) Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, en los últimos 3 (tres) años.

(g) Copias de balances con certificación de la Dirección de Fiscalización Tributaria y declaración jurada en el lapso correspondiente a los 2 (dos) últimos años.
(h) Constancia de estar inscripto en los Registros de la Dirección del Trabajo y en el Instituto de Previsión Social.
(i) Manifestación que exprese haber examinado atentamente todos los documentos relacionados con el presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al formulario DATDH / 02 (Anexo I).
(j) Copia de los Estatutos Sociales.
(k) Carta poder otorgada por la persona jurídica, por Escritura Pública, al representante Legal, para los efectos de esta licencia.
(l) Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional ingeniero Categoría “I”, matriculado por la CONATEL.
(m) Carta por parte del proveedor de la señal satelital dirigida al solicitante en la que se comprometa a proveerle dicha señal.
(n) Curriculum Vitae del Presidente de la persona jurídica ó de cada uno de los Directores ó de los Socios-Gerentes, (Datos Personales, Estudios Cursados, Experiencia Laboral, Referencias Personales y Comerciales, otros) y constancia de no poseer antecedentes penales expedida por el Poder Judicial en la Capital.
(o) Proyección de la Inversión prevista para los primeros (5) cinco años, en carácter de declaración jurada por Escritura Pública.
(p) Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
(q) Demás documentaciones referente al proyecto, normas y especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente reglamento.
54.3 Presentación de los documentos:
(a) Todos los documentos deberán ser originales.
(b) En caso de presentarse fotocopias de documentos, los mismos deberán estar autenticados por Escribanía Pública.
(c) Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma español, salvo el empleo de vocablos técnicos sin equivalencias en este idioma. Las documentaciones de los equipos o especificaciones técnicas de los mismos, podrán presentarse en idioma español y/o inglés y/o portugués.

Art. 56º. Toda la documentación presentada a la CONATEL será verificada de tal forma que contengan o estén acompañados de las informaciones y documentaciones señaladas en el artículo anterior. CONATEL analizará la documentación y tomará como factores de evaluación al menos los siguientes:
a) Antecedentes legales exigidos.
b) Los equipos, instalaciones y cálculos descritos en el proyecto técnico, en comparación a las especificaciones contenidas en las normas técnicas o en las recomendaciones de la UIT, que garanticen el grado de servicio.
c) Proyecto financiero. Antecedentes que permitan acreditar el respaldo económico del proyecto.
En caso que falten algunos de los requisitos, la CONATEL procederá a la devolución de la documentación.

Art. 57º. En el caso que la evaluación haya arrojado un resultado favorable, CONATEL procederá a adjudicar la licencia del Servicio DATDH por medio de una Resolución del Directorio. Luego en un plazo no superior a sesenta días deberá realizarse la firma del Contrato Regulatorio, previo pago del Derecho de Licencia, el que deberá contener fundamentalmente:
(a) Identificación de las partes.
(b) Objeto de la licencia y los servicios específicos que se autoriza a prestar.
(c) Plazo de duración de la licencia.
(d) Derechos y obligaciones del licenciatario.
(e) Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.
(f) Garantías que otorga el concesionario para el cumplimiento de las obligaciones que asume mediante el Contrato Regulatorio correspondiente.
(g) Causales de rescisión del Contrato Regulatorio.
(h) Derechos, tasas y aranceles.
(i) Otros aspectos que la CONATEL crea conveniente.

Art. 58º. Si el licenciatario no firma el Contrato Regulatorio, o no acepta los términos del mismo, o no cumple con los plazos o pagos establecidos, la CONATEL procederá a la cancelación de la licencia respectiva, de pleno derecho.

Art. 59º. Las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el Contrato Regulatorio de adjudicación de licencia.

Art. 60º. En el Contrato Regulatorio y en la Resolución que otorga la licencia se establecerá en forma específica el plazo para que el licenciatario inicie la prestación del Servicio DATDH adjudicado. En el caso de solicitar prórroga, deberá presentar las fundamentaciones correspondientes de acuerdo al presente Reglamento y a las leyes vigentes.

Art. 61º. La licencia se cancela por los causales establecidos en la Ley 642/95, en el Decreto 14.135/96 y en el Contrato Regulatorio.

CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS, TASAS, ARANCELES Y TARIFAS

Art. 62º. La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, por única vez (Art. 70° de la Ley de Telecomunicaciones N° 642/95), que deberá hacerse efectivo antes de los sesenta días siguientes a la fecha de la Resolución de la CONATEL que otorgó la licencia correspondiente. Este monto será aplicado sobre la inversión prevista para los primeros 5 (cinc) años, conforme a la escala de porcentajes establecida por Resolución del Directorio de la CONATEL.

Art. 63º. El titular de la licencia pagará a la CONATEL por concepto de explotación comercial de este servicio, una Tasa equivalente al 1 % (uno por ciento) de sus ingresos brutos anuales (Art. 123° del Decreto N° 14135/96).

Art. 64º. El licenciatario debe abonar un Arancel anual por concepto del uso del espectro radioeléctrico de conformidad a lo establecido por CONATEL (Art. 125° del Decreto N° 14135/96).

Art. 65º. El licenciatario del Servicio DATDH, fijará las tarifas, considerando la composición de los costos de prestación del servicio y de acuerdo con las características de los servicios ofrecidos y sujeta a control de razonabilidad por parte de CONATEL.

Art. 66º. CONATEL fijará las tarifas máximas a ser aplicadas al Servicio DATDH y establecerá la estructura de las mismas.

Art. 67º. No existiendo escenario real de competencia, la CONATEL podrá a su criterio fijar los valores máximos de tarifas a ser practicados en la prestación del Servicio DATDH.

CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 68º. Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contenidas en este reglamento o normas que se dicten de conformidad con el mismo, y las que deriven de las respectivas licencias, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley de Telecomunicaciones.

Art. 69º. La aplicación al licenciatario de las sanciones previstas en la Ley, no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.

Art. 70º. La ocurrencia de abusos o prácticas irregulares, debidamente comprobadas, ocasionará acción propia de la CONATEL junto a los responsables.

CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 71º. Habiendo necesidad, la CONATEL publicará normas complementarias que regulen el Servicio DATDH.