DECRETO Nº 15.904
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 1652/00 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL".
Asunción, 27 de diciembre de 2001
VISTO: La Ley Nº 1652, de fecha 26 de diciembre de 2000, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL", y;
CONSIDERANDO: Que, la Ley 1652 aprobada en diciembre del año 2000 por la cual se crea el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, pretende potenciar y adecuar la actual oferta formativa en el área laboral asegurando una amplia participación al sector privado que permita complementar las actividades que ya realiza el sector público en esta materia. Esta misma ley promueve una reforma y modernización de las áreas y servicios del Estado vinculados con la enseñanza Técnico Profesional y la Capacitación Laboral para acompañar el proceso de reestructuración económica y productiva encarada por el Gobierno así como los desafíos que dicha propuesta representa en materia de productividad, capacitación para el empleo y formación de capital humano.
El sector privado no esta en condiciones actualmente de dar una respuesta efectiva, ni en calidad ni en cantidad, a las demandas que el mercado exige en función de los cambios tecnológicos y de la organización del trabajo. Es por ello que junto a este proceso de fortalecimiento de la sociedad civil a través de sus Institutos de Formación y Capacitación Laboral, se plantea como urgente la reestructuración y modernización del Servicio Nacional de Promoción Profesional para convertirlo en una entidad eficiente y dinámica en la prestación de servicios de capacitación desde el sector público. En este proceso de reestructuración de la oferta pública es recomendable asegurar los recursos financieros que permitan atender satisfactoriamente la demanda social y de mercado durante todo el proceso de transición.
Este nuevo Sistema permitirá dar las respuestas adecuadas a las necesidades permanentes de cualificación de los trabajadores en todos los sectores de las actividades económicas potenciando así una mayor competitividad de la economía del país. Esta ampliación y actualización de los recursos humanos en conocimientos y habilidades, permitirá un mejor desempeño y una más eficiente productividad en sus tareas y actividades. El conocimiento y la formación permanente son hoy día el factor mas importante del nuevo paradigma productivo y por ello el recurso central que todo sistema económico debe profundizar.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- A los efectos del presente reglamento, las referencias que se hacen a la Formación y Capacitación Laboral deben entenderse como conjunto de procesos educativos extraescolares, dirigidos a desarrollar competencias laborales acordes con una actividad, ocupación u oficio y que se caractericen por tener objetivos de aprendizaje evaluables, en función de contenidos relacionados y técnicas metodológicas pertinentes en las condiciones y características de la población objetivos.
La FCL debe estar íntimamente ligada y orientada al empleo y el trabajo productivo, y por ello en su desarrollo debe participar estrechamente la empresa, tanto en calidad de beneficiaria como en cuanto ámbito de formación. Esto significa que la FCL debe articularse estrechamente con las acciones de desarrollo tecnológico y de mejoramiento de los recursos humanos de los distintos sectores empresariales,
Artículo 2º.- Los productos del Sistema son:
1. Servicios de Formación y Capacitación;
2. Servicios de Asistencia e Información Técnica y Tecnológica, especialmente a las Micro y Pequeñas Empresas y a los Pequeños Productores Rurales;
3. Servicios de orientación ocupacional y acompañamiento a la inserción laboral de sus egresados;
4. Mecanismos de Certificación Ocupacional Independiente;
Artículo 3º.- Los objetivos del Sistema son:
a) Convocar, promover y apoyar el desarrollo de la oferta pública y privada de servicios de formación y capacitación laboral.
b) Organizar y orientar dicha oferta en función de las políticas nacionales de empleo, recursos humanos, desarrollo productivo y modernización del Estado.
c) Dirigir dicha oferta a los trabajadores de todos los niveles ocupacionales de todos los sectores de la economía.
d) Canalizar el financiamiento público, estimular el financiamiento privado e integrarlos para ampliar y mejorar la eficiencia y eficacia de los recursos destinados a la formación y capacitación laboral.
Artículo 4º.- Los beneficiarios del Sistema son:
a) Los jóvenes que buscan empleo por primera vez;
b) Los trabajadores en situación de desempleo;
c) Los trabajadores ocupados en el sector formal;
d) Los trabajadores del sector informal;
e) Los trabajadores independientes;
f) Los micro y pequeños empresarios;
g) Los pequeños productores rurales.
Artículo 5º.- Son beneficiarios del Sistema en términos generales, toda la población económicamente activa y en términos efectivos, los trabajadores y empresariales de todos los sectores y niveles de la economía.
Artículo 6º.- El sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral es por su naturaleza de carácter:
a) Público;
b) Participación Tripartita;
c) Orientado a la equidad social;
d) Orientado por la demanda;
e) Administrado con criterios de mercado.
Artículo 7º.- El Sistema de Formación y Capacitación Laboral está integrado con los esfuerzos de los siguientes actores sociales:
a) El Estado;
b) El Órgano Rector;
c) La Secretaría Técnica;
d) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
e) Las entidades prestadoras de servicios;
f) Los beneficiarios (empresas y trabajadores)
Artículo 8º.- El Órgano Rector es la autoridad máxima en la aplicación y ejecución de las disposiciones que regulan el Sistema de Formación y Capacitación Laboral.
El Órgano Rector es un ente de derecho público, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, integrado en la forma prevenida por el artículo 8º de la Ley 1652/00.
Los integrantes del Órgano Rector serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Trabajo, a propuesta de las entidades representadas, con sujeción a los procedimientos de elección previstos en sus respectivos estatutos o reglamentos.
Los suplentes serán designados simultáneamente con los titulares, de acuerdo al procedimiento arriba establecido.
Artículo 9º.- El Órgano Rector será el encargado de administrar los recursos del sistema, de convocar, organizar y velar por la calidad de la oferta, de generar los mecanismos de certificación de las competencias de los trabajadores, proporcionando la búsqueda y entrega de información pertinente a los actores sociales, fomentando el estímulo a la capacitación en las empresas y la acción subsidiaria del Estado, para asegurar la igualdad de oportunidades formativas a través de los programas públicos de formación.
Artículo 10º.- El Órgano Rector tendrá las funciones siguientes:
a) Planificar los programas públicos de capacitación;
b) Establecer las normas de acreditación de las instituciones de capacitación y acreditarlas conforme a dichas normas;
c) Establecer las normas de reconocimiento de los cursos elegibles para impartirse en el marco del sistema, y velar por su aplicación;
d) Establecer las normas para la certificación de las competencias de los trabajadores, y velar por su aplicación. La certificación será realizada por un organismo independiente, por delegación del Órgano Rector, el que definirá los criterios y procedimientos para la selección, designación y regulación de las instituciones que realicen dicha función, así como el marco metodológico y regulatorio de la misma. La certificación deberá ser siempre concertada entre trabajadores y empleadores.
e) Establecer las normas para asignar los subsidios destinados a los programas públicos de capacitación, los que se canalizarán a través de licitación entre instituciones de capacitación acreditadas y bonos de capacitación a disposición de los beneficiarios;
f) Administrar el Fondo Nacional de Formación Laboral destinado a costear los programas públicos de capacitación;
g) Monitorear la ejecución de los programas públicos de capacitación, la que será realizada a través de instituciones acreditadas y evaluar el impacto económico y social de los mismos;
h) Elaborar y proveer información -directamente o indirectamente- sobre la oferta y demanda de capacitación en el marco de las tendencias del mercado de trabajo, tanto para fines de formulación de políticas como para orientar a los usuarios y proveedores del sistema;
i) Captar y administrar recursos de cooperación internacional destinados a apoyar técnica o financieramente programas de inversiones, estudios y mejoramiento técnico que interesen al sistema;
j) Establecer las coordinaciones pertinentes con otros sistemas institucionales dirigidos a la educación formal, a al orientación e inserción laboral de los trabajadores, al desarrollo del espíritu empresarial, el autoempleo y a la innovación y el desarrollo tecnológico.
k) Homologar las normas del MERCOSUR.
Artículo 11º.- Constituirán fuentes de recursos del Sistema:
a) Las asignaciones y subvenciones que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los ingresos provenientes de los Gobiernos Departamentales y de las Municipalidades para financiar planes y programas acordados con los mismos;
c) El aporte de entidades y empresas privadas, como contraprestación de servicios;
d) Los aportes provenientes de la cooperación internacional;
e) Los legados y donaciones; y
f) El aporte patronal del 1% sobre las remuneraciones pagadas a los trabajadores de las empresas privadas.
Artículo 12º.- Los recursos del Sistema serán utilizados de acuerdo a las pautas determinadas por la Ley Nº 1535/99 y de conformidad a los siguientes criterios:
a) El recaudo de los recursos provenientes del 1% de las nominas salariales estará a cargo del Instituto de Previsión Social quien transferirá los recursos al Ministerio de Hacienda de acuerdo con lo determinado por las disposiciones legales vigentes en la materia.
b) Los recursos de SNFCL serán destinados a costear los diversos programas de formación y capacitación laboral y a mejoras de infraestructura, técnicas y curriculares orientadas al cumplimiento de los objetivos y fines del Sistema.
c) Un criterio básico es que los gastos de infraestructura solo serán aceptados previa demostración de que no hay alternativas viables utilizando las infraestructuras disponibles en el Estado, en las entidades de capacitación o en las empresas.
Artículo 13º.- Los gastos administrativos del Sistema, particularmente aquellos derivados del funcionamiento del Órgano Rector y la Secretaría Técnica, no podrán ser superiores al 10% del presupuesto anual.
Artículo 14º.- La Secretaría Técnica ejercerá una función de apoyo y supervisión sobre el mecanismo de recaudación de los recursos provenientes del 1% de las nóminas salariales, tendientes a ayudar a controlar la evasión y a ampliar la base de recaudación.
Artículo 15º.- La Secretaría Técnica contará con la organización y personal altamente calificado, estrictamente requeridos para adelantar los procesos técnico-operativos y administrativo-financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones y objetivos.
Artículo 16º.- La Secretaría Técnica asignará sus recursos mediante dos modalidades básicas de financiamiento a los ejecutores de los servicios contemplados por el sistema:
a) Licitación pública.
b) Bonos de capacitación.
Artículo 17º.- Las licitaciones se llevará a cabo de acuerdo con las normas que integran el Régimen Jurídico y Legal de las Adquisiciones y Contrataciones Públicas, como mecanismo exclusivo para la ejecución de programas gratuitos de formación, en las que solo participa las IFCL acreditasen el REIFOCAL.
Artículo 18.- Los bonos de capacitación se entregarán a los beneficiarios que cumplan los requisitos de elegibilidad. Servirán para pagar una parte o la totalidad de los costos de los programas que dichos beneficiarios podrán elegir dentro de una gama de IFCL y cursos declarados como elegibles por la Secretaría Técnica.
Artículo 19º.- Los mecanismos de operación para el financiamiento de los programas de capacitación se canalizarán a través de los siguientes pasos:
Primero: Acreditación de las instituciones de formación y capacitación laboral. Las IFCL forman parte del registro de instituciones de formación laboral REIFOCAL, cumpliendo con los requisitos establecidos por el sistema nacional.
Segundo: La Secretaría Técnica establecerá los mecanismos de aprobación de los cursos que pueden ser financiados a través de bonos.
Tercero: El sistema emitirá los bonos a ser distribuidos a los beneficiarios en ventanilla especialmente habilitadas y denominadas agencias distribuidoras autorizadas ADA.
Cuarto: Los bonos serán utilizados por los beneficiarios en las instituciones debidamente acreditadas.
Quinto: Los bonos serán rescatados, una vez concluido el proceso de capacitación en las formas y condiciones establecidas por el sistema.
Artículo 20º.- El desenvolvimiento del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral y del Órgano Rector será fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, por la Contraloría General de la Nación en el área respectiva, sin perjuicio de la facultad del Órgano Rector prevista por el inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 1652/00.
Artículo 21º.- Sin perjuicio del sistema de control establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 1652/00 y a fin de orientar las acciones del Sistema Nacional de Formación y Capacitación hacia las políticas nacionales de empleo, desarrollo productivo y modernización del Estado; la Secretaría Técnica deberá mantener una coordinación permanente con el Servicio Nacional de Empleo SENADE, dirigida principalmente a:
1. Desarrollar acciones que se promuevan en el marco del Sistema, tendientes a la identificación de estándares sobre competencias laborales requeridas a los trabajadores a nivel sectorial o empresarial;
2. Identificación de las demandas de calificación y promoción de la pertinencia de la oferta a las necesidades reales de las empresas y de los trabajadores;
3. Evaluación del impacto de las acciones del SNFCL, en términos de empleo y competitividad de las empresas.
Artículo 22º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia y Trabajo.
Artículo 23º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.