LEY N° 136

DE UNIVERSIDADES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y FINES

Artículo 1º.- Las Universidades integradas al sistema educativo nacional son Instituciones autónomas de estudios superiores, de investigación, de formación profesional y de servicios, creadas a propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas.

Artículo 2º.- Las Universidades tendrán los siguientes fines:
a) El desarrollo de la personalidad humana inspirada en los valores de la democracia y la libertad;

b) La enseñanza y la formación profesional;

c) La investigación en las diferentes áreas del saber humano;

d) El servicio a la colectividad en los ámbitos de su competencia;

e) El fomento y la difusión de la cultura universal y en particular de la nacional;

f) La extensión Universitaria, y;

g) El estudio de la problemática nacional.

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base del principio de libertad de enseñanza y cátedra, las Universidades deberán:
a) Brindar educación a nivel superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la investigación científica y tecnológica y el cultivo de las artes y de las letras;
b) Formar a los profesionales, técnicos e investigadores necesarios para el país munidos de valores trascendentes para contribuir al bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios relacionados con sus fines;
d) Divulgar trabajos de carácter científico, tecnológico, educativo y artístico, y;
e) Formar los recursos humanos necesarios para la docencia y la investigación, y propender al perfeccionamiento y actualización de los graduados.

CAPITULO II
DE SU CREACION Y ORGANIZACION

Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:
a) Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad.

b) Poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;

c) Disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y,

d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.

Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras Instituciones similares.

Artículo 6º.- El Gobierno de las Universidades será ejercido por un Rector y un Consejo Superior en el que los representantes de los distintos estamentos universitarios serán electos en la forma establecida en sus respectivos Estatutos.
El Rector será de nacionalidad paraguaya.

CAPITULO III
DE SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 7º.- Compete a las Universidades:
a) Formular y llevar a la práctica los planes de enseñanza, investigación y de servicio a la colectividad;

b) Administrar su patrimonio;

c) Elegir sus autoridades y designar y remover su personal de acuerdo con las leyes respectivas;

d) Expedir títulos o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el título de profesor universitario de su escalafón docente y de distinciones honoríficas;

e) Mantener relaciones de carácter científico, cultural, con Instituciones nacionales o extranjeras;

f) Organizar su estructura preservando la unidad de sus funciones de enseñanza, investigación y servicio a la colectividad y asegurar la utilización racional de sus recursos humanos y materiales; y,

g) Realizar otros actos conforme a sus fines.

Artículo 8º.- Los Títulos o Diplomas expedidos por las Universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en el Ministerio de Educación y Culto. En el caso de títulos o diplomas expedidos por Universidades extranjeras, la habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación.

Artículo 9º.- Los Estatutos de cada Universidad determinarán entre otros:
a) Los órganos de su gobierno;

b) La elección democrática de sus autoridades;

c) Las unidades académicas;

d) El régimen de la enseñanza;

e) El sistema docente; y,

f) La participación estudiantil.

Artículo 10º.- Queda expresamente reconocida por esta Ley la libertad académica de indagar o exponer con sentido crítico las cuestiones atinentes a la disciplina que cultivan y de buscar la verdad con rigor científico más allá de limitaciones ideológicas de orígen político, social, económico, religioso o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 11º.- No podrán usar la denominación de Universidad o de Facultad ni otorgar diplomas similares acordados por éstas, las Instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta Ley. La violación de esta disposición hace pasible a los responsables o directores de las Instituciones involucradas de las sanciones previstas en esta Ley y en la legislación común.

CAPITULO IV
DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA

Artículo 12º.- Las categorías de la docencia universitaria, así como sus deberes, atribuciones y su forma de selección, deberán establecerse en los Estatutos de cada Universidad.

CAPITULO V
DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Artículo 13º.- Créase el Consejo de Universidades que estará integrado por el Rector de la Universidad Nacional de Asunción, el Rector de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", un Rector en representación de la demás Universidades Públicas, y un Rector en representación de las demás Universidades Privadas, creadas por Ley, quienes tendrán voz y voto y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo elegirá de su seno al Presidente, que durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Serán miembros adscriptos los demás rectores de las Universidades Públicas y Privadas, con voz pero sin voto.

Artículo 14º.- Los representantes de las Universidades Públicas y Privadas serán elegidos de entre los Rectores de las mismas, en reunión convocada por el Presidente del Consejo de Universidades dentro del mes de marzo a más tardar. La reunión para la elección deberá contar con la mitad más uno de los Rectores correspondientes para que la misma sea válida.

Artículo 15º.- Compete al Consejo de Universidades:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;

b) Formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional;

c) Coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional;

d) Dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos y de la autorización del funcionamiento de nuevas Universidades,

e) Establecer los grados académicos, como licenciado, magister, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y,

f) Dictar su Reglamento Interno.

Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo, a pedido escrito y debidamente fundamentado del Consejo de Universidades, podrá disponer la intervención de una Universidad con acuerdo de la Cámara de Senadores, en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la Ley, siempre que las autoridades de la Universidad respectiva no hayan podido restablecer el normal funcionamiento de aquella en un plazo de (90) noventa días contados a partir del pedido de intervención formulado por el Consejo de Universidades. El Consejo deberá hacer llegar una copia del pedido a la Universidad afectada dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de producido el mismo.

Si el Senado estuviese en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención ad referéndum de la Cámara de Senadores, a la que deberá dar cuenta dentro de los primeros (7) siete días de iniciado del período ordinario de sesiones.
La intervención no podrá exceder de un plazo de (6) seis meses.

Artículo 17º.- Producida la intervención, el Consejo de Universidades asume todas las facultades de los organismos creados por esta Ley, y los creados por los respectivos Estatutos de la Universidad intervenida excepto la de dictar reglamentos con carácter permanente, pudiendo delegarlas a un interventor, que deberá ser ciudadano paraguayo, no menor de (30) treinta años y poseer título máximo de una Universidad paraguaya o equivalente extranjera.

CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS ESPECIALES

Artículo 18º.- Libérase a las Universidades sin fines de lucro de todo impuesto fiscal o municipal.

Artículo 19º.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades estarán exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta.

Artículo 20º.- Las Universidades podrán celebrar contratos de asistencia técnica, prestación de servicios y producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO VII
DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 21º.- La Universidad que hubiere sido objeto de la medida dispuesta en el artículo 16, podrá solicitar la reconsideración de la misma, dentro de un plazo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo, en escrito fundado dirigido al Consejo de Universidades.
Para hacer lugar a la reconsideración se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º de esta Ley.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22º.- Derógase la Ley Nº 828/80.

Artículo 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de agosto del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el once de marzo del año un mil novecientos noventa y tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3, Título V de la Constitución Nacional de 1992.