RESOLUCION N° 14/96
POR LA QUE SE CREAN Y REGLAMENTAN LOS REGISTROS DE AUXILIARES DEL SEGURO.
Asunción, 21 de junio de 1996
VISTO: Lo establecido en los artículos 71°, 72°, 83° y 85° inciso d) de la Ley N° 827 de Seguros de fecha 12 de febrero de 1996; el informe SS.ICI. N° 001/96 de fecha 17 de junio de 1996 de la Intendencia de Control de Intermediación; el Dictamen AL.SS N° 005/96 del 20 de junio de 1996 de la Asesoría Legal de la Superintendencia de Seguros; y
CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer las normas para el ejercicio de las funciones de los Auxiliares del Seguro.
POR TANTO
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 61°, INCISOS B) Y J) DE LA LEY 827 DE SEGUROS DEL 12 DE FEBRERO DE 1996,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
R e s u e l v e:
1) Crear los Registros de Auxiliares del Seguro, que estarán a cargo de la Intendencia de Control de Intermediación.
2) Reglamentar sobre las condiciones necesarias para ejercer las funciones de Auxiliares del Seguro, que forma parte de la presente Resolución como Anexo I.
3) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
GUSTAVO A. OSORIO GONZALEZ
Superintendente de Seguros
ANEXO N° 1
REGLAMENTO DE AUXILIARES DEL SEGURO
I.- DEL REGISTRO DE LOS AUXILIARES DEL SEGURO
ARTICULO 1°
Toda persona interesada en desempeñar la actividad de Agente, Corredor o de Liquidador de Siniestros podrá, en cualquier tiempo, solicitar su inscripción en el Registro de Auxiliares del Seguro que mantiene la Superintendencia de Seguros.
ARTICULO 2°
Las personas interesadas en solicitar su inscripción o renovación en los Registros de Auxiliares del Seguro o de Liquidadores de Siniestros, deberán completar el formulario de solicitud, vía web, y adjuntar los siguientes documentos en el formato indicado en el Instructivo de Inscripción y Renovación de Matrículas:
Para las inscripciones
a) Cédula de Identidad Policial.
b) Certificado de antecedente Policial: En los casos en que se registren condenas firmes por delitos o crímenes que afecten a bienes jurídicos protegidos de carácter patrimonial, la Autoridad de Control rechazará la solicitud fundadamente.
La afectación de otros bienes jurídicos protegidos deberán valorarse caso por caso, y la solicitud podrá ser rechazada fundadamente.
c) Certificado de Antecedentes Judiciales: En los casos en que se registren condenas firmes por delitos o crímenes que afecten a bienes jurídicos protegidos de carácter patrimonial, la Autoridad de Control rechazará la solicitud fundadamente.
La afectación de otros bienes jurídicos protegidos deberán valorarse caso por caso, y la solicitud podrá ser rechazada fundadamente.
d) Certificado de no interdicción judicial, expedido por la Dirección General de Registros Públicos: La persona interesada debe tener capacidad de hecho y gozar de la libre disponibilidad de sus bienes. De comprobarse lo contrario, la solicitud será denegada.
e) Comprobante de pago del arancel para la obtención o renovación de matrícula la suma equivalente a 6 (Seis), 15 (Quince) y 20 (Veinte) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital, para los Agentes, las Empresas de Corredores de Seguros, y los Liquidadores de Siniestros,
respectivamente.
f) Carátula de la Póliza de Garantía.
g) Certificado de estudios que acredite haber aprobado el Diplomado de Agentes de Seguros o de Liquidador de Siniestros. La idoneidad será acreditada con el Certificado de Estudio original, donde conste la aprobación satisfactoria (promedio mínimo 3 –tres-) del Diplomado de Agente de Seguros o de Liquidador de Siniestros, por parte del interesado, expedido por las Universidades o Entidades de Nivel Terciario, reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencias, adherido al Programa de Formación de Auxiliares del Seguro.
Las personas que posean el Certificado de Estudios aprobado para la Licenciatura en Seguros, reconocida por el Ministerio de Educación y Ciencias, adheridas al Programa de Formación de Auxiliares del Seguro, o el Certificado de Estudios que demuestre haber culminado los dos primeros años de la carrera, siempre que las materias impartidas en este periodo estén alineadas a la malla curricular emitida por la Superintendencia de Seguros, podrán solicitar su inscripción como Agentes de Seguros.
Asimismo, las personas que hayan adquirido la experiencia suficiente y competente como consecuencia de la prestación de servicios acumulados en Aseguradoras o en la Superintendencia de Seguros, por un mínimo de 15 años, en áreas técnicas, podrán solicitar su inscripción como Agentes de Seguros en el Ramo
Patrimoniales. Para ello deberán presentar los certificados de trabajo correspondientes, especificando el periodo de tiempo y las funciones
desempeñadas en cada área técnica.
Los agentes de seguros inscriptos en el ramo patrimoniales podrán solicitar la inscripción en el Ramo de Vida. Para el efecto deberán cursar la materia de Técnica Vida, impartida por las Instituciones adheridas al Programa de Formación de Auxiliares del Seguro y Liquidadores de Siniestros, y presentar el certificado de estudios correspondiente. En el caso de pertenecer al Registro de Actuarios y Profesionales Idóneos en Matemática Actuarial que mantiene esta
Superintendencia, deberá presentar la resolución emitida por la Autoridad que compruebe lo mencionado.
h) Resolución de Inscripción o renovación anterior del Apoderado de la persona jurídica.
Las solicitudes de inscripción deberán ser presentadas en los meses de junio y noviembre de cada año, y todos los documentos requeridos, deberán ser
fotocopias del original y autenticados por escribanía para la presentación en forma escaneada a la plataforma.
Para las renovaciones
a) Cédula de Identidad.
b) Certificado de antecedente Policial: En los casos en que se registren condenas firmes por delitos o crímenes que afecten a bienes jurídicos protegidos de carácter patrimonial, la Autoridad de Control rechazará la solicitud fundadamente.
La afectación de otros bienes jurídicos protegidos deberán valorarse caso por caso, y la solicitud podrá ser rechazada fundadamente.
c) Certificado de Antecedentes Judiciales: En los casos en que se registren condenas firmes por delitos o crímenes que afecten a bienes jurídicos protegidos de carácter patrimonial, la Autoridad de Control rechazará la solicitud fundadamente.
La afectación de otros bienes jurídicos protegidos deberán valorarse caso por caso, y la solicitud podrá ser rechazada fundadamente.
d) Certificado de no interdicción judicial, expedido por la Dirección General de Registros Públicos. La persona interesada debe tener capacidad de hecho y gozar de la libre disponibilidad de sus bienes. De comprobarse lo contrario la solicitud será denegada.
e) Certificados de Cursos de Capacitación Continua expedidos por las Instituciones adheridas al Programa de Formación y Capacitación para Auxiliares del Seguro y Liquidadores de Siniestros y por las compañías aseguradoras, o, Certificado Vitalicio (25 años); expedido por la Autoridad de Control.
f) Comprobante del pago del arancel establecido conforme a la regulación.
g) Carátula de la póliza de Garantía de Desempeño Profesional, cuya vigencia debe coincidir con la de la matrícula.
h) Resolución de Inscripción o renovación anterior del Apoderado y de la persona jurídica.
Las renovaciones se realizarán los días viernes o el último día hábil de cada semana. Serán procesadas semanalmente las solicitudes recibidas hasta las 12:00 a.m. del día jueves o 12:00 a.m. del día anterior al último día hábil de la semana.
Las vigencias de las inscripciones o renovaciones serán por 2 (dos) años.
*** Artículo 2 modificado por la Resolución SS.SG.N° 126/21 de fecha 02/07/21.
ARTICULO 3°
Cumplido lo señalado en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar la contratación de la póliza de Seguros de Garantía de Desempeño Profesional por un valor de 300 (Trescientos), 2.600 (Dos mil seiscientos) y 5.300 (Cinco mil trescientos) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital; según sea Agente, Corredor de Seguros o Liquidador de Siniestros, según corresponda, dentro del plazo de 30 (Treinta) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción.
ARTICULO 4°
Las personas jurídicas que deseen operar como Corredores de Seguros o
Liquidadores de Siniestros deberán, además, adjuntar a su solicitud de inscripción y renovación, vía web, los siguientes documentos:
a) Escritura de constitución de la sociedad y de las modificatorias del pacto social, cuando corresponda, debidamente inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, con indicación de sus anotaciones marginales. Dentro de su objeto social deberá constar de manera específica la actividad de corretaje de seguros o liquidación de siniestros.
b) Certificado de vigencia de la sociedad, expedida por la institución competente.
c) Poder especial del apoderado ante la SIS, debidamente inscripto en la Dirección de Registros Públicos del Poder Judicial del Paraguay.
d) El apoderado deberá acreditar los requisitos y la idoneidad requerida a las personas físicas, en la forma indicada en los artículos precedentes para los agentes o liquidadores de siniestros.
e) Los administradores y representantes legales de las sociedades conforme constan en sus estatutos sociales, deberán acreditar la idoneidad requerida por la Ley de Seguros, cumpliendo alguno de los siguientes requisitos:
i. Acreditar formación académica (carrera de grado) y experiencia laboral en el ámbito de seguros o financiero por 5 años como mínimo; o
ii. Acreditar el cumplimiento del Artículo 2 - literal g) prevista para las inscripciones, del Anexo I de la Resolución N° 14/96 Anexo I; o
iii. Acreditar experiencia laboral en el ámbito de seguros o financiero, en cargos de Plana Directiva y/o Ejecutiva, por 10 años como mínimo3.
Cuando se presentaren cambios en la nómina de los administradores de la sociedad, deberán comunicar y presentar los documentos que avalen la idoneidad en materia de seguros, en la forma mencionada.
Todos los documentos requeridos, deberán ser fotocopias del original y autenticados por escribanía para la presentación en forma escaneada, a la plataforma.
*** Artículo 4° modificado por la Resolución SS.SG.N° 211/21 de fecha 23/11/21.
*** Artículo 4°, inciso e) ampliado por la Resolución SS.SG.N° 168/23 de fecha 09/08/23.
ARTICULO 5°
Una vez practicada la inscripción, se devolverá a los Agentes, Corredores o Liquidadores de Siniestros los antecedentes acompañados, salvo el mencionado en el apartado f) del artículo 2º, quienes deberán mantenerlos en su domicilio comercial, a los efectos de su verificación.
ARTICULO 6°
Corresponderá a la Superintendencia:
a) Llevar en forma permanente y debidamente actualizado un registro público de auxiliares del comercio de seguros, con indicación de los nombres y domicilios de las personas que figuren en él.
b) Inscribir en el registro de auxiliares de seguros a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento para ejercer la actividad de Agente, Corredor o Liquidador de Siniestros.
ARTICULO 7°
Los Agentes, Corredores y Liquidadores de Siniestros deberán comunicar a la Superintendencia la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos dentro del plazo de 5 (Cinco) días:
a) Cambio de su domicilio registrado en la Superintendencia.
b) Cualquier modificación del pacto social en su caso, acompañando copia legalizada de las escrituras públicas en que conste su inscripción en el Registro de Comercio y fot ocopia de publicación en uno de los Diarios de mayor circulación.
c) Cambios de gerentes, apoderados generales, directores u otros administradores.
d) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones en la que establezca la Autoridad de Control.
*** El texto que fuese incorporado en el Artículo 6 inc. c) por la Resolución SS.SG. Nº 171/04 de fecha 12/05/04 queda derogado por la Resolución SS.SG. Nº 259/07 de fecha 12/10/07.
ARTICULO 8°
Los Auxiliares del Seguro que incurran en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas para su cargo, o bien, no acrediten la contratación de la Póliza de Seguros, en el tiempo y forma exigida para el desempeño de su función, serán eliminados del registro y no podrán realizar nuevas intermediaciones o liquidaciones, según corresponda. No obstante lo anterior, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con los asegurados por las intermediaciones o liquidaciones que ya hubieren realizado.
II.- DE LOS AGENTES O CORREDORES DE SEGUROS
ARTICULO 9°
Son Agentes las personas naturales y Corredores de Seguros las personas jurídicas, que conforme a la Ley se hallen registradas como tales en la Superintendencia de Seguros, actúan como intermediarios independientes en la contratación de Pólizas de Seguros con cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 10°
Los Agentes o Corredores estarán obligados a:
a) Asesorar a las personas que deseen asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses.
b) Informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato y, en especial, sobre la extensión del seguro pactado y sus adicionales, sobre los riesgos y situaciones excluidas de la cobertura, alcance de las franquicias o deducibles a la misma, cláusula de prorrateo, forma y plazos de pago, efectos de su incumplimiento y, en general, toda la información necesaria para ilustrar mejor su decisión.
c) Asistir al asegurado durante toda la vigencia del contrato, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro.
d) Remitir al asegurado la póliza contratada dentro de los 7 (siete) días hábiles siguientes a su recepción de parte de la entidad aseguradora, debiendo verificar al momento de entregársela, que las condiciones del contrato coincidan con las de las propuestas.
En caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el Agente o Corredor deberá comunicar por escrito y de inmediato este hecho al proponente.
e) Asesorar a la compañía de seguros con que intermedie verificando la identidad de los contratantes y la existencia y ubicación de los bienes asegurables, entregándole toda la información que posea del riesgo y de las condiciones propuestas para el pago de la prima.
f) Remitir a la compañía aseguradora las primas cobradas de conformidad a lo previsto por el artículo 1595 inc. c) del Código Civil, de inmediato o, a más tardar dentro de los siete días hábiles siguientes a su percepción, al igual que todo otro documento que reciban por las pólizas en que intermedien.
g) Firmar toda propuesta o cotización que tramiten y verificar que éstas cumplan con las exigencias legales y reglamentarias que les sean aplicables.
*** Inc. f) modificado por la Resolución SS.RG. Nº 004/98 del 22/05/98.
ARTICULO 11°
A los Agentes o Corredores de seguros les queda prohibido:
a) Asumir frente a las partes otras obligaciones o responsabilidades distintas a las señaladas en el presente reglamento por los contratos que intermedien.
b) Firmar, cancelar, anular, dejar sin efecto o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado.
c) Aceptar el pago de la prima, sin hallarse en posesión de un recibo del asegurador.
*** Inc. c) incorporado por la Resolución SS.RG. Nº 004/98 del 22/05/98.
III.- DE LOS LIQUIDADORES DE SINIESTROS
ARTICULO 12°
Los liquidadores de Siniestros son personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, pueden ser contratadas por una compañía de seguros y/o cualquier persona interesada en el mismo para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias y determinar si éstos se encuentran o no amparados por la póliza y el monto de la indemnización que corresponda pagar al asegurado o beneficiario, en su caso.
ARTICULO 13°
Los liquidadores realizarán las liquidaciones de siniestros que les encomienden las compañías de seguros, y cualquier otro interesado en el resultado, debiendo emplear en el ejercicio de sus funciones, el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
ARTICULO 14°
Los liquidadores estarán obligados a:
a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza.
b) Determinar el verdadero valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurado y al asegurador la procedencia o rechazo de la indemnización.
c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deben adoptar para evitar que se aumenten los daños y salvar sus restos, cuando corresponda, sin perjuicios de las obligaciones del asegurado.
d) Informar a las partes sobre la posibilidad de perseguir la responsabilidad de terceros, para proceder a los recuperos por los perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro.
e) Poseer domicilio conocido para atender a los interesados en días y horarios normales de trabajo, en forma personal o a través de dependientes.
f) Inspeccionar, personalmente o a través de sus delegados, los bienes afectados y recoger la información atingente a los mismos, para formarse un acabado conocimiento de los hechos y consecuencias del siniestro, debiendo requerir los informes técnicos de especialistas según la naturaleza del riesgo cubierto.
g) Ilustrar e informar por escrito en forma suficiente y oportuna a los siniestrados de las gestiones que les corresponde realizar, solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que habitualmente se requieran para el tipo de siniestro que se trate y que su función le impone conocer para el éxito de su investigación.
h) Informar a las partes de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestión que le impidan cumplir su función.
l) La Superintendencia podrá solicitar por escrito cuando fuere necesario, las anormalidades que detecte en el desempeño de su cometido y que pudieren afectar la responsabilidad de los fiscalizados por la Superintendencia.
j) Mantener actualizado un registro de siniestros en la forma señalada en el artículo 17º de este Reglamento.
ARTICULO 15°
A los liquidadores les está prohibido:
a) Practicar liquidaciones que afecten al cónyuge o a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, del liquidador persona natural o de los administradores o representantes legales de las personas jurídicas.
b) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto, en razón de relación de negocios con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados.
c) Recibir por sí o por interpósita persona remuneración, asignación, participación o cualquier otro beneficio de carácter económico del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de los honorarios profesionales que le corresponden por la liquidación respectiva.
d) Adquirir o retener para sí los bienes o productos de la liquidación en que haya intervenido o provenientes de los recuperos y salvatajes que hubieren practicado o adjudicarlos, en cualquier forma, a personas relacionadas con él.
ARTICULO 16°
Los liquidadores podrán solicitar a las autoridades administrativas, o judiciales, que por su cargo o actividad tengan antecedentes relacionados con un siniestro, les faciliten su conocimiento o les otorguen certificación de los puntos necesarios para su liquidación.
ARTICULO 17°
Los liquidadores y las compañías aseguradoras mantendrán actualizado un libro o registro de denuncias y liquidaciones de siniestros, el que estará a disposición de la Superintendencia, en el que deberán anotarse, a lo menos, los siguientes datos: -Individualización de la compañía aseguradora.
- Nombre y RUC del Asegurado o Beneficiario.
- Tipo y número de la póliza.
- Número asignado al siniestro y a la liquidación consiguiente.
- Fecha del siniestro y de su denuncia a la compañía.
- Fecha de nombramiento de liquidador, en su caso.
- Fecha de emisión del informe de liquidación.
Asimismo, deberán mantener una carpeta con todos los antecedentes requeridos para practicar la liquidación.
IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS
ARTÍCULO 18°
Los informes de liquidación deberán contener, como mínimo, la siguiente información: a) Individualización de la liquidación correspondiente, conforme a su registro.
b) Individualización de los contratantes y beneficiarios del seguro e intermediarios del mismo, en su caso.
c) Individualización de la póliza y de sus principales menciones y características.
d) Relación del siniestro y determinación de los daños.
e) Opinión técnica sobre la procedencia de la cobertura y determinación de la pérdida, y de la indemnización si procede, señalando el valor real del bien siniestrado y el procedimiento empleado para obtenerlo.
f) Constancia de las gestiones realizadas y transcripción de los informes técnicos requeridos.
g) Indicación de la existencia de recuperos y salvatajes que procedieren, con estimación de su valor.
ARTÍCULO 19°
La liquidación podrá practicar directamente la empresa aseguradora, o bien, designar a un liquidador de siniestro, comunicándole a éste y al asegurado la designación del mismo dentro del plazo de 2 (dos) días a partir de la denuncia del siniestro. Con la indicación del nombre, domicilio y teléfono del liquidador designado. En caso de que el liquidador rechace su nombramiento o el asegurado o beneficiario rechace la designación del liquidador, deberá designar otro liquidador en el mismo plazo, a partir de la fecha de recepción de la comunicación del rechazo.
Asimismo, el asegurado o beneficiario podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y la liquidación del daño, debiendo comunicar a empresa aseguradora el nombre, dirección y teléfono de persona designada.
ARTÍCULO 20°
Los liquidadores designados por las empresas aseguradoras tienen la obligación de concluir las tareas de liquidación en la mayor brevedad, a los efectos de que la empresa aseguradora se pronuncie sobre el derecho del asegurado o beneficiario dentro de treinta días de la recepción de la información complementaria prevista en la denuncia de siniestro. (Art. 1597 C.C.).
ARTÍCULO 21°
Todas las notificaciones y comunicaciones al asegurado o beneficiario deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada, telegrama colacionado u otros medios idóneos y fehacientes de comunicación escrita, dirigida al domicilio señalado en la denuncia de siniestro o, en su defecto, a aquél registrado en la póliza respectiva que permita comprobar su despacho.
De la misma forma deberán efectuarse todas las comunicaciones dirigidas a la empresa aseguradora o al liquidador designado.
ARTÍCULO 22°
Todos los plazos que establece el presente Reglamento serán de días hábiles, con excepción de los plazos establecidos por el Código Civil.
V.- DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 23°
Las sanciones que se apliquen a las Entidades Aseguradoras, a los Agentes, Corredores o Liquidadores de Siniestros que no den cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, serán establecidas de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 827/96 De Seguros.
*** Artículos 18°, 19°, 20°, 21°, 22° y 23° modificados por la Resolución SS.RG. Nº 004/98 del 22/05/98.