LEY Nº 3.899
QUE REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO, DEROGA LA LEY Nº 1056/97 Y MODIFICA EL ARTICULO 106 DE LA LEY Nº 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO" Y EL INCISO D) DEL ARTICULO 61 DE LA LEY Nº 827/96 "DE SEGUROS"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular las sociedades calificadoras de riesgo y las calificaciones realizadas por ellas.
Se entenderá por "sociedades calificadoras de riesgo" a las sociedades que tienen por objeto exclusivo la calificación de riesgo referidas a bancos y otras entidades financieras, compañías de seguros, cooperativas, empresas, sociedades emisoras de títulos de deuda y títulos accionarios, y en general, de todo título valor de oferta pública o privada, representativo de deuda o capital, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos.
Estas sociedades serán autorizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".
La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, en adelante y para los efectos de esta Ley "el Registro".
Los bancos y otras entidades financieras, las compañías de seguros, las cooperativas y los valores de oferta pública emitidos por éstas, quedarán sometidos a la calificación de riesgo que dispone esta Ley y las normas dictadas por los órganos reguladores respectivos.

Artículo 2º.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán reunir los siguientes requisitos:
a) constituirse como Sociedad Anónima;
b) emitir únicamente acciones nominativas. Toda negociación respecto de ellas será comunicada a la Comisión;
c) incluir en su denominación la expresión "Calificadora de Riesgo";
d) tener un capital integrado no inferior al monto establecido por la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución de carácter general, pudiendo ella establecer también garantías adicionales;
e) contar con una infraestructura adecuada;
f) presentar ante la Comisión la metodología de calificación que contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de procedimientos adecuados a estándares internacionales, con indicación del proceso de seguimiento y actualización del mismo;
g) inscribirse en el registro correspondiente;
h) otros requisitos que la Comisión establezca mediante normas de carácter general.
Los requisitos aplicables a las sociedades calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero, se ajustarán a lo establecido en el Artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 3º.- Para efectuar una calificación, las sociedades calificadoras de riesgo deberán basarse en el análisis y evaluación realizados mediante un procedimiento con fundamentos cuantitativos y cualitativos de la calificación propuesta, aplicados por un Comité de Calificación. El mismo deberá integrarse con personas probas, con idoneidad técnica y experiencia profesional en el campo económico, financiero, contable y jurídico, complementariamente, a lo que habrá de agregarse el adecuado conocimiento de los procedimientos y metodologías de calificación de la respectiva sociedad calificadora. La verificación de los antecedentes que así lo acrediten es responsabilidad de la sociedad calificadora de riesgos y deben encontrarse a disposición de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 4º.- No podrán ser directores, gerentes, administradores de las sociedades calificadoras de riesgo, o integrantes del Comité de Calificación o estar en relación de dependencia con ellas:
a) las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para ser directores de sociedades anónimas y miembros del Consejo de Administración de Cooperativas;
b) los que hayan sido sancionados con faltas graves o muy graves por los entes reguladores y fiscalizadores respectivos;
c) los funcionarios y empleados de la Comisión, del Banco Central del Paraguay, de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendencia de Seguros y del Instituto Nacional de Cooperativismo.
No podrán ser accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo:
a) las personas mencionadas en los literales anteriores al igual que el Estado, las gobernaciones, los municipios y los entes públicos;
b) las bolsas de valores, intermediarios de valores, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados;
c) los bancos y otras entidades financieras, cooperativas, compañías de seguros, empresas emisoras, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados;
d) las sociedades administradoras de fondos, así como sus accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.

Artículo 5º.- Cuando la sociedad calificadora de riesgo o alguno de sus accionistas, directores, o administradores sean personas con interés en alguna de las entidades señaladas en el Artículo 1º de la presente Ley, ella no podrá realizar la calificación.
La Comisión Nacional de Valores determinará mediante normas de carácter general lo que se entiende por personas con interés y por personas vinculadas o relacionadas. De igual forma, la Comisión queda facultada a evaluar y determinar las situaciones en las que la independencia e imparcialidad de la Calificadora se encuentre afectada, de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 6º.- Los honorarios y aranceles por el servicio de calificación serán fijados libremente por las partes.

Artículo 7º.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la calificación de los títulos valores de deuda que emitan, de conformidad con las normas a ser impartidas por la Comisión; en las que se establecerán, como mínimo, las emisiones sujetas a calificación, las excepciones y la periodicidad de la calificación.

Artículo 8º.- Las sociedades que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma, con la periodicidad, el alcance y excepciones que determine la autoridad supervisora de cada entidad fiscalizada.

Artículo 9º.- La autoridad supervisora de cada sujeto fiscalizado podrá exigir, mediante resolución fundada, una calificación en forma adicional; ésta deberá ser realizada por otra sociedad calificadora de riesgos y su costo correrá por cuenta de la entidad cuya calificación se haya dispuesto.

Artículo 10.- Está prohibido a las sociedades calificadoras de riesgo realizar los siguientes actos:
a) invertir en títulos calificados por la propia sociedad;
b) utilizar información a la que acceda en razón de su actividad para beneficio de la sociedad, sociedades vinculadas, controladas, controladoras o de los directivos, socios, empleados de ellas o de terceros;
c) realizar tareas de auditoría;
d) realizar tareas de asesoramiento no autorizadas expresamente por la Comisión. No se considerarán comprendidos en esta prohibición los estudios o informes técnicos provistos por la sociedad calificadora de riesgo respecto a las emisiones o sujetos sometidos a calificación.

Artículo 11.- Los miembros del Comité de Calificación deberán abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:
a) presten o hubieran prestado en los últimos 2 (dos) años asesoramiento o servicios de auditoría a las entidades señaladas en el Artículo 1º de esta Ley, a sus sociedades vinculadas, controladas, controladora o pertenecientes al mismo grupo económico;
b) tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.
Las infracciones cometidas por los miembros del Comité de Calificación y las calificadoras de riesgo relacionadas a las calificaciones de las entidades señaladas en el Artículo 1º de la presente Ley y a las emisiones de títulos valores, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes del mercado de valores.

Artículo 12.- Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades calificadoras de riesgo podrán celebrar convenios de representación, y todo otro contrato de colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto social en el exterior. En tal caso, deberán presentar ante la Comisión copia de los contratos e instrumentos que así lo acrediten.
Para la prestación del servicio de calificación de riesgo en el país, de calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero, se requiere:
a) previa autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del mercado de valores de la Comisión;
b) documentación que acredite la constitución en su país y su registro en el respectivo ente regulador;
c) registrar el nombre del representante legal ante las autoridades paraguayas, domicilio legal y correo electrónico;
d) declaración jurada suscrita por quien se encuentre facultado para ello, en la que conste que la entidad calificadora se somete a las leyes, tribunales y autoridades de la República del Paraguay, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en el territorio nacional;
e) presentar nómina de sus socios o accionistas;
f) presentar ante la Comisión la metodología de calificación que contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de procedimientos de la entidad, con indicación del proceso de seguimiento y actualización del mismo;
g) contar con la garantía establecida por la Comisión, a través de normas de carácter general;
h) cualquier otra información o antecedente adicional que le sea requerido por la Comisión Nacional de Valores;
i) otros requisitos que la Comisión establezca mediante normas de carácter general.

Artículo 13.- La Comisión establecerá por resolución las normas de carácter general, los criterios y componentes de calificación y las categorías y subcategorías aplicables para la calificación de las entidades e instrumentos financieros señalados en el Artículo 1º de la presente Ley.
Cuando la calificación se refiera a una entidad, las categorías a ser aplicadas serán equivalentes a las categorías de calificación de títulos de deuda de largo plazo. Los criterios y componentes de cada categoría serán aprobados por la Comisión, a propuesta del ente regulador respectivo de la entidad fiscalizada.

Artículo 14.- A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras de riesgo podrán también calificar acciones o cualquier otro título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública. No obstante lo anterior, la Comisión podrá ordenar la calificación de acciones con causa justificada.
Las emisoras que sin estar obligadas califiquen sus títulos, sólo podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos 6 (seis) meses, contados desde la comunicación escrita de su decisión a la Comisión. La misma comunicación se hará al público en general, a través de medios masivos de comunicación de alcance nacional, en la forma y por el plazo que determine la Comisión.

Artículo 15.- A solicitud de una sociedad calificadora, la Comisión podrá autorizar la utilización de categorías y subcategorías de calificación, las que serán inscriptas en el registro respectivo de la Comisión antes de su utilización.

Artículo 16.- Serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la Ley de mercado de valores, sin perjuicio de lo previsto en la legislación penal respectiva, los accionistas, administradores, directores de la sociedad calificadora y miembros del Comité de Calificación y en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición utilice información reservada de las sociedades calificadas e instrumentos calificados para obtener para sí o para otros ventajas económicas o de cualquier otro tipo.

Artículo 17.- Las personas y entidades que participen en las calificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas utilizan ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, la Comisión aceptará las inscripciones, o suspenderá la autorización para la realización de trabajos de calificación de sociedades calificadoras de riesgo en consideración a su idoneidad y el cumplimiento de sus labores y obligaciones legales. En los casos de suspensión de autorización, la Comisión dictará una resolución fundada, previo sumario administrativo al afectado. La resolución que recaiga podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los 10 (diez) días de su notificación.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Mercado de Valores, la Comisión cancelará el registro de las sociedades calificadoras de riesgo en los siguientes casos:
a) por manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su función, al haber incurrido en incumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes que revistan gravedad, a juicio de la Comisión;
b) por haber asumido la calificación de una entidad o valores emitidos, estando relacionada o teniendo interés en él.

Artículo 20.- Las sociedades calificadoras que hayan sido excluidas del registro, no podrán seguir utilizando en su razón o denominación social la expresión "Calificadora de Riesgo", u otras que puedan dar a entender que se encuentran autorizadas para realizar lo previsto en el Artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 21.- La Comisión podrá dictar normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 22.- Hasta tanto exista una sola empresa calificadora de riesgos habilitada y operando, la calificación de las entidades mencionadas en el Artículo 1º de esta Ley, no será obligatoria y la tarifa deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 23.- En los casos no previstos en la presente Ley, se aplicará en forma supletoria lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores.

Artículo 24.- Derógase la Ley Nº 1056/97 "QUE CREA Y REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO".

Artículo 25.- Modifícase el Artículo 106 de la Ley Nº 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 106.- Publicaciones de la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos trimestralmente informaciones destinadas a difundir los principales indicadores de la situación financiera de las Entidades del Sistema Financiero.
En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la situación financiera de sus bancos matrices.

Artículo 26.- Modifícase el Artículo 61, inciso d) de la Ley Nº 827/96 "DE SEGUROS", que queda redactado de la siguiente manera:
d) publicar los principales indicadores de la situación financiera de las empresas de seguro en forma bimestral en dos diarios de gran circulación de la capital;

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséís días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.