LEY N° 985.-
QUE MODIFlCA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 1 DEL l5 DE JULlO DE 1992 DE REFORMA PARCiAL DEL CÓDIGQ CIVIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modificase el Articulo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ClVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior.
El hijo extrarnatrimoniai reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término.
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos.
En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Articulo 42 del Código Civil.
Artículo 2°.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de julio del ano un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionandose la Ley, el diez de octubre del ano un mil novecientos noventa y seis.