DECRETO N° 8.314/1995
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS
ARTICULOS 202 AL 205 DEL CODIGO SANITARIO SOBRE PUBLICIDAD DE TABACO Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.

Asunción, 31 de marzo de 1995

VISTOS: Los artículos 202 al 205 de la Ley N° 836/80 que establece el Código Sanitario; referentes a la publicidad del tabaco y de las bebidas alcohólicas, y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar la aplicación de las citadas disposiciones legales, de tal manera a que la población no sea influenciada o inducida al consumo o abuso del tabaco y bebidas alcohólicas mediante una publicidad inadecuada afectando su salud física y moral;
Que en tal sentido, deben reglamentarse los artículos mencionados del Código Sanitario, conforme a lo que dispone el artículo 325 de la misma Ley;

EL PRESIDENTE de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art.1° Establécese el siguiente reglamento para la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas, conforme a lo que disponen los artículos 202 al 205 del Código Sanitario.

De las de definiciones

Art. 2° Considérase publicidad a la información que se basa en los beneficios de un producto y se orienta a la creación de impresiones favorables que conduzca la mente del consumidor hacia la compra.

Art. 3° Considerase promoción al sistema de persuación directa tendiente a conducir al consumidor a que lo estimulen a probar o adquirir el producto mediante incentivos.

De los horarios y prohibiciones

Art. 4° Establecese que los anuncios publicitarios de tabaco y bebidas alcohólicas no se difundirán por televisión antes de las 20.00 horas, salvo que se refieran a eventos de carácter internacional patrocinados, realizados localmente o en el extranjero.

Art. 5° Prohíbese la publicidad del tabaco y de bebidas alcohólicas que realice imágenes de menores como así aquellas en las que se utilicen figuras o personajes representativos de niños o adolescentes.

Art. 6° Prohíbese la publicidad del tabaco y de bebidas alcohólicas relacionada con ambientes familiares a menos que las personas sean mayores de edad y en reuniones propias de adultos.

Art. 7° Prohíbese la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en situaciones deportivas que incluyan a menores de edad o figuras representativas del deporte consumiendo tabaco o bebidas alcohólicas, como también la utilización de menores en actividades o situaciones deportivas que asocien el alcohol o el tabaco con la práctica del deporte.

Art. 8° Prohibese que los menores de edad utilicen en competencias deportivas nacionales o internacionales atuendos, maletines, bolsones y otros objetos que contengan publicidad de tabaco y bebidas alcohólicas, Esta restricción se extiende al plantel técnico de las delegaciones deportivas de menores de edad.

Art. 9° Prohíbese la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas que contenga imágenes de sexo explícito.

Art. 10° Prohíbese la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas que induzcan al abuso o consumo exagerado e irresponsable del producto.

Art. 11° Prohíbese la instalación de carteles publicitarios de tabaco y bebidas alcohólicas dentro y frente a escuelas, colegios y hospitales.

Art. l2° Prohíbese la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en carteles utilizados como indicadores de establecimientos de salud y locales de enseñanza primaria o secundaria.

Art. 13° Establecese que toda publicidad de tabacos y bebidas alcohólicas no expresará ni pretenderá persuadir al público de que dichos productos son benéficos para la salud ni que promueven el bienestar familiar.

De la publicidad y auspicio de eventos

Art. 14° Permítese la publicidad y el auspicio de eventos de carácter deportivo, social o cultural, por marcas de tabacos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, siempre y cuando no aparezcan personalidades deportivas ni menores de edad consumiendo esos productos. Los auspicios serán de carácter comunicacional de los eventos, permitiéndose destacar la personalidad del producto y su marca.

Art. 15° Establécese que los auspicios publicitarios de eventos especiales, sean deportivos, sociales o culturales, por televisión, radio y otros medios, podrán realizarse en cualquier horario, a condición que el contenido y la forma de los mensajes se ajusten a lo previsto en el Código Sanitario y este reglamento.

De las promociones

Art. 16° Establécese que las promociones en base a concursos, juegos, premios y/o regalos no podrán hacer mención directa a la mecánica ni los detalles para participar en las promociones, debiendo limitarse a derivar al público a los centros de distribución para la obtención de dicha información.

Del procedimiento de autorización

Art. 17° Dispónese que esta publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco o cigarrillos, deberá ser autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 18° Establécese que las solicitudes de autorización para difundir mensajes publicitarios e ilustraciones, deberán estar acompañadas de:
a. Dos copias del texto publicitario y/o de la ilustración o vídeo. Una copia quedara archivada en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
b. Identificación de la firma responsable.
c. Identificar el o los medios de difusión a ser utilizados.
d. Será facultad del solicitante adjuntar los fundamentos técnicos y explicaciones que crean convenientes respecto a la publicidad a ser autorizada.
e. Abonar los aranceles establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
f. Documentos que acrediten la inscripción de la firma publicitaria en el registro sanitario.

Art. 19° Dispónese que los pasacalles, murales que publiciten en la vía pública tabaco y bebidas alcohólicas, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 20° Queda prohibido el cambio o alteración total o parcial del texto y de las ilustraciones o videos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 21° Establécese que no se autorizará publicación alguna referente a bebidas alcohólicas, tabaco o cigarrillos sin la previa verificación de hallarse los productos debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 22° Establécese que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá expedirse respecto de la solicitud de autorización en un plazo no mayor de 45 horas hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización. Deberá estar motivada y expresará las normas legales en que se funda. En caso de no expedirse en el término antedicho se considerará rechazada la petición.

Art. 23° Establécese que puede interponerse recurso de consideración contra la resolución que deniega la autorización pertinente, dentro del plazo perentorio de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación. El recurso será deducido ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, el cual deberá pronunciarse dentro del plazo de dos días.
Si al interponer el recurso la parte interesada solicitase audiencia, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá concederla dentro de las 24 horas, a los electos de exponer los fundamentos técnicos y legales que respalden la solicitud. Las partes podrán recurrir a dicha audiencia con los asesores técnicos que consideren.
Agotado el recurso de reconsideración procederá el de apelación ante el Ministro de Salud Pública dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

Art. 24° Establécese que para la difusión del mensaje publicitario, los propietarios o responsables de los medios de comunicación masiva deben exigir la autorización correspondiente.

Art. 25° Dispónese que los representantes de los productos publicitarios, las agencias de publicidad, los medios de comunicación responsables y los encargados de negocios de venta de estos productos que sean responsables de una acción u omisión violatoria a las disposiciones del presente reglamento incurren en infracción de orden sanitario.

De las sanciones

Art. 26° Dispónese que las sanciones establecidas en este reglamento, tales como: amonestación, multa, suspensión, levantamiento y cancelación de registro, serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, conforme a las normas previstas en el Código Sanitario.

Art. 27° Déjase sin efecto el Decreto N° 4.012 del 12 de diciembre de 1989, como así también las Resoluciones Ministeriales que rigen la materia y que son sustituidas por este reglamento.

Art. 28° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmado: JUAN CARLOS WASMOSY
Andrés Vidovich Morales