Poder Ejecutivo
Ministerio de Economía y Finanzas
Resolución M.E.F. N.º 337.-
POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA GESTIÓN DE LAS COMUNICACIONES REALIZADAS POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY N.º 6446/2019; ASÍ COMO, DE LAS OBLIGACIONES DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE TRANSPARENCIA ESTABLECIDAS EN LA LEY N.º 7363/2024, Y SUS RESPECTIVAS REGLAMENTACIONES, TRAMITADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS (SIARA).
Asunción, julio de 2026
VISTO: La Constitución de la República del Paraguay.
La Ley N.º 6446/2019, «Que crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay».
La Ley N.º 6562/2020, «De la reducción de la utilización de papel en la gestión pública y su reemplazo por el formato digital».
La Ley N.º 6715/2021, «De Procedimientos Administrativos».
La Ley N.º 6822/2021, «De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos».
La Ley N.º 7158/2023, «Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas».
La Ley N.º 7363/2024, «Que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones sin fines de lucro».
La Ley N.º 7609/2025, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2026».
El Decreto N.º 3241/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N.º 6446/2019, “Que crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay”».
El Decreto N.º 4845/2021, «Por el cual se reglamenta la Ley N.º 6562/2020, “De la reducción de la utilización de papel en la gestión pública y su reemplazo por el formato digital”».
El Decreto N.º 1041/2024, «Por el cual se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas».
El Decreto N.º 4806/2025, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 7363/2024, “Que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las organizaciones sin fines de lucro”».
El Decreto N.º 5311/2026, «Por el cual se reglamenta la Ley N.º 7609 del 31 de diciembre de 2025, “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2026”».
La Resolución M.E.F. N.º 14/2024, «Por la cual se aprueba las unidades organizativas que conforman la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas».
La Resolución M.E.F. N.º 142/2026, «Por la cual se actualiza la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas».
La Resolución M.E.F. N.º 179/2026, «Por la cual se aprueba la guía de requisitos para la presentación y recepción de documentos en el Ministerio de Economía y Finanzas» (Exp. N.º 40.686/2026; y CONSIDERANDO:
Que, el artículo 176 de la Constitución dispone: «De la política económica y de la promoción del desarrollo: La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional».
Que, el artículo 5º de la Ley N.º 7158/2023, establece las competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, entre las cuales se pueden destacar: «a) Formular y definir la política económica nacional, coordinar y darle seguimiento con los demás Organismos y Entidades del Estado; […] c) Regular el proceso presupuestario y financiero del Estado, orientando la eficiencia del gasto público, a los efectos de brindar bienes y servicios de calidad a la ciudadanía en general; […] g) Formular, diseñar y evaluar la planificación del desarrollo nacional sostenible, a nivel territorial y sectorial, teniendo presente aspectos sociales, económicos, políticos y ambientales […]».
Que, el artículo 14 de la Ley N.º 6446/2019 establece: «[…] Créase la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Hacienda que desarrollará como mínimo las siguientes funciones: a) Actuar en calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley […]».
Que, el artículo 1° de la misma disposición legal menciona: «La presente Ley tiene por objeto crear: 1. Un registro administrativo de personas jurídicas y estructuras jurídicas que operan en la República del Paraguay; y, 2. Un registro de beneficiarios finales […].
Que, la Ley N.º 7363/2024, en su artículo 7º, dispone la creación del Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), el cual formará parte del Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y del Registro Administrativo de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
Asimismo, en los artículos 9º y 10, señala las obligaciones de rendición de cuentas y de transparencia activa que deben observar las OSFL alcanzadas por la Ley.
Que, los artículos 4° y 6º de la Ley N.º 6446/2019 señalan que la comunicación en el Registro Administrativo de Personas y de Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, por parte de los sujetos obligados, deberá ser a través de su representante legal o la persona física autorizada.
Que, la Ley N.º 6562/2020, en su artículo 1º, reza: «El objetivo de la presente ley es reducir el uso de papel en cualquier gestión pública y reemplazarlo por el formato digital, que deberá quedar registrado, tramitado o gestionado en línea. A tal efecto, los Ministerios, Gobernaciones, Municipalidades, Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, entidades que administren fondos del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria y en general cualquier otra autoridad administrativa pública, deberán obligatoriamente adherirse al servicio de Gestión de Documentos en Línea».
Que, por su parte, la Ley N.º 6715/2021, en su artículo 85, establece: «Utilización de medios electrónicos. Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley, así como los actos y medidas administrativas que en virtud de la misma se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales». Asimismo, en su artículo 86, dispone: «Reglamentación de uso de medios electrónicos. La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública se conducirá conforme a la legislación específica que se sancione para regularlos o la reglamentación que en su defecto dicte el Poder Ejecutivo».
Que, el Decreto N.º 4806/2025 en su artículo 8º, dispone: «[...] A los efectos de garantizar la inalterabilidad y trazabilidad, los documentos obligatorios deberán ser remitidos en formato electrónico y cumplir con los estándares establecidos en la Ley N.º 6822/2021, “De los servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas, del Documento Electrónico y los Documentos Transmisibles Electrónicos”, y sus reglamentaciones […].
Que, la Resolución M.E.F. N.º 179/2026, en su artículo 3°, aprueba la «Guía de requisitos para la presentación y recepción de documentos en el Ministerio de Economía y Finanzas», a ser aplicada en las distintas dependencias de esta Cartera de Estado, la cual en el ítem 2, respecto a la presentación de documentos en formato papel, dispone: «[…] No se aceptarán presentaciones en formato papel por parte de los Organismos y Entidades del Estado, Municipalidades, las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Entidades Binacionales, ni de las personas físicas y jurídicas que estén obligadas por alguna normativa reglamentaria o contractual a realizar sus presentaciones de manera digital con firma electrónica cualificada […]».
Que, conforme con las normativas mencionadas, resulta imperativo establecer directrices para la gestión documental en el marco de la Ley N.º 6446/2019, impulsando la transición hacia el gobierno electrónico, con plenas garantías de seguridad jurídica. En tal sentido, es menester fijar pautas claras para los sujetos obligados, asegurando así la tramitación integral de expedientes digitales en el Sistema Integrado de Administración de los Registros Administrativos (SIARA).
Que, el SIARA constituye la plataforma digital destinada a la inscripción, actualización y gestión de los registros administrativos de todas las personas y estructuras jurídicas que operan en la República del Paraguay, siendo el soporte tecnológico para la observancia de la Ley N.º 6446/2019.
Que, en efecto, el SIARA constituye una herramienta destinada a impulsar la transformación digital para una administración pública más ágil y eficiente, funcionando como un registro administrativo centralizado que permite la identificación fehaciente de las personas y estructuras jurídicas, como también de sus beneficiarios finales, garantizando la trazabilidad de la información y el control de los sujetos obligados. Su implementación no solo automatiza la recepción documental y el cumplimiento de las normativas afines, sino que fortalece las medidas de transparencia adoptadas por el país, alineado a los estándares internacionales.
Que, en el marco de las obligaciones dispuestas en la Ley N.º 6446/2019, la Ley N.º 7363/2024, y otras disposiciones específicas, se requiere determinar aspectos relativos a la modalidad, los plazos y las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos obligados.
Que, la Dirección General de Abogacía del Tesoro se expidió en los términos del Dictamen N.º 403 de fecha 1 de julio de 2026.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
R E S U E L V E:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2º.- Aprobar los modelos de formularios de rendición de cuentas disponibilizados en el módulo de Transparencia y Rendición de Cuentas del SIARA, acorde al instructivo establecido en el Anexo de la presente Resolución.
Art. 3º.- Facultar a la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales (DGPEJBF), dependiente de la Gerencia General de este Ministerio, a establecer pautas interpretativas y expedir las respectivas guías; así como, a modificar los formatos en los formularios y módulos del SIARA.
CAPÍTULO II
SIARA
Art. 6°.- CENTRALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. El SIARA integrará informaciones sobre:
a.1) Comunicaciones relativas al cumplimiento de la Ley N.º 6446/2019, respecto a la composición de la estructura organizacional, las personas vinculadas, los beneficiarios finales, y otros datos proveídos por los Organismos y Entidades del Estado o declarados por los sujetos obligados.
a.2) Comunicaciones de OSFL, en el marco de las obligaciones contempladas por la Ley N.º 7363/2024 y sus reglamentaciones.
Art. 7º.- PLATAFORMA DE COMUNICACIÓN. Las comunicaciones a ser efectuadas por los sujetos obligados señalados en las Leyes N.º 6446/2019 y 7363/2024, y sus respectivas reglamentaciones, y/o cualquier otra comunicación que se deba efectuar en el marco de otras leyes que administre la autoridad de aplicación, se realizará a través del SIARA.
Art. 8º.- ACCESO. El acceso, visualización y gestión de la información dentro del SIARA se realizará por niveles de autorización, de acuerdo a los requerimientos y competencias establecidos en las Leyes vigentes.
El usuario registrado será responsable del resguardo de las credenciales de acceso, uso de la plataforma y de las comunicaciones efectuadas. Para operar en el SIARA, se deberá contar además con identidad electrónica activa, expedida por la autoridad gubernamental competente.
La revocación y/o cualquier modificación respecto a las autorizaciones otorgadas por las PEJ y los Organismos y Entidades del Estado, a las personas que actúen en el carácter de usuarios, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, conforme con los procedimientos habilitados para tal efecto.
Hasta tanto no se formalice la comunicación de la revocación o modificación ante la autoridad de aplicación, todas las comunicaciones realizadas por parte del usuario autorizado en el SIARA, serán válidas y vinculantes para la PEJ.
Art. 9º.- DOCUMENTACIONES. Los documentos remitidos por los usuarios en sus comunicaciones, deberán contener como mínimo una FEC, la cual otorgará trazabilidad y certificará el documento electrónico generado.
Los documentos deberán ser originales o las copias autenticadas por escribano público. Además, a dichos documentos, una vez escaneados, se le deberá incorporar la firma electrónica cualificada de alguno de los siguientes habilitados: el representante legal, la persona autorizada en el SIARA, un escribano público, u otra persona autorizada para tal efecto por la PEJ.
Art. 11.- MEDIDAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS CON
PERSONERÍA JURÍDICA RECONOCIDA. Al efecto de eliminar brechas y gestionar datos
necesarios para el diseño de los planes y programas del Estado, la incorporación de los datos de las OSFL con carácter de comunidades indígenas, que posean personería jurídica reconocida acorde a la Ley N.º 904/1981, «Estatuto de las Comunidades Indígenas» al SIARA, se efectuará a través de medios alternativos y facilidades de registro. A este efecto, la autoridad de aplicación podrá gestionar acuerdos y convenios con los gobiernos locales y departamentales, así como con otros Organismos y Entidades del Estado.
El registro de dichas OSFL será promovido mediante la instrumentación de los acuerdos, facilidades y medidas tecnológicas correspondientes.
CAPÍTULO III
REGISTRO COMPLEMENTARIO - LEY N.º 7363/2024
SECCIÓN I
SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRO
Art. 12.- EL REGISTRO COMPLEMENTARIO. El Registro Complementario contendrá información relativa a las rendiciones de cuentas y la transparencia activa, establecida en la Ley N.º 7363/2024 y el Decreto N.º 4806/2025.
Las comunicaciones a ser remitidas por los sujetos obligados en el marco de la rendición de cuentas y la transparencia activa, dispuestas en el Decreto N.º 4806/2025, se efectuarán a través del módulo establecido en el SIARA.
Dicho módulo contará con formatos normalizados y posibilitará la descarga de datos, para su publicación por los sujetos obligados, en el marco de la obligación de transparencia activa.
Art. 14.- OSFL CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR SUJETAS A REGISTRO. Todas las OSFL extranjeras que operen en la República del Paraguay, acorde al artículo 7º de la Ley N.º 7363/2024, deberán registrarse en el módulo específico establecido dentro del SIARA y remitir la documentación establecida.
A fin de que los sujetos obligados cumplan las obligaciones establecidas, deberá diferenciarse si la OSFL actúa a través de su capítulo, sucursal o agencia local, o bien, a través de personas físicas o jurídicas con o sin fines de lucro.
En el primer caso se deberá proceder al registro de la sucursal, agencia o capítulo local de la OSFL.
En el segundo caso, se deberá designar un mandatario a fin de cumplir con las obligaciones previstas. Designado el mandatario que cuente con identidad electrónica otorgada por la autoridad gubernamental competente, éste podrá registrarse en el SIARA y efectuar todas las comunicaciones.
Art. 15.- DE LA INSCRIPCIÓN PROVISORIA DE OSFL CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO. Hasta tanto el módulo específico se encuentre disponible en el SIARA, las OSFL constituidas en el extranjero deberán solicitar su inscripción provisoria, exclusivamente a través del correo electrónico: registro_osfl@mef.gov.py.
Los requerimientos para la inscripción provisoria serán:
a) Formulario de Inscripción de OSFL extranjera, con la firma electrónica cualificada o su equivalente.
b) Documento que habilita al recurrente como mandatario de la OSFL extranjera.
c) Certificado de vigencia de la OSFL extranjera o documento equivalente emitido por la autoridad competente del país de origen.
Las copias digitales deberán llevar la firma electrónica cualificada o su equivalente, del mandatario.
Los documentos expedidos en idioma extranjero deberán ser traducidos al español, por traductor habilitado en Paraguay o en el país donde fueron expedidos.
SECCIÓN II: RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 16.- PRESENTACIÓN DE COMUNICACIONES DE RENDICIÓN. La comunicación de rendición de cuentas de las OSFL obligadas, conforme con los formularios indicados en el artículo 12 del Decreto N.º 4806/2025, se efectuará a través del SIARA y abarcará todos los proyectos ejecutados y fondos desembolsados y destinados a la ejecución en las actividades en el territorio nacional.
Art. 17.- PLAZOS DE COMUNICACIÓN DE LA RENDICIÓN. Las rendiciones de cuentas de las OSFL obligadas deberán efectuarse hasta el 30 de junio de cada ejercicio fiscal, acorde al plazo estipulado en el artículo 12 del Decreto N.º 4806/2025.
La primera rendición de cuentas de las OSFL obligadas deberá abarcar el periodo social comprendido desde el 1 de julio de 2026 al 31 de diciembre de 2026 y deberá presentarse hasta el plazo máximo del 30 de junio de 2027.
Art. 18.- La rendición de cuentas de las OSFL constituidas en el extranjero, acorde a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 7º de la Ley N.º 7363/2024, cuya actividad en el territorio nacional se limite al financiamiento de las actividades y los proyectos ejecutados por otras OSFL, abarcará el detalle del financiamiento y la identificación de los proyectos y sus responsables.
SECCIÓN III: TRANSPARENCIA
Art. 19.- DIFUSIÓN INICIAL. Las difusiones de la información referente al uso y detalle de los fondos y las actividades desarrolladas por las OSFL obligadas, así como toda información remitida deberán efectuarse acorde al artículo 14 del Decreto N.º 4806/2025, en los siguientes plazos: a) La correspondiente al primer semestre, como máximo, hasta el último día de julio del mismo año.
b) La correspondiente al segundo semestre, como máximo, hasta el último día de enero del año siguiente.
La primera difusión de la información referente al uso y detalle de los fondos y las actividades desarrolladas por la OSFL obligadas deberá abarcar el periodo social comprendido desde el 1 de julio de 2026 al 31 de diciembre de 2026 y deberá publicarse hasta el plazo máximo del 31 de enero de 2027.
Las comunicaciones de rendición de cuentas generarán informes que podrán ser utilizados para la rendición de cuentas de las OSFL.
Art. 20.- MEDIOS DE DIFUSIÓN. La difusión de la información referente al uso y detalle de los fondos y las actividades ejecutadas, así como todo tipo de información remitida en las comunicaciones de rendición de cuentas, deberá publicarse en la página web de la OSFL.
La publicación de la información en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas, en los casos solicitados y debidamente fundados por las OSFL, acorde a lo estipulado en el artículo 14 del Decreto N.º 4806/2025, se realizará en un apartado de la página web institucional.
La difusión de la información deberá ajustarse a las disposiciones vigentes sobre protección de datos personales y su determinación corresponderá a las OSFL.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 21.- Disponer que la presente Resolución entre en vigencia a partir de su publicación.
Art. 22.- Establecer que la fecha de la presente Resolución será la correspondiente a la registrada en la firma electrónica cualificada de la Máxima Autoridad Institucional.
Art. 23.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DGSGI/mrf.