LEY N° 4595
SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACION DE VALORES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la validez de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en el sistema de pago; así como la custodia, liquidación y compensación de valores y las garantías que se prestan los participantes en los mismos; así como los efectos de los procedimientos de suspensión de pagos sobre tales operaciones y garantías.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación.
El Banco Central del Paraguay velará por la eficiencia y el buen funcionamiento del sistema de pago y el de liquidación de valores, con el fin de propiciar su seguridad jurídica, desarrollo y fortalecimiento; de conformidad con los Artículos 3, 4, Inc. f) y 45 de la Ley Nº 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.
En lo que concierne a operaciones del Mercado de Valores, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1284/98 “MERCADO DE VALORES”, la Comisión Nacional de Valores reglamentará a través de normas de carácter general, el funcionamiento de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones y de custodia de valores. Asimismo, autorizará el funcionamiento de las entidades que operan en el sistema del Mercado de Valores, debiendo llevar adelante todas las gestiones necesarias para su reconocimiento e interconexión con el sistema a cargo del Banco Central del Paraguay.
Las normas de funcionamiento dictadas por la Comisión Nacional de Valores estarán en concordancia con la presente Ley y las resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay.

Artículo 3°.- Legislación aplicable.
El sistema de pagos y el de liquidación de valores se regirán por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay; la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito; la Ley del Mercado de Valores; el Código Civil y las demás disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 4°.- Definiciones.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Administrador del Sistema: toda entidad que opera un sistema de pagos o de liquidación de valores.
b) Agente de Liquidación: toda entidad que administra los procesos de liquidación para sistemas de transferencia u otros acuerdos que requieran liquidación.
c) Anotación en Cuenta: forma de representación de los valores en la que estos, en lugar de representarse mediante títulos físicos, son identificados mediante la inscripción en registros contables especiales. El propietario legal de un valor representado en anotación en cuenta es quien figure como tal en los registros de la Depositaria de Valores correspondiente.
d) Compensación y neteo: un acuerdo para compensar posiciones u obligaciones por parte de los participantes de una operación, antes de la liquidación. Es la conversión de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia por un único crédito o por un único débito, de modo que solo sea exigible dicho crédito o débito neto.
e) Depositaria de Valores: institución que mantiene el registro y custodia de los valores y permite que las operaciones con los mismos sean procesadas mediante anotaciones en cuenta. Además de la función de registro y custodia de valores, puede realizar funciones de compensación y de liquidación.
f) Garantía: todo título valor emitido por el Banco Central del Paraguay o el Tesoro Público, y el dinero, de conformidad con la reglamentación, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco Central del Paraguay.
g) Liquidación: un acto que salda obligaciones con respecto a transferencias de fondos o de valores entre dos o más partes.
h) Liquidación Bruta en Tiempo Real: la liquidación continua, en tiempo real, de transferencias de fondos o de valores de forma individual, es decir, de una en una, sin neteo.
i) Cámara Compensadora Automatizada: Sistema que compensa pagos interbancarios en lotes, de unos a otros, de modo tal que sean neteados por el sistema para calcular saldos multilaterales de compensación para cada uno de los participantes y las consiguientes liquidaciones.
j) Organismo Rector: el Banco Central del Paraguay.
k) Ordenes de transferencia de fondos y de valores: las instrucciones dadas por un participante que tengan por finalidad:
1- Poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario final o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se cursen para su ejecución mediante un asiento en las cuentas de un participante en un Banco Central o en una entidad de crédito.
2- Transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o varios valores o productos financieros derivados, mediante la anotación en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.
l) Participantes: las entidades de crédito y otras instituciones financieras del Paraguay sujetas a supervisión o autorizadas para operar en Paraguay, el Tesoro Público y los entes pertenecientes al sector público, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
Igualmente, podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean autorizados previa y expresamente por el Banco Central del Paraguay y con arreglo a sus normas reguladoras: i) el administrador de otros sistemas; ii) el agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema, cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores; iii) una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y iv) una cámara de compensación, que se define como una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema. En ningún caso el reconocimiento de los participantes indirectos por el Banco Central del Paraguay importa responsabilidad alguna por este con respecto al resultado de las operaciones del participante.
m) Procedimiento de suspensión de pagos: la resolución, la quiebra, la convocatoria de acreedores, así como cualquier medida de carácter universal, prevista por la legislación paraguaya o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.
n) Sistema de liquidación de valores: el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que se ejecutan para la confirmación y calce de las operaciones, así como el cumplimento de las respectivas obligaciones una vez perfeccionada la negociación de valores.
o) Sistema de pago: el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto la ejecución, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos.
p) Truncamiento de cheque: procedimiento por el que el movimiento físico de cheques pagados dentro de un banco, entre bancos o entre un banco y sus clientes se reduce o se elimina, siendo reemplazado en parte o en su totalidad por registros electrónicos para su posterior procesamiento y transmisión.

Artículo 5°.- Ambito de aplicación.
La presente Ley será aplicable a:
a) Los sistemas de pago, custodia y de liquidación de valores, en adelante sistemas.
b) Las operaciones de política monetaria o aquellas asociadas con la liquidación de un sistema, cuando fueren realizadas por el Banco Central del Paraguay.
c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere el inciso b).
d) Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en el inciso b).

CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS

Artículo 6°.- Requisitos.
Podrán reconocerse como sistemas de pago o de liquidación de valores, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos o de custodia de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley.
b) Que cuenten por lo menos con tres participantes que sean bancos u otras instituciones financieras o Bolsa de Valores.
c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco Central del Paraguay; las cuales deberán establecer que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido iniciado un procedimiento de suspensión de pagos, una vez que su inicio haya sido conocido por el sistema. Las mismas deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su administrador o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación.
A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán validez una vez que sean publicadas en la Gaceta Oficial.
d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay.
e) Que estén administrados por el Banco Central del Paraguay o por una entidad autorizada para el efecto.
El Banco Central del Paraguay podrá determinar por medio de reglas de carácter general requisitos adicionales que deberán cumplir el sistema de pago y el de liquidación de valores.

Artículo 7°.- Procedimiento de reconocimiento.
El reconocimiento de un sistema deberá ser dispuesto mediante acto administrativo del Banco Central del Paraguay, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema financiero y el de pagos. La resolución se publicará en la Gaceta Oficial o en otra forma legalmente prevista.
El Banco Central del Paraguay podrá considerar como participante indirecto en un sistema reconocido a una entidad financiera sujeta a supervisión, o una clase de estas, que tengan una relación contractual con una entidad participante en un sistema, la cual sea conocida por el mismo, y que le permita introducir órdenes de transferencia a través de dicho participante, cuando existan motivos de riesgo sistémico que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser notificada al administrador del sistema. Tratándose de Sistemas de Compensación y liquidación de operaciones y custodia de Valores Privados la Comisión Nacional de Valores será la encargada de dicho reconocimiento.

Artículo 8°.- Obligación de informar.
El Banco Central del Paraguay publicará en la Gaceta Oficial o en otra forma legalmente prevista, la lista de entidades participantes en los sistemas nacionales reconocidos, así como cualquier cambio en esta.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los participantes informarán al Banco Central del Paraguay su participación en los sistemas nacionales o extranjeros y las normas que rigen dichos sistemas.

Artículo 9°.- Régimen disciplinario.
Los administradores y participantes de los sistemas reconocidos, de conformidad con el Artículo 6º de la presente ley, quedarán sujetos al procedimiento disciplinario establecido en la Ley Nº 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” y les serán aplicables las sanciones previstas en esta ley y en la Ley de Mercado de Valores.

CAPITULO III
FIRMEZA DE LAS LIQUIDACIONES

Artículo 10.- Irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.
Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables para quienes las hayan ordenado.

Artículo 11.- Firmeza de las órdenes de transferencia.
Las órdenes a que se refiere el artículo anterior, las compensaciones que tengan lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de dichas compensaciones y las que tengan por objeto liquidar cualquier otro compromiso previsto por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de las compensaciones realizadas, serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros; no pudiendo ser anuladas ni impugnadas por ellos.
Las limitaciones dispuestas en este artículo no afectarán las acciones que puedan asistir a los órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.
La firmeza de las órdenes de transferencia no conlleva la obligación del administrador o agente de liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un participante, a los efectos de llevar a cabo la liquidación de una orden o una compensación, ni la obligación de emplear a tal fin medios distintos de los previstos en las normas de funcionamiento del sistema.

Artículo 12.- Inembargabilidad de las cuentas en el Banco Central del Paraguay.
Son inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas corrientes, cuentas de encaje legal o cualesquiera otras cuentas en el Banco Central del Paraguay que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema reconocido de pago o de liquidación de valores.

CAPITULO IV
EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSION DE PAGOS

Artículo 13.- Efectos sobre las órdenes de transferencia y las compensaciones.
El inicio de un procedimiento de suspensión de pagos a un participante en un sistema no producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante, siempre que:
a) Deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que el inicio del procedimiento haya sido comunicado al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido cursadas después del inicio del procedimiento de suspensión de pagos y se hayan compensado o liquidado en el mismo día; toda vez que los administradores del sistema puedan probar que no han tenido conocimiento del inicio de dicho procedimiento.
b) Resulten de una compensación que se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la comunicación.
c) Tengan por objeto liquidar en dicho día, cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de las compensaciones realizadas.
Estas obligaciones se liquidarán con cargo a las garantías y demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por las normas del sistema.

Artículo 14.- Efectos sobre las garantías.
En caso de inicio de un procedimiento de suspensión de pagos de un participante en un sistema, su administrador o su agente de liquidación y, en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozarán del derecho de separación respecto a las garantías constituidas por el propio participante o por un tercero a favor de aquel.
Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco Central del Paraguay respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas.
La constitución, la aceptación de las garantías a las que se refiere el párrafo anterior, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de suspensión de pagos. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación.
El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de inicio de un procedimiento de suspensión de pagos, pudiendo los administradores o agentes de liquidación del sistema y el Banco Central del Paraguay proceder a su enajenación, cuando se trate de valores.
Para la enajenación de los valores bastará la entrega del documento público o privado de constitución de la garantía al organismo rector del mercado secundario correspondiente, junto con la certificación expedida por el Banco Central del Paraguay, por el administrador o por el agente de liquidación del sistema, en donde se acredite la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, acompañados de los propios valores o del certificado que acredite su inscripción en el registro respectivo.
La fecha de constitución de la garantía que obre en los libros o registro del sistema o del Banco Central del Paraguay, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, constituirán prueba para la propia entidad y ante terceros.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes, con cargo a las citadas garantías, se incorporará a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de suspensión de pagos.

Artículo 15.- Fijación y notificación del inicio de un procedimiento de suspensión de pagos.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá iniciado un procedimiento de suspensión de pagos a un participante en un sistema cuando:
a) Con arreglo a la legislación paraguaya, se dicte su declaración en estado de resolución de conformidad a la Ley Nº 2334/03 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO” o la Ley Nº 154/69 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS” o se dé trámite a su solicitud de suspensión de pagos; o
b) Se adopte por una autoridad judicial o administrativa, una medida de carácter universal prevista por la legislación paraguaya o de otro Estado para la liquidación de una entidad o para su reorganización, cuando ella tenga como efecto la suspensión de las órdenes de transferencia o de los pagos que pueda o deba realizar el participante o la imposición de limitaciones sobre los mismos.
Cuando el Banco Central del Paraguay, conforme al inciso a) de este artículo, inicie un procedimiento de suspensión de pagos de una entidad de crédito u otra institución financiera participante en un sistema, simultáneamente a la adopción de su decisión, deberá comunicar su contenido literal al supervisor y al administrador de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El administrador informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.
Todo Juzgado que reciba la solicitud de iniciar un procedimiento de suspensión de pagos de una entidad participante en un sistema, deberá comunicar el hecho al Banco Central del Paraguay dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, requiriendo en el mismo escrito la información de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su Administrador. Los organismos a los que pertenezca la entidad afectada, deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente a su recepción, indicando además al Juzgado, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a ser remitidas por el Juzgado lleguen al conocimiento del respectivo supervisor y los administradores en el menor tiempo posible.
Todo Juzgado que inicie un procedimiento de suspensión de pagos de una entidad participante en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de su decisión, notificar en el mismo día su contenido literal al supervisor y al administrador de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El administrador informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.
La comunicación de los procedimientos de suspensión de pagos iniciados con relación a un participante, se entenderá realizada cuando el administrador del correspondiente sistema reciba la comunicación a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se trate de un participante sujeto al derecho de otro Estado, la comunicación se tendrá por realizada en el momento cuando el administrador del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.

CAPITULO V
UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 16.- Utilización de medios electrónicos.
Todos los actos, procedimientos, medidas y trámites que realicen los participantes de los sistemas podrán conducirse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

Artículo 17.- Medios electrónicos de identificación.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por “medios electrónicos de identificación” las secuencias o cadenas de datos generados por vía electrónica, a fin de tener acceso seguro e identificado a los sistemas.

Artículo 18.- Reglamentación de uso de medios electrónicos.
La utilización de medios electrónicos para las operaciones reguladas por la presente Ley, se conducirá conforme a la reglamentación que dicte el Banco Central del Paraguay, o la Comisión Nacional de Valores, en coordinación con las entidades con competencia regulatoria en materia de gobierno electrónico.

Artículo 19.- Truncamiento del cheque.
Conforme al Artículo 1728 del Código Civil, la presentación de un cheque con fines de compensación por medio de notificación de sus elementos esenciales por vía electrónica, surtirá los mismos efectos que la presentación del cheque físico.
Son elementos esenciales del cheque a los efectos de este artículo:
a) el número de serie del cheque;
b) el código que identifica el Banco librado;
c) el número de cuenta del librador del cheque; y,
d) la suma de dinero a pagar.

CAPITULO VI
DE LA DEPOSITARIA DE VALORES Y LOS VALORES EMITIDOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA

Artículo 20.- De la representación de valores negociables mediante anotaciones en cuenta.
La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta, requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento escrito en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión. El documento deberá cumplir con los requisitos de emisión y registración establecidos por el organismo rector.
La entidad emisora deberá remitir una copia del documento referido en el párrafo anterior a la Depositaria de Valores correspondiente.
De tratarse de Valores privados, la copia deberá ser remitida a la Comisión Nacional de Valores.
Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales, en virtud de su inscripción en la correspondiente Depositaria de Valores y desde entonces quedarán sometidos a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 21.- De los efectos de las inscripciones en los registros de anotaciones en cuenta.
La persona que aparezca como legitimada en los asientos del registro de una Depositaria de Valores se presumirá titular del mismo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable representado por medio de anotaciones en cuenta.
La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa la prestación en favor de quien aparezca en los asientos del registro, quedará exenta de responsabilidad aunque esta no resulte ser el titular del valor.

Artículo 22.- De la transmisión y constitución de derechos reales sobre valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta.
La transmisión de los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión en el registro de una Depositaria de Valores a favor del adquirente, producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos físicos.
La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de dicho gravamen, en caso de tratarse de un derecho de prenda, equivaldrá al desplazamiento posesorio del título.

Artículo 23.- De la oponibilidad frente a terceros de la transmisión y constitución de derechos reales sobre valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta.
La transmisión de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, en virtud de compraventa o cualquier otro negocio jurídico, tal como las fusiones u otras operaciones societarias, donaciones o herencias, será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción en el registro de una Depositaria de Valores.
El tercero que adquiera a título oneroso, valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable de la Depositaria de Valores en cuestión, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación; a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe.
La entidad emisora solo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados mediante anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento previsto en el Artículo 20 de la presente ley.
La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción en el registro de una Depositaria de Valores.

CAPITULO VII
COMPETENCIAS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY SOBRE LOS SISTEMAS DE PAGO Y DE LIQUIDACION DE VALORES

Artículo 24.- Deber de vigilancia.
El Banco Central del Paraguay controlará, supervisará y vigilará a los sistemas de pago y de liquidación de los valores registrados, custodiados y liquidados en los sistemas administrados por el Banco Central del Paraguay y a sus administradores y participantes, los cuales estarán sometidos al régimen disciplinario previsto en esta ley.

Artículo 25.- Deberes y atribuciones para la vigilancia.
El Banco Central del Paraguay deberá:
a) Definir principios, normas y estándares y verificar su cumplimiento, de modo que se impulse el funcionamiento seguro y eficiente de los sistemas de pago y de liquidación de valores, independientemente de que estos sean operados por el propio Banco Central del Paraguay o por administradores privados.
b) Seguir los desarrollos de los sistemas de pago y de liquidación de valores, a fin de identificar y evaluar la naturaleza y la magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para el caso de incumplimiento.
c) Asegurar la transparencia de las normas que regulan los instrumentos y servicios de pago.
El Banco Central del Paraguay podrá:
a) Requerir a los administradores de los sistemas de pago y de liquidación de valores y sus participantes, cuanta información sea necesaria para verificar la eficiencia y seguridad de los sistemas. Dicha información deberá proporcionarse en los términos y plazos que el Banco determine.
b) Diseñar y aprobar, previa audiencia del administrador del sistema, programas de ajuste de obligado cumplimiento tendientes a eliminar irregularidades en los sistemas, cuando detecte deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes tramitadas por medio del sistema o impliquen incumplimientos graves a la normativa vigente.
c) Suspender, e incluso dejar sin efecto, las decisiones adoptadas por un administrador de un sistema de pago reconocido y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen gravemente la normativa vigente o afectan de modo relevante el desarrollo de los procesos de liquidación de las órdenes introducidas en el mismo.
d) Formular los requerimientos necesarios a los administradores de los sistemas y sus participantes.
e) Emitir reglamentos en aplicación de esta Ley.

Artículo 26.- Sanciones.
Serán consideradas faltas administrativas graves y sancionadas conforme a esta ley:
a) El incumplimiento de la obligación de remisión de información a que se refiere en inciso a) de artículo anterior.
b) El incumplimiento de los reglamentos y requerimientos dictados de acuerdo con lo previsto en los incisos d) y e) del artículo anterior.
c) El incumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del sistema, establecidos en el Artículo 6º de esta Ley, una vez expirado el plazo concedido por el Banco Central del Paraguay para la subsanación de cualquier omisión o defecto en los mismos.
El incumplimiento de cualquier otra disposición emanada del Banco Central del Paraguay en el marco de su competencia, estará calificada como falta leve.

Artículo 27.- Implementación de un sistema de compensación y liquidación electrónica de pagos y de una depositaria de valores de instituciones públicas del Estado por el Banco Central del Paraguay.
De conformidad con los Artículos 4, incisos e) y f), y 45 de la Ley Nº 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, el Banco Central del Paraguay podrá implementar un Sistema de Compensación y Liquidación Electrónica de pagos para aquellas operaciones entre los participantes cuyo monto mínimo será fijado por normas reglamentarias y una Depositaria de Valores de Títulos Públicos del Estado, como órgano dependiente del Banco Central del Paraguay. La estructura orgánica, funcionamiento y requisitos para formar parte de la misma, serán establecidos mediante normas reglamentarias. Para este efecto, la oferta primaria de tales Valores vía Bolsa de Valores, estará exonerada de la obligatoriedad de realizarla por vía de intermediarios de valores.

Artículo 28.- Coordinación y cooperación con la Superintendencia de Bancos y la Comisión Nacional de Valores.
En lo concerniente a los poderes de vigilancia sobre los participantes en los sistemas, el Banco Central del Paraguay ejercerá dicha función de conformidad con el Artículo 24 de la presente Ley, de tal forma que se garantice el buen funcionamiento del sistema de pago y el de liquidación de valores y la estabilidad del sistema financiero; así como la protección de los intereses de los usuarios. Por su lado, la Superintendencia de Bancos, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Nº 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” y la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Nº 1284/98 “MERCADO DE VALORES”, tendrán la vigilancia de las instituciones que participen en los sistemas, de tal forma que ellas mantengan la liquidez y solvencia que les permitan atender oportuna y totalmente sus obligaciones dentro del sistema.
El Banco Central del Paraguay, por un lado, y la Superintendencia de Bancos y Comisión Nacional de Valores, por el otro, establecerán los mecanismos de coordinación, armonización y comunicación para el cumplimiento de sus respectivos objetivos.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.- Reglamentos.
El Banco Central del Paraguay deberá dictar los reglamentos necesarios para regir los asuntos exigidos o permitidos por esta Ley y aquellos necesarios o convenientes para la mejor aplicación de la misma, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.

Artículo 30.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su reglamentación por el Banco Central del Paraguay.

Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de noviembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.