PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA
DECRETO N° 2725

POR EL CUAL SE ESTABLECE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRODUCCIÓN DEL CÁÑAMO INDUSTRIAL (CANNABIS NO PSICOACTIVO).


Asunción, 21 de octubre de 2019

VISTO: La solicitud efectuada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como los dictámenes técnicos de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), y del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA); y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional dispone que son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: «Representar al Estado y dirigir la administración general del país».
Que la Constitución Nacional, en el Artículo 7°, «De la libertad de concurrencia», dispone: «Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica licita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades».
Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, (Artículo 28, Fiscalización del Cannabis, Numeral 2), aprobada por la República del Paraguay, a través de la Ley N° 339/1971, señala en lo pertinente: « [ ...] La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla u hortícolas)».
Que la Ley N° 81/1992, «Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería», en el Artículo 3°, dispone: «[...] Para cumplir con sus fines y con su competencia el Ministerio deberá: a) Establecer una política de desarrollo sostenible; d) Promover, orientar y proteger las actividades productivas agropecuarias, forestales agroindustriales y otras relacionadas con sus atribuciones [...]».
Que la Ley N° 904/1963 y su modificatoria, establece la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y otorga como una de sus funciones la de fomentar el desarrollo de la industria y el comercio en el país.
Que la Ley N° 2459/2004, «Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)», en el Artículo 4°, dispone: «El SENAVE tendrá como misión apoyar a la política agro productiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad».
Que la Ley N° 3788/2010, «Que crea el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria», en el Artículo 5°, dispone: «Objetivo. El Instituto tendrá por objetivo general la generación rescate adaptación, validación, difusión y transferencia de la tecnología agraria y el manejo de los recursos genéticos agropecuarios y forestales. Su objetivo específico es el desarrollo de programas de investigación y de tecnologías que permitan elevar la productividad de los productos de origen agropecuario y forestal a fin de potenciar su competitividad para el mercado interno como el mercado de exportación».
Que la Ley 108/1991, «Que crea la Secretaría Nacional Antidrogas», como órgano que coordinará las acciones entre los entes gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en programas de lucha contra el narcotráfico on la misión de ejecutar y hacer la política del Gobierno Nacional en la lucha contra el narcotráfico; la prevención, recuperación y el control del lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes, la drogadicción, el control de drogas peligrosas y su prevención.
Que el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA) se ha expedido en los términos del Dictamen D.A.J N° 189/19, de fecha 11 de octubre de 2019.
Que el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENA VE) se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1014/19, de fecha 14 de octubre de 2019.
Que Dirección General de Asesoría Jurídica del MAG, se ha expedido en los términos del Dictamen DGAJ N° 481/19, de fecha 14 de octubre de 2019.

POR TANTO, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Dispónese que el presente Decreto tiene por objeto reglamentar las actividades de importación de material de propagación, experimentación, investigación, cultivo industrial, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, exportación, distribución de cáñamo industrial (Cannabis no psicoactivo).

Art. 2°.- Dispónese que para todos sus efectos se entenderá como «cáñamo industrial» (cannabis no psicoactivo), la planta, sumidades floridas con o sin fruto, de la planta de cáñamo, cualquiera sea el nombre que se le designe, cuyo contenido de THC sea inferior a 0,5 % peso seco de THC (según la decisión técnica del Comité de Expertos de Drogodependencia de la OMS).

Art. 3°.- Determínase que la Autoridad de Aplicación del presente Decreto es el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), quienes actuarán en sus ámbitos de competencia.

Art. 4°.- Dispónese el Ámbito de Aplicación. El presente Decreto regulará todas las actividades de las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad paraguaya o extranjera con domicilio en el país, que se dediquen a alguna de las actividades objeto del mismo.

Art. 5°.- Definiciones. Se adoptan las siguientes definiciones.
Área de Cultivo: inmueble o conjunto de inmuebles que, en el marco de una autorización, están habilitados para realizar las actividades de cultivo de las plantas de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
Área de fabricación: inmueble o conjunto de inmuebles que, en el marco de una autorización, están habilitados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para la ejecución de actividades de transformación de cannabis no psicoactivo, fabricación de derivados, su correspondiente embalaje y almacenamiento, centros de distribución y exportación.
Autoridades de control: instituciones públicas que expiden las licencias o autorizaciones y realizan el control operativo y administrativo de las actividades desde un sistema de trazabilidad, sin perjuicio de las funciones que tienen otras instituciones.
Cosecha: producto del cultivo obtenido de la planta de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo)
Cultivo: actividad destinada a la obtención de semillas para siembra, grano y plantas de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), comprendido desde la siembra hasta la cosecha.
Derivados de cannabis no psicoactivo: aceite, resina, tintura, extractos, fibras y preparados o productos obtenidos a partir del cannabis, cuyo contenido de THC sea inferior a 0,5% en peso seco.
Disposición final: se entiende toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los casos que corresponda. Constituye disposición final las siguientes operaciones de eliminación: depósito permanente, inyección profunda, rellenos, destrucción, transformación, reciclado, regeneración y reutilización.
Fabricación: procedimientos distintos de la producción que permitan obtener derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
Grano: es el óvulo maduro y seco que conserva la totalidad de sus partes componentes, destinado a ser procesado (molido, picado, triturado o cocido) y no se podrá destinar para siembra de plantas de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
Material vegetal micropropagado: son los individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que son considerados semillas para siembra.
Plan de cultivo: documento proyectado por el periodo inicial de la autorización, que se entiende que es el primer año y que deberá contener los requisitos establecidos para implementar la trazabilidad. También deberá especificar: el esquema de seguridad conforme exigencias de la SENAD.
Plan de exportación: documento proyectado por el periodo inicial de la autorización, que se entiende que es el primer año y que deberá contar al menos con la identificación de los potenciales países importadores legales de los productos derivados de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), así como el estatus legal del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) debidamente soportado, las entidades a través de las cuales se canalizaran dichas exportaciones y un potencial modelo de contrato a usar, a través del cual se transferirá la propiedad de los derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), en cuyas cláusulas se incluyan disposiciones tendientes a garantizar que el uso del producto a exportar será exclusivamente para fines industriales.
Plan de fabricación: documento proyectado por el periodo inicial de la autorización, que se entiende que es el primer año y que deberá contener el cronograma de trabajo, el organigrama del solicitante, en el cual se señalen las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados o contratistas, ya sean personas naturales o jurídicas que estarán involucrados en la etapa de fabricación de derivados del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) y productos que lo contienen y el monto de las inversiones necesarias para la ejecución de dichas actividades. También, deberá especificar: a) los procedimientos de transformación y de control de calidad que serán implementados en el área de fabricación; b) el volumen estimado de fabricación de productos derivados de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo); c) un estimativo de la cantidad y especificaciones técnicas del de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) que se empleará; d) indicación del origen de la cosecha; e) un plano de las instalaciones de fabricación en donde se muestren las distintas áreas, y f) protocolo para realizar control del contenido de metabolitos sometidos a fiscalización, en sus plantas y productos.
Planta de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo): toda planta del genero cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
Plántulas: individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual.
Producción: separación del cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo) y de la resina de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo), de las plantas que se obtienen.
Transformación: actividad por medio de la cual se obtiene un derivado a partir de cáñamo industrial (cannabis no psicoactivo).
THC: Tetrahidrocannabinol.
Semilla para siembra: Óvulo fecundado y maduro, o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se use para la siembra y propagación.
MAG: acrónimo que significa Ministerio de Agricultura y Ganadería.
SENAD: acrónimo que significa Secretaría Nacional Antidrogas.
MIC: acrónimo que significa Ministerio de Industria y Comercio.
IPTA: acrónimo que significa Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria.
SENAVE: acrónimo que significa Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.

Art. 6°.- Dispónese que la producción e industrialización controlada del cannabis no psicoactivo (cáñamo) requiere obligatoriamente de una autorización otorgada por el MAG. En coordinación con la SENAD y el MIC, en el ámbito de sus respectivas competencias, que autorizarán al solicitante, la ejecución de las actividades referidas en cada uno de los procesos previstos en la presente normativa. La autorización no podrá ser transferida o cedida bajo ningún título ni denominación.

Art. 7°.- Dispónese que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), reglamentarán las actividades de cultivo, transporte, comercialización y disposición final.

Art. 8°.- Establécese que la autorización para la producción e industrialización controlada tendrá una vigencia de cinco (5) años, y podrá renovarse por periodos iguales, siempre y cuando el solicitante cumpla con la reglamentación vigente.

Art. 9°.- Dispónese que el MAG, en coordinación con la SENAD, establecerán las zonas geográficas y la superficie máxima por solicitante del cultivo de cáñamo industrial, teniendo en cuenta la capacidad de control que puedan ejercer ambas instituciones.

Art. 10.- Dispónese que, en caso de incumplimiento o transgresión de lo determinado en el presente Decreto, así como las condiciones en que es otorgada la autorización de producción e industrialización, el MAG, en coordinación con la SENAD, el MIC y el SENAVE, podrán suspender o revocar la autorización otorgada.

Art. 11.- Dispónese que el incumplimiento de este Decreto, sus reglamentaciones y los protocolos de las instituciones citadas, harán pasible al infractor de sanciones, previstas en esas normativas y leyes pertinentes. El incumplimiento de este Decretó, sus reglamentaciones y protocolos de las instituciones de Control, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en las normativas pertinentes conforme con la naturaleza de la infracción, asimismo, las Autoridades de Aplicación deberán remitir los antecedentes al Ministerio Publico, cuando la infracción, además, constituya un supuesto hecho punible.

Art. 12.- Dispónese que el presente Decreto será reglamentado por las Instituciones en su ámbito de competencia, en el plazo de 60 días, contados a partir de su promulgación.

Art. 13.- Dispónese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y
Ganadería.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.