LEY N° 7544
QUE DETERMINA LOS FERIADOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, SE ESTABLECEN LOS FERIADOS MÓVILES Y SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A INSTITUIR OTROS FERIADOS EN SITUACIONES ESPECIALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 2°.- Feriados Móviles.
Establecer como Feriados Móviles, que podrán ser trasladados por el Poder Ejecutivo, los siguientes:
• 1 de marzo, Día de los Héroes de la Patria.
• 12 de junio, Día de la Paz del Chaco.
• 20 de junio, Día de la Jura de la Constitución Nacional.
• 29 de setiembre, Día de la Batalla de Boquerón.
Los demás feriados mencionados en el artículo 1° de la presente ley no serán móviles, por lo que permanecerán en sus respectivas fechas cada año.
Artículo 3°.- Traslado de feriados a los días lunes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente, por Decreto, los Feriados Nacionales mencionados en el artículo 2° de la presente ley, a los días lunes, anterior o siguiente al feriado que se traslada.
Artículo 5°.- Concientización del valor de los Feriados Nacionales.
El Poder Ejecutivo desarrollará y promoverá campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad, sobre el valor de los feriados nacionales conmemorativos de acontecimientos históricos, por medios adecuados.
Artículo 6°.- Elecciones Generales y Municipales.
Las elecciones generales nacionales y municipales, se efectuarán en días domingos.
Artículo 7°.- Asuetos.
El Poder Ejecutivo, podrá declarar por Decreto, asuetos para los funcionarios de la administración pública central y de los organismos y entidades descentralizadas, en las fechas que considere pertinentes. Los asuetos podrán declararse por lapsos de tiempos, o todo el día, lo que se mencionará en el correspondiente Decreto.
Los asuetos serán considerados días hábiles y no tendrán los efectos de los Feriados Nacionales, salvo cuando fenezca algún plazo el día del asueto, el cual se trasladará al día siguiente hábil para su vencimiento.
Artículo 8°.- Servicios médicos de urgencia y otros servicios públicos imprescindibles.
Durante los días feriados y asuetos declarados, no se afectarán la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, ni la de los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de julio del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis del mes de agosto del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en artículo 204 de la Constitución. ·