LEY N° 3.180
DE MINERÍA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS MINERALES, FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA Y LAS COMPLEMENTARIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, Y FISCALIZACION
CAPÍTULO I
Principios generales del dominio
Artículo 1º.- Todos los recursos minerales en estado natural pertenecen al dominio del Estado, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas; el derecho de propiedad del Estado sobre dichos recursos es imprescriptible, inalienable e inembargable, pudiendo ser objeto de permisos y concesiones previstos en esta Ley, por tiempo limitado.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, son fases de la actividad minera:
a) Prospección: Es la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas.
b) Exploración: Son los trabajos conducentes a la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como el contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración incluye también la evaluación económica del yacimiento.
c) Explotación: Es el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinados a la preparación y desarrollo de la extracción de sustancias minerales y su refinación y comercialización.
Son actividades complementarias de la explotación:
a) Beneficios: Es el tratamiento de los minerales explotados para elevar el contenido útil de los mismos.
b) Fundición: Son los procedimientos técnicos destinados a separar los metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio.
c) Refinación: Son los procedimientos técnicos destinados a convertir las sustancias minerales en otras de mayor pureza.
d) Transporte Minero: Es todo sistema utilizado para el transporte masivo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías, cables carriles, además de aquellos que sean necesarios y adecuados en el futuro.
e) Comercialización: Es la compra-venta de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.
Art. 3°.- La actividad minera se declara de interés y utilidad pública.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación de la Ley
Art. 4°.- Ámbito de Aplicación.- La presente Ley de Minería norma las relaciones del Estado con las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras;
a) aquellas actividades mineras y complementarias que se desarrollan en el suelo y subsuelo, incluyendo los lechos de los ríos, arroyos y lagos, del territorio nacional. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos;
b) sobre los carbones minerales, las rocas bituminosas, y minerales radiactivos; y,
c) las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas quedarán sujetas a las disposiciones del Título IV de la presente Ley y las reglamentaciones.
Art. 5°.- La prospección, exploración y la explotación de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieran específicamente establecidos en las normas internacionales, ratificadas por el Paraguay.
Artículo 6°.- Normas supletorias: Son aplicables en materia de minería las disposiciones del Código Civil y las demás leyes que integran la legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado por la presente Ley.
CAPÍTULO III
Fiscalización de las fases de la actividad minera
y las complementarias
Artículo 7°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), será la autoridad técnica de aplicación, normará y fiscalizará en exclusividad las fases de la actividad minera correspondientes a la prospección, exploración y explotación minera, así como también las actividades complementarias.
A tal efecto el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) tendrá las siguientes atribuciones:
a) representar los intereses del Estado en las fases de la actividad minera y las complementarias de acuerdo con esta Ley, y celebrar todo tipo de contratos y convenios de inversión destinados a la realización de dichas actividades;
b) ejecutar y dar cumplimiento a la política establecida por el Poder Ejecutivo para las fases de la actividad minera y las complementarias;
c) otorgar los permisos para la prospección y exploración de recursos minerales y afines;
d) negociar y suscribir los contratos de concesión;
e) promover inversiones privadas nacionales y extranjeras en proyectos mineros y relacionados;
f) celebrar convenios de cooperación, asistencia técnica y económica con organismos nacionales, internacionales y multilaterales;
g) proporcionar asistencia técnica a la pequeña minería y a la artesanal;
h) coordinar con las autoridades nacionales correspondientes el cumplimiento de la legislación ambiental relacionada a la minería.
TÍTULO II
DERECHOS MINEROS, SUJETOS DEL DERECHO MINERO, DE LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO MINERO, LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
CAPÍTULO I
De los derechos mineros
Art. 8°.- Los permisos y las concesiones que el Estado otorgue para el aprovechamiento de los recursos minerales y afines no confieren la propiedad sobre las minas y del terreno en el que se encuentren. Sólo otorga el derecho para la prospección, exploración y explotación de dichos recursos por tiempo determinado.
Artículo 9°.- Por derecho minero se entiende aquellos que emanan de los permisos y las concesiones otorgados por el Estado, que deberán ser debidamente inscriptos en el Registro de Minas.
Artículo 10.- Para ser titulares de derechos mineros, las personas físicas extranjeras deberán constituir domicilio en el territorio nacional o designar un representante residente en el país. Las personas jurídicas extranjeras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil y demás leyes nacionales.
CAPÍTULO II
Sujetos del derecho minero
Art. 11.- Son sujetos de derecho minero toda persona física o jurídica, ya sea de naturaleza privada, pública o mixta, nacionales o extranjeras en virtud de los permisos o concesiones otorgados por el Estado. Una vez aprobada la solicitud de permiso o concesión, estas deberán prestar garantía suficiente al cumplimiento de la presente Ley de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, inciso d) de la presente Ley.
Artículo 12.- No pueden obtener derechos mineros:
a) los que han incurrido en quiebras culposas o fraudulentas, los fallidos por quiebra casual hasta cinco años después de su rehabilitación, los condenados para ejercer cargos públicos, los condenados contra el patrimonio y contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, mientras duren sus condenas;
b) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de esta Ley. Esta prohibición se extiende al cónyuge, hijos y menores bajo la patria potestad o tutela de dichos funcionarios;
c) las personas inhabilitadas no pueden obtener derechos mineros, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo y un año después al cese de sus funciones;
d) esta prohibición no comprende los derechos mineros adquiridos con anterioridad al nombramiento del funcionario. Tampoco se extiende a los derechos adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio.
CAPÍTULO III
De la transmisión de derechos mineros
Art. 13.- Los derechos mineros podrán ser transmitidos por su titular por transferencia, la que se regirá por las disposiciones del derecho común; en virtud del ejercicio de una opción; o por cesión minera.
Por el contrato de opción el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el optante ejerza su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado. El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
El plazo de la opción será no mayor de cinco años, contado a partir de su celebración.
El titular de derechos mineros podrá entregar en cesión sus permisos o concesiones a un tercero, percibiendo una compensación.
En virtud de la cesión el cesionario se sustituye en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.
Art. 14.- Los derechos mineros pueden ser cedidos a favor de quienes reúnan los requisitos y cumplan las condiciones exigidas por esta ley, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) e inscribirse en el Registro de Minas.
El cesionario será responsable ante el Estado de todas las obligaciones asumidas en el respectivo contrato de cesión, sustituyéndose en todos los derechos y obligaciones del cedente, siempre y cuando aquel haya presentado las garantías y cumplido con los requisitos que exige la presente ley.
CAPÍTULO IV
De la pequeña minería y la minería artesanal
Artículo 15.- A los efectos de esta Ley, la pequeña minería y la minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización intensiva de mano de obra. Las mismas comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas físicas o jurídicas que buscan maximizar ingresos de subsistencia.
Artículo 16.- La pequeña minería es la actividad ejercida por personas físicas de nacionalidad paraguaya para la explotación de oro, minerales y piedras preciosas, durante un período que no excederá de diez años, en áreas y según normas previamente establecidas mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a propuesta del Viceministerio de Minas y Energía. Todo pequeño minero podrá ejercer su actividad, acorde a lo dispuesto en este Capítulo, en superficies que no serán mayores a 10 (diez) hectáreas.
Art. 17.- Para someter un área al régimen de la pequeña minería, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), tomará en cuenta:
a) la potencialidad de la misma para este régimen;
b) la existencia de pequeños mineros en el área;
c) que los mismos se hayan instalado con anterioridad a cualquier concesión; y,
d) la necesidad social emergente.
Artículo 18.- El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga a la persona en forma intransferible y, en consecuencia, no confiere derechos de propiedad, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido.
Artículo 19.- La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y está sujeta a las disposiciones tributarias previstas en esta Ley.
Artículo 20.- Las concesiones para la pequeña minería se otorgarán de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley y siguiendo las disposiciones del presente Capítulo; y exclusivamente al propietario del inmueble donde se realizarán las actividades mineras, o al arrendatario del inmueble, cuando el objeto del arrendamiento sea de esta actividad.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo puede revocar en cualquier momento la resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad, en caso en que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.
Artículo 22.- Los interesados en obtener una autorización de explotación como pequeño minero deberán presentar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una solicitud acompañada con un plano de ubicación de la parcela de hasta 10 (diez) donde pretenda llevar a cabo labores mineras.
Artículo 23.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) publicará la solicitud en la Gaceta Oficial y el interesado deberá publicarla en dos diarios de alcance nacional durante tres días consecutivos antes de treinta días calendario de presentada la solicitud.
Artículo 24.- Cualquier tercero que vea sus derechos mineros afectados, podrá presentar oposición al permiso precario del pequeño minero hasta un plazo de quince días calendario, a partir de la última publicación realizada por el interesado.
Artículo 25.- De haber oposición, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) decidirá en un plazo de quince días calendario de recibida la misma. Vencido este plazo, de no responder se dará por aprobado el permiso precario a favor del pequeño minero. Con esta decisión se agota la vía administrativa; procediéndose posteriormente, a remitir dicho pedido al Congreso Nacional para su aprobación, conforme lo establecido en el Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.
Artículo 26.- De no haber oposición o cuando fuere rechazada formalmente o en forma ficta, el interesado deberá presentar el Proyecto Minero dentro de un lapso máximo de tiempo de noventa días calendario. Si no lo hiciere, habrá perdido su derecho y deberá reiniciar el trámite, si pretendiera hacerlo nuevamente. Pasados los noventa días sin que el interesado recibiere notificación, se dará por aprobado el Proyecto Minero, remitiendo posteriormente al Congreso Nacional para su aprobación, conforme lo establecido en el Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.
Artículo 27.- El Proyecto Minero será sencillo, aunque deberá garantizar la seguridad de los trabajadores y un impacto ambiental mínimo. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través de una resolución, indicará que condiciones mínimas debe cumplir.
Artículo 28.- En caso de que el Proyecto Minero presente fallas o esté incompleto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) comunicará cuáles son los documentos faltantes o las fallas a subsanar en un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de la notificación al interesado. Si el interesado no subsanara las fallas indicadas o no arrimara los documentos solicitados, su derecho habrá decaído y deberá reiniciar el trámite.
Artículo 29.- Subsanadas las fallas y/o completada la presentación de documentos, o transcurrido el plazo indicado en el Artículo 26, in fine, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tendrá treinta días calendario para dictar resolución aprobatoria, la cual contendrá la autorización de explotación correspondiente.
TÍTULO III
PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS
CAPÍTULO I
De la prospección
Art. 30.- El permiso de prospección confiere a su titular la facultad de prospectar áreas determinadas con el objeto de buscar sustancias minerales.
El permiso de prospección y su prórroga de ser el caso, será otorgado por resolución emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) las obligaciones contempladas en el Artículo 57 de la presente Ley;
b) no estar incurso en causales de nulidad contempladas en el Artículo 64 de la presente Ley; y,
c) la presentación de los documentos que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
Cada persona natural o jurídica podrá acumular hasta un máximo de 400.000 (cuatrocientas mil) hectáreas para prospección, las que podrán ser solicitadas al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a través de uno o más permisos de prospección.
Art. 31.- El permiso de prospección será otorgado por un período de un año, prorrogable por única y exclusiva vez por un plazo que no excederá de un año. El permisionario deberá estar al día con sus compromisos contractuales para solicitar la prórroga. Cumplido lo establecido en el Artículo 57 de la presente Ley, siempre que no exista causal alguna de nulidad, los permisos y las prórrogas deberán ser autorizados por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una vez realizado el pago del canon correspondiente por adelantado, haber demostrado lo establecido en el Artículo 11, haber presentado la póliza establecida en el Artículo 41, inciso d) y presentado las documentaciones que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
CAPÍTULO II
De la exploración
Art. 32.- El permiso de exploración confiere a su titular el derecho exclusivo de explorar el área de su permiso durante el plazo de tres años, prorrogable por períodos anuales hasta un máximo de tres años. La solicitud de prórroga deberá presentarse dos meses antes del vencimiento del permiso o de la prórroga, según corresponda.
El permiso de exploración y su prórroga de ser el caso, serán otorgados por resolución emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las obligaciones contempladas en la presente Ley para la fase de prospección;
b) Las obligaciones contempladas en el Artículo 57 de la presente Ley;
c) No estar incurso en causales de nulidad contempladas en el Artículo 64 de la presente Ley;
d) La presentación de la garantía a que se refiere el Artículo 41, inciso d) de la presente Ley;
e) La presentación de los documentos que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
Para pasar a la etapa de exploración, el titular del o los permisos de exploración podrá optar entre: (i) mantener el área que le fuera inicialmente otorgada en prospección; o (ii) reducir el área de la superficie a explorar, debiendo determinar el área final que será materia de exploración. En caso de reducción de áreas, ésta podrá realizarse sobre cualquiera de los permisos de prospección que hubiesen sido otorgados al titular.
En uno u otro caso la alternativa elegida, deberá ser comunicada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) al momento de acreditar los requisitos a que se refiere el Artículo 32 de la presente Ley. La comunicación a que se refiere este párrafo facultará al titular a tramitar uno o más permisos de exploración.
La información geológica de los minerales obtenidos como resultado de los trabajos de exploración se considerará como material de investigación que será entregada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una vez concluida y aprobada la etapa de exploración con la finalidad de crear un Banco de Datos de información geológica del Paraguay.
CAPÍTULO III
De las concesiones
Art. 33.- Las concesiones mineras respecto a una superficie o área determinada serán autorizadas por el Congreso Nacional, previa suscripción de un Contrato que establezca las condiciones previstas en esta ley y en las reglamentaciones. La suscripción del contrato será autorizada por decreto del Poder Ejecutivo.
La autorización otorgada por el Congreso Nacional sólo podrá ser revocada o dejada sin efecto por las causales de nulidad y caducidad taxativamente establecidas en la presente ley.
Art. 34.- A pedido del interesado, se podrá otorgar la Concesión:
a) De la prospección, exploración y explotación: En este caso, el concesionario tiene derecho a pasar de una fase a otra, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley y en sus reglamentaciones.
b) De la exploración y explotación: Una vez aprobada la fase de prospección por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
c) De la explotación: Una vez aprobada la fase de prospección o exploración por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de concesiones mineras que superen el máximo de la superficie prevista en el artículo 30 del presente cuerpo legal. El inicio de los trabajos de prospección, exploración y explotación otorgados por concesión, será autorizado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Las áreas concesionadas para prospectar y explorar tendrán las mismas normativas que los otorgados por permiso.
CAPÍTULO IV
De la explotación
Art. 35.- Cada concesión de explotación confiere a su titular el derecho exclusivo de explotar el área de su concesión y de beneficiar, fundir, refinar, transportar y comercializar todas las sustancias minerales que obtenga de la misma, durante un plazo de veinte años computados desde el inicio de la producción, prorrogable automáticamente por un período de diez años adicionales para el caso de proyectos no auríferos, siempre que el titular cumpla con las obligaciones a su cargo, salvo que se den los presupuestos del Capítulo IV de la presente ley.
Para llegar a la obtención de la concesión de explotación, será imprescindible tener aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) la fase de prospección.
El titular podrá optar entre: (i) mantener el área que le fuera inicialmente otorgada en prospección o exploración; o (ii) reducir el área de la superficie a explotar, debiendo determinar el área final que será materia de explotación. En caso de reducción de áreas, esta podrá realizarse sobre cualquiera de los permisos de prospección o exploración que hubiesen sido otorgados al titular.
El concesionario deberá estar al día con los compromisos establecidos en la presente ley, para solicitar la prórroga.”
TÍTULO IV
SUSTANCIAS PÉTREAS, TERROSAS Y CALCÁREAS
CAPÍTULO I
De las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas
Artículo 36.- La actividad minera con relación a las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas no está sujeta a concesión por Ley, pero sí al permiso, control y fiscalización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , conforme a lo establecido en la presente Ley y a la legislación ambiental vigente. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpretar cuál es una sustancia, pétrea, terrosa o calcárea.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
De los derechos
Artículo 37.- Los permisionarios y concesionarios podrán renunciar a un permiso o a una concesión por comunicación elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), una vez cumplidas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 38.- Una vez autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a pasar a la fase de exploración se podrán desarrollar las actividades complementarias como ser: instalación y operación de plantas de beneficio, fundición, refinación y transporte, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 39.- Los peticionarios, permisionarios y concesionarios pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones que lesionen en algún caso sus derechos.
Artículo 40.- El Estado a través de la autoridad competente brindará protección a los permisionarios y concesionarios en los casos de intrusión, ocupación ilegal, despojo u otro acto que impida el ejercicio normal de las actividades mineras.
CAPÍTULO II
De las obligaciones
Art. 41.- Los permisionarios/concesionarios están obligados a:
Presentar dentro de los treinta primeros días de vigencia de las resoluciones que aprueban los permisos un Plan de Inversión para cada fase de prospección, exploración y explotación, cuya aprobación por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) será requisito ineludible para el otorgamiento de permisos y concesiones, así como sus prórrogas correspondientes. Dicho Plan de Inversión, se regirá de acuerdo con la siguiente escala:
a) para la fase de prospección de minerales metálicos:
US$ 1 por hectárea, durante el primer año;
US$ 1 por hectárea, durante el año de prórroga.
b) para la fase de exploración de minerales metálicos:
US$ 1,50 por hectárea, durante el primer año;
US$ 2 por hectárea, durante el segundo año;
US$ 2,50 por hectárea, durante el tercer año;
US$ 3 por hectárea, durante el primer año de prórroga;
US$ 3,50 por hectárea, durante el segundo año de prórroga;
US$ 4 por hectárea, durante el tercer año de prórroga.
El incumplimiento en alcanzar la inversión comprometida en un período determinado no constituye causal de caducidad de los derechos mineros prevista en el Artículo 62 de esta Ley, siendo la sanción impuesta al titular la ejecución de la garantía a que se refiere el Artículo 41 inciso d) de esta Ley.
Adicionalmente, en caso de que la garantía ejecutada no cubra el monto adeudado por concepto de inversión, el titular deberá pagar al Estado el saldo deudor que resulte luego de dicha ejecución, siendo causal de caducidad de los derechos mineros la falta de pago del referido saldo deudor dentro de los quince días calendario luego de la correspondiente notificación cursada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En dicho caso, el titular deberá emitir una nueva garantía que cumpla con los requisitos contemplados en el Artículo 41, inciso d) de esta Ley.
c) para las fases de prospección, exploración y explotación de minerales no metálicos:
Para la elaboración del plan de inversión de minerales no metálicos, se tendrá en cuenta una reducción del 30% (treinta por ciento) de los montos correspondientes a las fases de prospección y exploración de minerales metálicos.
Para la fase de explotación de minerales no metálicos, se mantendrá un Plan de Inversión anual mínimo correspondiente al 30% (treinta por ciento) calculado del monto declarado en el Plan de Inversión de la fase de exploración.
d) el permisionario o concesionario en las fases de exploración o explotación tendrá la obligación de garantizar al Estado contra todo riesgo.
La Inversión realizada y acreditada para la fase de prospección será acumulativa y se aplicará a la Inversión que deba de realizarse en la fase de exploración, de ser el caso.
En garantía de esta obligación deberá asegurar adecuadamente a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en concordancia con las normas aplicables regladas en la Ley de Contrataciones Públicas de la Nación. La garantía deberá ser presentada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para tener por cumplida esta obligación.
En aquellos casos de incumplimiento de los permisos y contratos suscritos con referencia a la actividad minera, se ejecutará la garantía otorgada.
e) cumplir con la legislación ambiental respetando los plazos establecidos por la autoridad de aplicación.
f) presentar trimestralmente un Informe Técnico Geológico al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), conteniendo un detalle de los trabajos realizados en cualquiera de las fases de la actividad minera, inversiones efectuadas, los resultados y producción obtenidos; además de los avances tecnológicos logrados. Las concentraciones de mineral en muestra deberán ser respaldadas por certificaciones laboratoriales. Dicho informe debe ser elaborado y avalado por la firma de un profesional de la rama de la geología o minería.
g) los permisionarios y concesionarios están obligados a facilitar el acceso a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), ya sea en la planta de procesamiento como en las oficinas administrativas, a los efectos de fiscalizar y evaluar todo lo relacionado a la actividad minera, caso contrario el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) entenderá como ocultación de datos y consecuentemente, será pasible de la aplicación de causal de caducidad.
h) los permisionarios y concesionarios están obligados a presentar un plan de trabajo, mantener Programas de Formación y Capacitación de funcionarios técnicos del Viceministerio de Minas y Energía, y brindar apoyo logístico para el acompañamiento de las diferentes fases de las actividades mineras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sus reglamentaciones.
Los plazos de duración de los permisos y las concesiones contemplados en esta Ley, podrán suspenderse en eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados por el titular ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por el período de duración de estos eventos. Las obligaciones de pago de canon contempladas en los Artículos 42 y siguientes de esta Ley, no quedarán suspendidas.
TÍTULO VI
CÁNONES Y TRIBUTOS
CAPÍTULO I
De los cánones
Art. 42.- Los cánones que establece esta Ley deberán ser pagados por los titulares de derechos mineros, en un solo pago por adelantado, dentro de los veinte días hábiles a partir de la comunicación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) de la aceptación de la solicitud de permiso. En el caso del pago del canon anual para el segundo y tercer año de exploración, el pago se podrá realizar por adelantado dentro de los últimos diez días del año anterior que lo precede. Una vez realizado el pago del canon, la empresa tiene cuarenta y ocho horas hábiles para comunicar dicho aporte presentando el comprobante de depósito correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Art. 43.- Los permisionarios o concesionarios de prospección de minerales metálicos pagarán un canon por año, según la siguiente escala:
Año de Prospección Canon en US$/ha (Dólares americanos/ha)
Primer Año 0,50
Segundo Año 0,60
Artículo 44.- Los permisionarios o concesionarios de exploración de minerales metálicos pagarán un canon por año o fracción de año, según la siguiente escala:
Hectárea Canon en US$/Ha
Desde 1 hasta 500 0,55
Desde 501 hasta 1.500 0,70
Desde 1.501 hasta 10.000 0,85
Desde 10.001 hasta 50.000 1,00
Art. 45.- Los concesionarios de explotación de minerales metálicos pagarán un canon por año equivalente a 2,5 US$/ha.
Art. 46.- El ajuste por prórroga se regirá por lo contemplado en los Artículos 43 y 44.
Artículo 47.- Los permisos y las concesiones de minerales no metálicos y de gemas minerales tendrán una reducción de 30 % (treinta por ciento) de los cánones establecidos en este Capítulo, a excepción del diamante. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpretar si un mineral es metálico o no.
CAPÍTULO II
De los tributos
Artículo 48.- Durante el plazo de la prospección y exploración, los titulares de derechos quedan exentos del pago de todo impuesto fiscal, departamental o municipal, salvo lo previsto en esta Ley. Este régimen no regirá en la etapa de explotación, y el concesionario se someterá a las disposiciones de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL". Las tasas serán pagadas por los servicios efectivamente prestados.
Artículo 49.- Todas las maquinarias, vehículos, útiles, insumos, implementos y materiales que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección y exploración, están exentos de derechos de importación, del Impuesto al Valor Agregado y de todo otro impuesto fiscal, departamental o municipal vigente o que se creen en el futuro, por todo el tiempo que dure el permiso o la concesión en su etapa de prospección y exploración.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 50.- Los permisionarios o concesionarios deberán cumplir la legislación sobre Protección del Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá participar a la autoridad de aplicación ambiental e impondrá las sanciones correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley y sus reglamentaciones.
TÍTULO VIII
RELACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS MINEROS ENTRE SI Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO, DE LA EXPROPIACIÓN Y DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
CAPÍTULO I
De la relación de los titulares de derechos mineros entre si y con los propietarios del suelo
Artículo 51.- Todo permiso o concesión será notificado por el permisionario o concesionario al propietario u ocupante afectado, a fin de darle conocimiento de los trabajos que realizará el titular del derecho minero, so pena de caducidad.
Artículo 52.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo, la utilización, servidumbre o compra-venta de suelos y del subsuelo útil, en su caso, y sus retribuciones correspondientes, para el desarrollo de sus actividades mineras
CAPÍTULO II
De la expropiación
Artículo 53.- Los titulares de derechos mineros que no lleguen a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o la extensión del terreno necesaria para la realización de sus actividades mineras, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la remisión al Congreso del proyecto de Ley de expropiación del área correspondiente al perímetro de su permiso o concesión, y de las superficies que requieran para erigir las construcciones e instalaciones necesarias para la realización de sus actividades. El titular del derecho minero a quien beneficie la expropiación pagará al propietario del suelo la indemnización correspondiente y los gastos que deriven de esa expropiación.
CAPÍTULO III
De las servidumbres mineras
Art. 54.- Debido a que la actividad minera reviste el carácter de interés y utilidad pública, se establece que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a que se les impongan las servidumbres del caso. Estas se constituirán conforme lo dispuesto en el Código Civil y las demás legislaciones, previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS O CONCESIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 55.- Las solicitudes y permisos serán concedidos toda vez que el proyecto de inversión de años precedentes haya sido aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), exceptuando las solicitudes y permisos para el primer año de prospección.
Artículo 56.- La hectárea minera constituye un volumen en forma piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie de la tierra y corresponde planimétricamente a un cuadrado de 100 (cien) metros por lado, medido y orientado de acuerdo con un sistema de Cuadrícula de Proyección Transversal Universal de Mercator (UTM) de uso en la Carta Topográfica Nacional u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado en el futuro por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
CAPÍTULO II
Del permiso de la prospección y de la exploración
Art. 57.- Deberán ser presentados:
a) datos personales y generales del solicitante, incluyendo la copia autenticada de la Constitución de Sociedad debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio en el caso de una empresa minera, y la copia autenticada de la Cédula de Identidad, en caso de una persona física;
b) individualización precisa del área solicitada, con determinación exacta de las coordenadas UTM;
c) la solicitud deberá llevar la nomenclatura específica clasificándola en “minerales metálicos” o “minerales no metálicos”; y,
d) dentro de un plazo que no podrá exceder de los sesenta días calendario de la presentación de las solicitudes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) comunicará al solicitante la aprobación o rechazo de la solicitud y el motivo causante. En caso de aprobación, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley en lo que se refiere al pago del canon, la que deberá ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de notificada la resolución respectiva. En caso de rechazo por defectos subsanables, el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) otorgará al solicitante un plazo de cinco días hábiles para la subsanación del defecto, luego de lo cual se continuará con el trámite.
La falta de subsanación por parte del solicitante determinará el rechazo definitivo de la solicitud.
Artículo 58.- Quedará sin efecto todo expediente de solicitud, que presente un estado de abandono en los trámites, por responsabilidad del recurrente en el término de dos meses, a partir de la fecha de la última notificación emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
CAPÍTULO III
De las concesiones en general
Art. 59.- Las concesiones podrán solicitarse para la prospección, exploración y explotación, a una superficie o área determinada, será otorgada por ley, previa suscripción de un contrato autorizado por decreto del Poder Ejecutivo.
La ley que otorgue la concesión solo podrá ser modificada o revocada, de conformidad a las causales expresamente establecidas en la presente ley.
Artículo 60.- El interesado podrá solicitar la concesión desde la fase de prospección para luego pasar de una fase a otra, previo cumplimiento de lo que establece esta Ley y su reglamentación.
TÍTULO X
EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS/CONCESIONES
CAPÍTULO I
De la extinción de los permisos/concesiones
Artículo 61.- Los permisos/concesiones mineras se extinguen:
a) por el vencimiento de los plazos;
b) por renuncia de su titular, la que podrá referirse a todo o parte del área respectiva. Para renunciar al permiso o concesión, el titular deberá acreditar el cumplimiento de todas sus obligaciones exigibles a esa fecha. La renuncia debe constar en escritura pública y da lugar a la cancelación de los respectivos registros, quedando libre el área minera;
c) por caducidad;
d) por nulidad;
e) por extinción de la Personería Jurídica del permisionario/concesionario.
Art. 62.- Causas de caducidad:
a) por falta de pago de los cánones y regalías, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley;
b) por no proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) las informaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones;
c) por el incumplimiento por parte del permisionario/concesionario, con las obligaciones dispuestas en esta Ley;
d) incumplimiento de la Legislación Ambiental;
e) por abandono de la actividad minera sin autorización o consentimiento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);
f) por falta de notificación por parte del permisionario/concesionario al propietario u ocupante de áreas afectadas en las actividades mineras a ser desarrolladas, conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley; y,
g) por admisión de menores de dieciocho años de edad como empleados o trabajadores en la extracción de sustancias minerales o sustancias de libre explotación, situadas bajo la superficie de la tierra, tanto para métodos que implican el empleo de personas en trabajos mineros subterráneos como a cielo abierto, y por la transgresión de todo lo dispuesto en el Convenio Nºs 123, 124, 182 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes Nºs 1.180/66, 1.174/66 y 1.657/01 respectivamente.
Art. 63.- El permisionario/concesionario tendrá derecho de remediar, normalizar o corregir las causales de caducidad dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de recepción de la notificación por escrito que indica las causales de caducidad, exceptuando a aquellos casos referentes al incumplimiento de lo establecido en el Artículo 42 de la presente Ley.
Art. 64.- Son nulos:
a) otorgados en violación del artículo 12 de la presente ley;
b) adquirido de modo distinto al previsto en esta ley;
c) cuando las áreas solicitadas para actividad minera se superpongan parcial o totalmente a otras otorgadas con anterioridad.
TITULO XII DE LAS REGALIAS MINERAS
Art. 65.- En la fase de explotación, durante el período de extracción mineral aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la concesionaria pagará al Estado una regalía equivalente del 2% (dos por ciento) al 8,40% (ocho coma cuarenta por ciento) sobre la renta neta trimestral de la concesionaria.
La tasa efectiva a ser abonada en cada caso particular será calculada sobre la base de un incremento del 0,40% (cero coma cuarenta por ciento) por cada 5% (cinco por ciento) de aumento en la renta neta trimestral de la empresa hasta alcanzar el umbral del 80% (ochenta por ciento) de dicha base imponible, porcentaje a partir del cual la tasa única efectiva a ser aplicada será del 8,40% (ocho coma cuarenta por ciento).
El volumen de materia bruta extraída para su procesamiento de los lotes autorizados para la explotación y la concentración promedio de mineral declarado por el concesionario, servirán de parámetro de cálculo para establecer el monto a ser pagado en concepto de regalía.
Art. 66.- La regalía se pagará total o parcialmente en especie o en dinero a elección del Estado. El pago de regalía será efectuado trimestralmente al Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días del cierre de cada trimestre del año calendario. El pago efectuado fuera del plazo establecido generará el interés que establezca el reglamento, el cual también determinará la sanción por el incumplimiento del pago de regalía minera. El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera será considerado como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente.
Art. 67.- La renta neta del concesionario de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que se encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales.
TITULO XI
MIGS WAS HERE
CAPÍTULO I
Del recurso de reconsideración
Art. 65.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) como autoridad de aplicación en materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada.
Artículo 66.- El recurso de reconsideración se impondrá de manera fundada. El Viceministerio de Minas y Energía reconsiderará el dictamen objeto del recurso en presencia del interesado y se labrará un acta. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), en consecuencia, podrá revocar, modificar o confirmar la determinación objetada, por lo que queda agotada la vía administrativa.
Agotado el recurso administrativo, se podrá apelar al ámbito judicial correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su comunicación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 67.- Créase el Registro de Minas, que dependerá de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía y su funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 68.- Los trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia la presente Ley deberán adecuarse a sus disposiciones
Artículo 69.- Los permisos mineros de exploración en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley, mantendrán su prioridad de obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 70.- Las explotaciones de sustancias pétreas, terrosas y calcáreas existentes antes de la vigencia de esta Ley deberán ser registradas en el Registro de Minas con carácter obligatorio y perentorio dentro del plazo de seis meses y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación.
Art. 71.- Créase el Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP), dependiente de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), que tendrá como función primordial asistir y asesorar técnicamente a la Dirección de Recursos Minerales, generar y proveer el conocimiento geocientíficos del territorio nacional, a instituciones del Estado y sociedad en general, así como también proveer de servicios técnicos básicos y especializados según requiera el país para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales no renovables, quedando redactado el inciso a) del Artículo 16 del Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 ”QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, aprobado por Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, de la manera original manteniendo en vigencia a la Dirección de Recursos Minerales.
Las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a aquellos permisos de prospección y exploración que a la fecha de la publicación de la presente norma modificatoria de la Ley Nº 3.180/07 “DE MINERÍA” se encontraran en trámite de aprobación ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Asimismo, los titulares de permisos de prospección y exploración que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, podrán acogerse a las disposiciones de la misma en lo que resulte favorable para ellos.
Artículo 72.- Los fondos provenientes de los cánones, regalías y de las prestaciones de servicios serán depositados en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta Especial Minera y estarán destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos desarrollados por la autoridad de aplicación.
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y la estructura del Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).
Artículo 74.- Se abrogan las Leyes Nº 93/14, Nº 698/24 y los Decretos Nº 5.085/44, 10.123/55 y 28.138/63 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
Artículo 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.