LEY Nº 805
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1.696 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:

Art.1696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.
El cheque bancario deberá contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;
b) la fecha y lugar de emisión;
c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
e) la indicación del lugar de pago; y,
f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.
El cheque bancario de pago diferido debe, además , contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.
Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1.706 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:

Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.
Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado.

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:

Art.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.
El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado. Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.
El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea.

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 1.726 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:

Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.
El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago.

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 1.752 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:

Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.

Artículo 6°.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.

Artículo 7°.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.

Artículo 8°.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las modificaciones introducidas por esta Ley.

Artículo 9°.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.

Art. 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4° de la Ley N° 805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado. Producido el rechazo, se generarán los siguientes efectos:
a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre los fondos que depositare posteriormente.
b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, en moneda nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputables al librador, aunque fuera contra cuentas distintas, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país.
c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres días hábiles el cierre de la cuenta corriente bancaria y la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas a los demás bancos de plaza, la prohibición de girar cheques y operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un período no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos.

Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para debitarla.

Art. 13.- La persona física o jurídica que librara un cheque contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado, será inhabilitada por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas en este artículo, generarán los siguientes efectos:
a) El librador sufrirá una multa equivalente al 1% (uno por ciento) del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta bancaria.
b) Ocurrido el rechazo de un cheque por alguna de las causales mencionadas, el banco girado comunicará la inhabilitación dentro del plazo de tres días hábiles a la Superintendencia de Bancos, y ésta comunicará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza la inhabilitación por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias de la persona física o jurídica afectada.
c) El banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un período no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
Si la inhabilitación prevista en los Artículos 10 y 13 se hubiera producido por un error del banco girado, éste, a requerimiento del afectado, comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos, para que ésta comunique la rehabilitación, dentro de las cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza.

Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento público.

Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos.

Art. 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuenta correspondiente, el texto de la Ley N° 805/96 y de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.

Artículo 17.- Los artículos 1° al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de cheque sin fondos.

Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5° de la Ley 941/64. Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.

Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley N° 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado como sigue:

Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados.
En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque con fecha adelantada o postdatado, se considerará que el cheque fue librado el día anterior al acaecimiento de dichos hechos.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.