LEY Nº 6.353
QUE MODIFICA TEMPORALMENTE LOS ARTÍCULOS 129, 141 Y 251 DE LA LEY N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.° Modifícense temporalmente los artículos 129, 141 y 251 de la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 129.- PRINCIPIOS GENERALES.
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Art. 141.- DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. RESOLUCIÓN FICTA.
Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de los diez días no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en orden de turno ordenará la libertad.
Art. 251 .- TRÁMITE DE LAS REVISIONES.
El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de los cinco días, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda.
Tratándose de tribunales de sentencia o de apelación, resolverá uno de sus miembros, el que previamente será sorteado y se notificará inmediatamente a las partes.
Artículo 2.° Las modificaciones previstas en la presente ley, de los artículos 129, 141 y 251 de la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, tendrán vigencia hasta el 31 de enero de 2020.
A partir del 1 de febrero de 2020, volverán a regir los plazos procesales de los artículos 129, 141 y 251 establecidos en la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, conforme a su redacción original, sin excepción alguna.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesta en el artículo 204 de la Constitución.