LEY N° 6790
QUE ESTABLECE MEDIDAS TEMPORALES PARA INCENTIVAR LA REACTIVACIÓN TURÍSTICA Y LA APERTURA DE PARAGUAY AL MUNDO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 2°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la presente Ley dentro del plazo de 60 (sesenta) días de su publicación en la Gaceta Oficial y coordinará con otras instituciones las medidas a adoptarse.
Artículo 3°.- La presente Ley tendrá una duración de 3 (tres) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 4°.- Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias, mientras dure la vigencia de la presente Ley.
Artículo 5°.- La presente Ley entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes julio del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional