DECRETO N° 7.833/11.
QUE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD (RISS), MEDIANTE LAS REDES SANITARIAS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, Y DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.
Asunción, 1 de diciembre del 2011
VISTO:
La presentación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la que solicita se autorice la implementación de la Red Integrada de Servicios de Salud (RISS), mediante las Redes Sanitarias del Ministerio de Salud Pública y bienestar Social y del Instituto de Previsión Social; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 69° de la Constitución Nacional, que dispone la promoción de un sistema nacional de salud, ejecutor de acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, coordinación y complementación de programas y recursos del sector público y privado.
Que en cumplidito de dicho artículo constitucional, la Ley N° 1032/96, creo el Sistema Nacional de Salud, instituyéndolo como un ente del Estado, integrador y regulador de las instituciones y servicios del sector salud, establecimiento como su objetivo central distribuir de manera equitativa y justa los recursos nacionales del sector mediante conexiones intersectoriales concertadas, incorporando a dicho efecto a todas las entidades creadas específicamente para la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, y para la prevención de las enfermedades de individuos y comunidades;
Que el artículo 10° de la Ley N° 1.032/96, que le asigna al Ministerio de Salud Pública y de Bienestar Social la conducción del Sistema;
Que el artículo 12° de la Ley N° 1.032/96, que establece como meta del Sistema impulsar el proceso de descentralización de servicios públicos por niveles de complejidad, mediante mecanismos de convenios, contratos y complementación de instituciones y recursos; Que los artículos 13° y 14° de la Ley N° 1.032/96, que tipifican como entidades integradas o incorporadas al Sistema a las entidades de derecho público existentes prestadoras de servicios de salud a la comunidad;
Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las Políticas Públicas de Salud está abocado a garantizar la atención de la salud integral de la ciudadanía mediante acuerdos que complementen las finalidades y los recursos de los diferentes proveedores y ofertores; Que el Instituto de Previsión Social se haya comprometido con las metas de las Políticas Públicas de Salud, y participa activa y coordinadamente con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la implementación de esas Políticas a través de numerosos convenios interinstitucionales en un marco de equilibrio jurídico y financiero coherente con sus finalidades previsionales; Que conforme a los resultados positivos obtenidos de estos acuerdos, es conveniente que en beneficio del pueblo paraguayo, ambas instituciones integren sus respectivas Redes de Atención a la Salud, mediante mecanismos de atención complementada, coordinada y conjunta, en el marco de la Ley N° 1.032/96 – Del Sistema Nacional de Salud, el Decreto Ley N° 1.860/50, ratificado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 y otras disposiciones que integran el régimen legal del Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social; Que el Instituto de Previsión Social se haya facultado por
el Artículo 17° inciso I) del Decreto Ley N° 1.860/50, ratificado por Ley N° 375/56, modificado por Ley N° 98/92, a obtener “ingresos por atenciones y servicios urgentes, en hospitales del Instituto, a personas no aseguradas, conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración”.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Artículo 1°.- Disponese que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Instituto de Previsión Social, en el carácter de entidades de derecho público componentes del Sistema Nacional de Salud creado por la Ley N° 1.032/96, formulen e implementen acuerdos interinstitucionales destinados a proveer atención medica complementada, coordinada y conjunta, bajo la denominación de Red Integrada de Servicios de Salud (RISS).
Los acuerdos interinstitucionales a ser suscriptos en el marco de la Red Integrada de Servicios de Salud (RISS), se articularan conforme a los siguientes lineamientos:
a. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social prestara atención médica a los asegurados del Instituto de Previsión Social, en todas aquellas localidades en las que el ente previsional no cuente con instalaciones, o no cuente con capacidad de respuesta suficiente, para afrontar la demanda de servicios médicos de sus afiliados.
b. El Instituto de Previsión Social podrá prestar atención médica conforme al artículo 17° inciso I) del Decreto Ley N° 1.860/50, ratificado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92, siempre que ello sea procedente de acuerdo a relevamiento de necesidades locales realizadas por las instituciones.
c. El Instituto de Previsión Social realizara la inscripción directa de los beneficiarios de los acuerdos interinstitucionales suscriptos en el marco de la Red Integrada de Servicios de Salud (RISS), cuando se constate que los mismos son sujetos obligados del Seguro Social a su cargo.
d. Las prestaciones y contraprestaciones serán aranceladas con el objeto de que el valor de las mismas sea debidamente cubierto y no implique perjuicio patrimonial para ninguna de las instituciones. A este efecto, dentro de los treinta (30) días de concluido cada ejercicio presupuestario se hará el recuento de las prestaciones reciprocas a efectos de compensarse eventuales excedentes mediante otras prestaciones en bienes y/o servicios, o mediante el pago de los respectivos costos; quedando obligadas las instituciones partes a cancelar las diferencias o saldos resultantes como condición inexcusable para la prosecución de ejecución de cada acuerdo.
e. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Instituto de Previsión Social determinaran conjuntamente las localidades del interior del país donde se implementaran los acuerdos interinstitucionales autorizados por el presente Decreto, asi como los criterios de progresividad e implementación.
f. Los derechos y obligaciones específicos de las partes y los aspectos operativos referidos al alcance territorial y personal de los acuerdos interinstitucionales, serán establecidos en convenios específicos formulados conjuntamente y aprobado por sus máximas autoridades.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.