Consulta Vinculante – Proceso N° XXXXXXXXX
Sres. XXXX
RUC XXXXXX
La Subsecretaría de Estado de Tributación se dirige a ustedes en el marco de la consulta de carácter vinculante presentada mediante Proceso N° xxxxxxxxx, por la que solicitan la confirmación de esta cartera de que las diferencias de cambio generadas por la tenencia de bonos en moneda extranjera que cotizan en la bolsa de valores:
I) De ser positivas, no constituyen elementos o ingresos gravados por el IRACIS.
II) De ser negativas, no constituyen pérdidas deducibles para la determinación del IRACIS.
Al respecto, manifiesta que la firma es una Sociedad Anónima (en adelante “S.A.”) que ha efectuado inversiones en bonos en moneda extranjera que cotizan ante la Bolsa Nacional de Valores del Paraguay (en adelante “la Bolsa”), y que dichos bonos fueron librados en dólares estadounidenses.
Fundan dicho criterio, por un lado, en que el artículo 14, numeral 1°, literal c) de la Ley N° 125/1991 dispone la exoneración sobre los rendimientos de bonos, y por otro lado, que el mencionado cuerpo legal no prescribe a la diferencia de cambio como una actividad enmarcada dentro de los hechos generadores del IRACIS, ya que se trata de incrementos o pérdidas que se producen como consecuencia de actividades gravadas o exentas.
De lo planteado por la recurrente, surge el siguiente análisis:
En primera instancia, traemos a colación la redacción vigente de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 125/1991 que instauran la gravabilidad de las rentas de fuente paraguaya provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Por su parte, el artículo 5° de la norma indicada, en su redacción dada por la Ley N° 2421/2004, establece claramente la línea demarcadora de que serán de fuente paraguaya -sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen- las rentas que provengan de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República. Asimismo, agrega que «los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país».
Siguiendo con el análisis, traemos a colación el artículo 7° de la citada disposición legal, el cual reza: «Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas...». Además, en su literal e) establece que «Constituirán asimismo renta bruta entre otras las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera…».
Conforme se desprende del conjunto normativo indicado en los parágrafos anteriores, cabe señalar en cuanto a la diferencia de cambio que su consideración como renta bruta en el supuesto de que sea positiva está expresamente contemplada en la Ley N° 125/1991 antes transcripta, lo cual tiene su fundamento en la variación producida en el mercado cambiario local; en la cotización de la moneda extranjera que produce un incremento del ingreso de la empresa, considerándose en consecuencia de fuente paraguaya por estar inmersa en el circuito económico del país. Además, dicha fluctuación se produce como consecuencia directa del libre juego de la oferta y demanda producida en el mercado cambiario de nuestro país.
En tal sentido, es dable hacer mención al texto vigente del literal b) del artículo 2° de la Ley N° 125/1991 que grava las rentas generadas por los bienes del activo. Asimismo, el literal i) del artículo 7° de dicha Ley dispone que estará gravado por el Impuesto a la Renta «Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio…». De allí que las aseveraciones expuestas por la recurrente carecen de precisión al considerar que las diferencias de cambio positivas generadas por la tenencia de bonos en moneda extranjera son consideradas rentas no gravadas, en virtud a que ese incremento provendrá del patrimonio de la empresa.
Lo antedicho se refuerza aún más con el literal c) del numeral 1) perteneciente al artículo 14 de la Ley N° 125/1991, en la redacción de la Ley N° 2421/2004, el cual dispone que se encuentran exonerados del IRACIS «los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, …». Claramente se infiere que dicha exoneración está únicamente vinculada a la “venta” de bonos y no es extensiva a su mera “tenencia”. Por tanto, la interpretación de la consultante resulta errónea al pretender enmarcar su caso dentro de la franquicia prevista en el IRACIS.
A la luz de todo lo expuesto, en consecuencia, en el caso que la tenencia de bonos en moneda extranjera genere pérdidas por la diferencia de cambio, las mismas constituirán gasto deducible del periodo.
Por tanto, la Administración Tributaria concluye respecto al caso planteado que las diferencias de cambio generadas por la tenencia de bonos en moneda extranjera que cotizan en la Bolsa se enmarcan dentro del hecho generador del IRACIS; y de ser positivas, serán consideradas incrementos gravados por dicho impuesto, y asimismo, si las diferencias de cambio son negativas constituirán pérdidas deducibles para la determinación de dicho impuesto.
Teniendo en cuenta la vigencia e implementación de la Ley N° 6.380/2019, se aclara que la presente Consulta Vinculante fue analizada y respondida con base en la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y normas reglamentarias, por lo que la misma tendrá efecto hasta el ejercicio fiscal 2019.
Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento les sea notificado con los efectos del artículo 241 de la Ley N° 125/1991.