PRESIDENCIA de la REPUBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de HACIENDA
Decreto N° 3110
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU) ESTABLECIDO EN LA LEY No 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.
Asunción, 19 de diciembre de 2019
VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes promulgadas.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 6380/2019 dispone que los contribuyentes del Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU) deberán pagar el citado impuesto cuando perciban utilidades, dividendos o rendimientos provenientes de empresas unipersonales, de sociedades en general, de consorcios constituidos para la realización de una obra pública, y demás sociedades o entidades privadas de similar naturaleza con personería jurídica constituidas en el país.
Que el Artículo 41 del citado marco legal, enuncia claramente quiénes serán contribuyentes y quiénes deberán actuar como agentes de retención, respondiendo solidariamente por el pago del impuesto. Asimismo, establece en qué casos el monto del impuesto pagado constituirá un crédito y en qué situaciones tendrá carácter de pago único y definitivo.
Que, asimismo, el Artículo 45 de la Ley N° 6380/2019 dispone que la reglamentación establecerá la forma y condiciones para la liquidación y pago del impuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1710/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglamentase el Título II «Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU)» de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto.
Art. 3°.- Este Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.
ANEXO AL DECRETO N°0170 12019 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU) ESTABLECIDO EN LA LEY No 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Artículo 1°.- Conceptos y Definiciones.
Para la aplicación del presente Decreto se entenderá por:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaria de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
EJT: Estructura Jurídica Transparente.
EGDUR: Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades o Rendimientos.
IDU o Impuesto: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IRE RG: Régimen General del IRE.
IRP: Impuesto a la Renta Personal.
Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
RUC: Registro Único de Contribuyentes.
SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
Artículo 2°.- Alcance del Impuesto.
Estarán alcanzados por el IDU los rendimientos que perciba el dueño de una empresa unipersonal cuando liquide el IRE RG.
A los efectos de este Impuesto, no se considerarán dividendos, utilidades ni rendimientos distribuidos, los beneficios adicionales que perciba el trabajador en relación de dependencia de una empresa sobre la renta neta de esta última, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 285/1993 «Que reglamenta el artículo 93 de la Constitución Nacional», así como los bonos de participación a favor del personal de la sociedad, conforme a lo establecido en la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.
No constituirá distribución de utilidades, dividendos o rendimientos, la reducción o rescate de capital efectivamente aportado, efectuado a través del retiro de fondos o de bienes.
Reglamenta: Párr. 1° y 4°, Art. 40 de la Ley.
Artículo 3°.- Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades y Rendimientos (EGDUR).
A los efectos del IDU, se considerará EGDUR únicamente a:
1. La Empresa unipersonal contribuyente del IRE RG.
2. La Sociedad Anónima, la Sociedad Anónima Emisora, la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto.
3. La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
4. La Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad en Comandita por Acciones.
5. La Sociedad de Capital e Industria.
6. El Consorcio constituido para la realización de una obra pública, en los términos del IRE.
7. La Entidad extranjera con establecimiento permanente en la República, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.
8. La EJT.
9. Las demás sociedades o entidades privadas con personería juridica de similar naturaleza a las señaladas en los numerales precedentes, creadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Reglamenta: Párr. 1°, Art. 40 de la Ley.
Artículo 4°.- Exclusiones del IDU.
Los rendimientos o beneficios provenientes de una empresa unipersonal que liquide el IRE por el SIMPLE o por el RESIMPLE, así como los excedentes, los dividendos o las utilidades generados por cooperativas, mutuales y sociedades simples, no estarán alcanzados por el IDU.
Así también, no estarán gravados por el IDU los dividendos, utilidades o rendimientos, provenientes de los programas de inversión autorizados en los términos de la Ley N° 60/1990 «Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero», siempre que cumplan con las condiciones y los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 5° de la citada Ley y sus modificaciones.
Igualmente estarán excluidos del IDU los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 «De la Industria Maquiladora de Exportación».
Estarán exonerados del presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al artículo 3° de la Ley N° 523/1995 «Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas». Reglamenta: Párr. 1° y Último, Art. 40 de la Ley.
Artículo 5°.- Estructuras Jurídicas Transparentes.
La EJT, conforme a la definición dada por el artículo 4° de la Ley, será contribuyente del IDU siempre y cuando la misma, por derecho propio, sea dueña, consorciada, socia o accionista.
Cuando la EJT actúe en su calidad de EGDUR y proceda a distribuir utilidades, dividendos o rendimientos, será agente de retención del IDU al momento del nacimiento de la obligación.
En cambio, cuando la EJT administre las participaciones o títulos de una empresa unipersonal, de un consorcio, de una cuota parte o una acción de una sociedad, el sujeto retenido será el dueño o propietario de las participaciones, cuotas parte o acciones administradas por la Estructura.
Reglamenta: Párr. 20, Art. 40 de la Ley.
Artículo 6°.- Oportunidad de la Retención.
La retención operará al momento del nacimiento de la obligación tributaria previsto en el artículo 44 de la Ley, debiendo el responsable emitir el Comprobante de Retención a partir de dicho momento hasta el último día del mes en que operó el nacimiento o en el día del acreditamiento o pago al dueño, socio o accionista, lo que ocurra primero.
Tratándose de sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, la retención del IDU procederá al momento de acreditar o remesar, el que fuera anterior, a favor de sus casas matrices, las utilidades, los dividendos o rendimientos.
La retención tendrá el carácter de pago único y definitivo, respecto de los beneficiarios del exterior, así como de las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Cuando se detecte alguna de las presunciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 40 de la Ley, ya sea por parte de la Administración o por la EGDUR, esta última será la responsable del pago del Impuesto. En ambos casos, se tendrá en cuenta la proporción de participación de los accionistas o socios residentes o no residentes, a los efectos de la aplicación de la tasa correspondiente.
Cuando la EGDUR detecte el hecho, la emisión del Comprobante de Retención se hará a la fecha de dicha detección y en forma innominada.
Reglamenta: Arts. 40 y 42 de la Ley.
Articulo 7°.- Agentes de Retención.
La EGDUR se constituirá en Agente de Retención del IDU y deberá ingresar el monto correspondiente dentro del mes siguiente del nacimiento de la obligación, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Art. 41 de la Ley.
Artículo 8°.- Documentación de la Retención.
El Agente de Retención estará obligado a emitir y entregar el comprobante de Retención a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y Apellido o Razón Social del dueño, consorciado, socio o accionista.
2. Tratándose de persona física, el número de Cédula de Identidad Civil o RUC, documento de identidad o pasaporte del país de origen. En caso de persona jurídica, el número de RUC o identificación tributaria del país de origen.
3. Calidad del beneficiario. En caso de que éste sea distinto al dueño, consorciado, socio o accionista, además de los datos requeridos en los numerales 1 y 2, deberá ser identificado con su Nombre y Apellido o Razón Social, y el número de Cédula de Identidad Civil o RUC, documento de identidad, pasaporte o identificación tributaria del país de origen.
4. Nombre y Apellido del Representante Legal, si lo hubiere, con su número de Cédula de Identidad Civil o RUC.
5. Concepto.
6. Fecha del nacimiento de la obligación.
7. Base imponible.
8. Tasa.
9. Impuesto determinado.
10. País o jurisdicción de residencia del beneficiario de la utilidad, dividendo o rendimiento.
11. Modo de pago de la utilidad, dividendo, rendimiento, según corresponda.
12. Otros datos que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: Párr. 3°, Art. 41 y Art. 46 de la Ley.
Artículo 9°.- Agentes de Información.
Las empresas beneficiadas por el inciso h) del artículo 5° de la Ley N° 60/1990 «Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjeros, con la redacción dada por el artículo 151 de la Ley, los Usuarios de Zona Franca en virtud del artículo 13 de la Ley N° 523/1995 «Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas y las empresas maquiladoras en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 «De la Industria Maquiladora de Exportación», deberán informar a la Administración Tributaria cuando distribuyan total o parcialmente dividendos, utilidades o rendimientos, provenientes de los programas o contratos aprobados en el marco de las citadas leyes.
Para dicho efecto, utilizará el mecanismo señalado en el artículo 8o del presente Decreto, consignando en el numeral 7 el monto de los dividendos, utilidades o rendimientos acreditados o pagados en tales conceptos y en el numeral 8, el valor cero (O).
Reglamenta: Último Párr., Art. 40 de la Ley y el Inc. h), Art. 5° de la Ley N° 60/1990, modificado por el Art. 151 de la Ley.
Artículo 10.- Base Imponible.
Constituirán base imponible los dividendos, utilidades o rendimientos que no provengan de los programas o contratos aprobados en virtud de las Leyes N° 60/1990, No° 523/1995 y N° 1.064/1997, respectivamente. Incluidos los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los excedentes que superen el porcentaje establecido en el artículo 17 de la Ley N° 523/1995 y su modificación
La empresa unipersonal, la persona jurídica y toda entidad establecida como agente de retención deberá calcular el Impuesto, aplicando la tasa que corresponda según lo establecido en el artículo 43 de la Ley sobre la base imponible constituida por los dividendos, utilidades o rendimientos puestos a disposición del contribuyente, deducido el IRE liquidado.
Cuando la distribución sea realizada por pago en especie, la base imponible del IDU constituirá el monto correspondiente a la distribución, independientemente al valor del bien, sea éste tangible o intangible.
Reglamenta: Párr. 3°, Art. 40 y el Art. 42 de la Ley.
Artículo 11.- Declaraciones Juradas y Pago.
El importe de la retención tendrá para la EGDUR el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la Declaración Jurada del periodo fiscal correspondiente.
La EGDUR deberá presentar una Declaración Jurada Informativa dentro del sexto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, indicando, entre otros:
1. La fecha de realización de la Asamblea, reunión de socios o de la instancia aplicable.
2. El destino de los dividendos, utilidades y rendimientos.
Tratándose de una empresa unipersonal que liquide el IRE RG, ésta deberá informar en el plazo, términos y condiciones señalados precedentemente si los rendimientos del ejercicio fiscal fueron reinvertidos en la misma empresa.
Reglamenta: Último Párr., Art. 44 y Art. 45 de la Ley.
Artículo 12.- IDU Crédito.
El IDU retenido a una persona jurídica, a una EJT o a una empresa unipersonal consorciada, constituirá Crédito a ser compensado con las retenciones del presente Impuesto, que posteriormente aquellas practiquen a sus dueños, consorciados, socios, accionistas o beneficiarios. Por ende, el IDU Crédito deberá ser consignado al momento de declarar y liquidar las retenciones efectuadas a los dueños, consorciados, socios o accionistas a través de los mecanismos puestos a disposición por la Administración Tributaria.
Reglamenta: Párr. 3°, Art. 41 de la Ley.
Artículo 13.- Aplicación del Impuesto en el Tiempo.
Estará alcanzada por el IDU la distribución de utilidades, dividendos o rendimientos que fuera decidida o resuelta por la asamblea o por el órgano competente que tenga tal autoridad o se encuentre contemplada en el estatuto, con posterioridad a la entrada en vigencia del Impuesto.
Sin embargo, cuando la distribución de utilidades, dividendos o rendimientos fue decidida, resuelta o contemplada antes de la vigencia del IDU y el pago al dueño, consorciado, socio o accionista es efectivizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, dicho pago estará alcanzado por el IRP o por el INR, según se trate de residentes o no residentes.
Durante la vigencia del artículo 142 de la Ley, el pago que se realice al dueño, consorciado, socio o accionista, estará gravado solamente por el IDU, de manera excepcional.
Reglamenta: Art. 44, en concordancia con el Num. I del Art. 57 de la Ley.
Artículo 14.- Beneficios del IDU.
A los efectos de la aplicación del beneficio establecido a los dueños, socios o accionistas de empresas o entidades constituidas o residentes en el país que incorporen valor agregado a la materia prima agrícola que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 133 de la Ley, la tasa efectiva a ser aplicada sobre el monto distribuido será del seis coma cuatro por ciento (6,4%) o del doce por ciento (12%), tratándose de residentes o no residentes, respectivamente.
El contribuyente deberá individualizar en su activo los bienes adquiridos en concepto de inversión con el detalle de su valor, fecha de adquisición, individualización del comprobante de compra y cualquier otro documento, descripción del equipo o maquinaria. Dichos documentos deberán ser conservados dentro de su archivo tributario por el plazo de prescripción.
Se aclara que, a los efectos del cálculo de la inversión efectuada, se tomará en cuenta el monto del valor de adquisición del bien.
Reglamenta: Art. 133 de la Ley.
Artículo 15.- Capitalización de Utilidades, Dividendos o Rendimientos.
La Sociedad Anónima y demás sociedades que tengan la obligación de realizar asambleas y que hayan decidido la capitalización de utilidades, dividendos o rendimientos deberán proceder a la protocolización del Acta de la Asamblea e informar la efectiva emisión de las acciones ante la dependencia encargada del registro y de la fiscalización de sociedades dependiente del Ministerio de Hacienda y ante la Dirección General de los Registros Públicos.
En el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás entidades que no tengan obligación de realizar asamblea, cuando los socios dispongan la capitalización de las utilidades, dividendos o rendimientos, el acta suscripta por los mismos donde se ha asentado tal decisión, deberá ser protocolizada por notario y escribano público y registrada ante la dependencia encargada del registro y de la fiscalización de sociedades de dependiente del Ministerio de Hacienda y ante la Dirección General de los Registros Públicos.
En ambos casos, las sociedades o entidades deberán culminar los trámites de formalización requerida dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la referida asamblea o de la disposición de los socios. Caso contrario, las utilidades, los dividendos o los rendimientos que debieron ser capitalizados serán considerados como distribuidos a los efectos del IDU, conforme al segundo párrafo del artículo 44 de la citada Ley. En este caso, el nacimiento de la obligación se perfeccionará al día siguiente hábil del cumplimiento del plazo establecido para la formalización de la capitalización.
Reglamenta: Art. 40; Art. 42; Párr. 2° y 3°, Art. 44 de la Ley.