ARTÍCULO 4
ÁMBITO DE LA ASISTENCIA ESPECÍFICA
1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se informarán mutuamente si los bienes exportados desde el territorio de una Parte han sido legalmente importados en el territorio de la otra Parte. Si se solicita, esa información especificará los procedimientos aduaneros que se utilizaron para el despacho de los bienes.
2. Previa solicitud, y de conformidad con sus leyes nacionales, una Administración Aduanera ejercerá la vigilancia de:
a. personas que se sabe han cometido o se sospecha que están a punto de cometer una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente;
b. bienes en tránsito o en depósito que, según se haya determinado, den lugar a sospecha de tráfico ilícito dentro o a través del territorio de la Parte requirente o dirigidos hacia el mismo;
c. medios de transporte que se sabe han sido utilizados o sospechados de ser utilizados para cometer una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente; y,
d. locales en el territorio de la Parte requerida que se sabe han sido utilizados o se sospecha que se utilizan en relación con la comisión de una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente.
3. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán mutuamente información sobre actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte. En situaciones que puedan afectar gravemente a la economía, la salud pública, la seguridad pública u otro interés vital de la otra Parte, las Administraciones Aduaneras, siempre que sea posible, proporcionarán dicha información aunque no les haya sido requerida. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide que las Administraciones Aduaneras proporcionen, por iniciativa propia, información relativa a actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte.
4. Las Partes podrán proporcionar asistencia por medio de medidas provisionales y comisos, y en procedimientos relacionados con bienes sujetos a medidas provisionales o comiso.
5. Las Partes pueden, de conformidad con este Acuerdo y con otros acuerdos entre ellos relativos al intercambio y la disposición de los bienes comisados:
a. disponer de la propiedad, su producto e instrumentos comisados como resultado de la asistencia prestada en virtud del presente Acuerdo de conformidad con la legislación nacional de la Parte que controla la propiedad, el producto y los instrumentos; y,
b. en la medida permitida por sus respectivas leyes nacionales, y sin tener en cuenta el requisito de reciprocidad, transferir las propiedades, su producto o instrumentos comisados, o el producto de su venta, a la otra Parte en los términos que se acuerden.
6. Por acuerdo mutuo, las Administraciones Aduaneras podrán autorizar bajo su control el movimiento de mercancías ilícitas o sospechosas desde, a través o hacia su territorio respectivo, con el fin de investigar y combatir las infracciones aduaneras. Si la concesión de tal permiso no es competencia de la Administración Aduanera, esa Administración Aduanera procurará iniciar la cooperación con las autoridades nacionales que tengan esa competencia, o transferirá el caso a esas autoridades.