Acta Nº 38 de fecha 1 de julio de 2009
RESOLUCIÓN Nº 1.- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS – REGLAMENTO DE OPERACIONES DE FACTORING PARA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO.-

VISTO: los artículos 40°, inciso 12) y 73°, inciso 11) de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito” que autorizan a los Bancos y Financieras, respectivamente, a adquirir y negociar facturas debidamente conformadas provenientes de transacciones comerciales; el artículo 448° de la Ley Nº 1337/88 “Código Procesal Civil”; la nota N° 154/08-2° - M.F.R. de la Asociación de Entidades Financieras del Paraguay presentada en fecha 9 de febrero de 2009; la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay presentada en fecha 9 de febrero de 2009; los memorándums SB.IAFN.RNP. N°s.
0116/09, 0138/09, 167/09 y las providencias de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 24, 28 de abril, 13, 18 de mayo, 17 y 19 de junio de 2009; el memorando N° 707/09 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 5 de mayo de 2009; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 29 de abril, 12, 18, 21 de mayo y 22 de junio de 2009; la providencia del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fecha 30 de abril de 2009; y,

CONSIDERANDO: que las operaciones de factoring pueden ayudar al desarrollo y crecimiento de las empresas comerciales, ampliar los negocios bancarios y de esa manera contribuir a la profundización del sistema financiero nacional.
Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiriere el artículo 19° de la Ley Nº 489/95 “Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay”,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

R E S U E L V E:
1º) Aprobar el Reglamento de Operaciones de Factoring para Entidades del Sistema Financiero, cuyo texto se adjunta como anexo y forma parte de esta Resolución.
2º) Facultar a la Superintendencia de Bancos a que, en uso de sus atribuciones, dicte las pautas de carácter contable, de control y de información que estime necesarias para el adecuado desarrollo de las operaciones normadas en este Reglamento.
3º) Instruir a la Superintendencia de Bancos a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
4º) Disponer que el Reglamento aprobado por el artículo 1°) de esta Resolución entre a regir desde la fecha de su publicación.
5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

ANEXO
REGLAMENTO DE OPERACIONES DE FACTORING PARA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 1. Definiciones. Conceptos
1.1. El factoring es un conjunto de servicios administrativos y financieros mediante los cuales una empresa no financiera cede a una entidad financiera, los derechos de cobro de todas o parte de las facturas originadas por su actividad comercial o de servicios, con la finalidad de obtener recursos líquidos, a cambio de una retribución en la forma de descuento proporcional a las sumas que le anticipe la entidad financiera y/o comisión como un porcentaje sobre el importe de las facturas cobradas
1.2. Son partes en el contrato de factoring las siguientes:
1.2.1. El deudor cedido o el cliente: es aquella persona que compró la mercadería y titular de la deuda.
1.2.2. El cedente o facturado: es la persona que celebra con la entidad financiera el contrato de factoring con el propósito de liquidar de contado su cartera, además de otros servicios. Para tal efecto informará a la entidad financiera sobre sus clientes, actividades, mercadeo, contabilidad, etc.
1.2.3. El factor o entidad financiera: es una entidad financiera que reúne los requisitos que exige esta Resolución.
1.3. El factoring puede ser sin recurso o con recurso. En el caso del factoring sin recurso, el factor libera al cedente de la responsabilidad por el impago del crédito por parte del cedido o cliente, quedando como titular de la deuda frente al mismo asumiendo el riesgo de insolvencia y encargándose de la contabilización y cobro.
1.4. Cuando el factoring es con recurso, el factor puede recuperar su crédito del cedente, en caso de no pago del cedido o cliente.
1.5. La factura conformada es un instrumento de contenido crediticio que representa bienes entregados y servicios prestados no pagados, debidamente suscrita por el deudor cedido en su conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, valor y a la fecha de pago de la factura. La factura conformada es emitida por el acreedor, y puede ser endosada a terceros. Las cuentas se venden con descuento, o con el pago de una comisión, ya que el factor acepta los tipos de riesgo de crédito.
Se entenderá por conformada a la manifestación de voluntad y conformidad expresada mediante sello y firma del representante legal o por la persona física a quien es emitida la factura. Dicha conformidad se extiende al haber recibido la mercadería o servicio que se describen como también al precio que en él se consigna.
1.6. La emisión de la factura conformada no exime de la obligación de emitir la factura comercial, teniendo efectos esta última sólo en el ámbito tributario.

Artículo 2. Requisitos para las entidades financieras interesadas en la realización de factoring
2.1. Toda entidad financiera fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, en adelante “la Superintendencia”, que desee incluir las operaciones de factoring dentro de sus actividades de negocios, deberá comunicar dicha intención a la Superintendencia, debiendo cumplir si fuere necesario para ello los requisitos que se mencionan seguidamente y demás recaudos establecidos en este Reglamento y en las disposiciones vigentes:
2.1.1. Que la entidad financiera cuente si fuere necesario con un departamento o área especializada (acorde al volumen de las operaciones), para el desarrollo de las actividades de factoring, el que se encargará de evaluar las carteras de clientes, seleccionar los créditos, administrar y gestionar su oportuna cobranza;
2.1.2. Que la respectiva entidad posea capacidad técnica e infraestructura administrativa, tecnológica y de recursos humanos para el eficiente desempeño de las actividades de factoring;
2.1.3. Que la entidad tenga un sistema operativo para el desarrollo del producto;
2.1.4. Que la entidad cuente con adecuados sistemas y procedimientos de control interno que aseguren una razonable seguridad en el manejo eficiente de las operaciones de factoring;
2.1.5. Que la entidad financiera provea en forma regular las informaciones que determine la Superintendencia, acerca de las operaciones de factoring que lleven a cabo.
2.2. Las entidades financieras deberán incluir dicha operación en su Plan de Negocios y estar aprobada conforme a los requisitos consignados en el Manual de Producto correspondiente.

Artículo 3. Características de los Contratos
3.1. El contrato de factoring es un contrato bilateral, que se celebra entre dos partes, el cedente y el factor.
El cliente o cedido no participa en el acuerdo de voluntades, aunque sí es notificado acerca del acuerdo, con la finalidad de que los pagos se efectúen de manera correcta.
3.2. Se presumirá que los deudores cedidos conocen del factoring cuando se tenga evidencia de la recepción de la notificación correspondiente en sus domicilios legales o en aquellos señalados en los instrumentos crediticios cedidos.
3.3. El contrato deberá contener como mínimo lo siguiente:
3.3.1. Nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes;
3.3.2. Identificación precisa de los instrumentos que son objeto de factoring;
3.3.3. Precio a ser pagado por los instrumentos y la forma de pago;
3.3.4. Retribución correspondiente al factor;
3.3.5. Responsable de realizar la cobranza a los cedidos o clientes; y,
3.3.6. Momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los cedidos o clientes.
3.3.7. Garantía si la hubiere.

Artículo 4. Instrumentos de contenido crediticio.
4.1. Las facturas deben ser de libre disposición del cedente, no pudiendo ser vencidos, ni de plazos mayores a 360 días.
4.2. Los instrumentos objetos de factoring pueden ser facturas conformadas originadas por la actividad comercial o de servicios del cedente. Dichos instrumentos se transfieren mediante endoso o por cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al factor, según las leyes de la materia. Dicha transferencia comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, salvo pacto en contrario.
4.3. El contenido mínimo que deben reunir las facturas conformadas son:
4.3.1. La denominación de FACTURA CONFORMADA inserta en el texto del título.
4.3.2. Lugar y fecha de emisión.
4.3.3. El nombre y domicilio del emitente (cedente).
4.3.4. Nombre, documento de identidad o RUC y domicilio del cedido o cliente.
4.3.5. Lugar y fecha de pago.
4.3.6. El valor de la compra y el concepto.
4.3.7. La firma del cliente o comprador.
4.3.8. Los requisitos legales exigidos por el artículo 448 del Código Procesal Civil y las disposiciones aplicables del Código Civil referentes a los títulos de crédito.

Artículo 5. Derechos del factor
5.1. Son derechos mínimos del factor:
5.1.1. Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos; y,
5.1.2. Cobrar una retribución por los servicios adicionales que se hayan brindado.
5.2. El factor puede brindar al cedente otros servicios adicionales a la adquisición de instrumentos, que pueden consistir en investigación e información comercial, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros de naturaleza similar.

Artículo 6. Obligaciones del factor
6.1. El factor asume, por lo menos, las siguientes obligaciones:
6.1.1. Adquirir los instrumentos de crédito de acuerdo a las condiciones pactadas;
6.1.2. Brindar los servicios adicionales pactados;
6.1.3. Pagar al cedente o facturado por los instrumentos adquiridos; y,
6.1.4. Asumir el riesgo crediticio de los cedidos o clientes, en el caso de factoring sin recurso.
6.2. En adición a lo indicado, si así está pactado en el contrato de factoring, el factor debe informar al cedente los cobros realizados y el estado de cuenta entre el mismo y el factor, así como brindar todas las informaciones que la Superintendencia exija en virtud a este Reglamento y demás disposiciones vigentes.

Artículo 7. Derechos del Cedente
7.1. Como mínimo, el cedente tiene los siguientes derechos:
7.1.1. Exigir el pago por los instrumentos trasferidos en el plazo establecido y conforme a las condiciones pactadas; y,
7.1.2. Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubiesen pactado.

Artículo 8. Obligaciones del Cedente
8.1. El cedente tiene, al menos, las siguientes obligaciones:
8.1.1. Garantizar la libre disponibilidad, exigibilidad y vigencia de los instrumentos de crédito al tiempo de celebrarse el factoring;
8.1.2. Transferir al factor la totalidad de los instrumentos de créditos originados en sus ventas, en la forma acordada en el contrato o establecida por la ley;
8.1.3. Notificar la realización del factoring a sus deudores, cuando sea el caso;
8.1.4. Recibir los pagos que efectúen los cedidos y transferirlos al factor, si así fuese convenido con éste;
8.1.5. Informar al factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus deudores;
8.1.6. Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de los instrumentos; y
8.1.7. Retribuir al factor por los servicios adicionales recibidos.

Artículo 9. Límites
9.1. Serán aplicables a las entidades financieras que realizan factoring, las disposiciones sobre límites operativos establecidos en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”.

Artículo 10. Clasificación de riesgo crediticio y previsiones
10.1. Serán de aplicación las normas emitidas por la Superintendencia sobre identificación y administración del riesgo crediticio, así como las referidas al régimen de previsiones por riesgo crediticio y bienes adjudicados.
10.2. Las entidades financieras determinarán las previsiones por riesgo crediticio en relación a la clasificación del deudor, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia. Cuando las operaciones de factoring se realicen con recurso, el sujeto de riesgo es el cedente, y cuando las operaciones sean sin recurso, es el cedido o cliente el sujeto principal de riesgo.

Artículo 11. Registro contable
11.1. Las entidades financieras deberán registrar sus operaciones de acuerdo a las normas contables que a sus efectos dicte la Superintendencia.

Artículo 12. Sanciones
12.1. La Superintendencia podrá adoptar las medidas preventivas y correctivas que considere prudentes.
En caso de incumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento, las entidades financieras, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.