PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE HACIENDA
DECRETO N° 5887
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N.° 6490/2020, «DE INVERSIÓN PÚBLICA», QUE ESTABLECE EL FONDO DE PREINVERSIÓN DEL PARAGUAY (FOPREP).
Asunción, 24 de agosto de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda individualizada como Expediente SIME M.H. N.° 60.156/2021; La Constitución Nacional de la República del Paraguay; La Ley N.° 6490/2020 «De Inversión Pública»; El Decreto N.° 7011/2017 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Preinversión del Paraguay»; El Decreto N.° 4436/2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N.° 6490/2020 "De Inversión Pública"»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, a reglamentarlas y controlar su cumplimiento. Que, el artículo 16 de la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública», crea el Fondo de Preinversión del Paraguay, adscrito al Ministerio de Hacienda, y dispone que la administración estará a cargo de la Dirección General de Inversión Pública.
Que según el artículo precedente, «[...] El objetivo del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP) será facilitar los recursos a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y demás instituciones sujetas al ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), para el desarrollo de estudios de preinversión a nivel de prefactibilidad o factibilidad, así como para la realización de proyectos de arquitectura, prediseños y diseños de ingeniería de proyectos registrados en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), con dictamen de viabilidad favorable del Ministerio de Hacienda [...]».
Que el mismo artículo dispone: « [...] El mecanismo de capitalización del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP), los procedimientos para solicitar financiamiento de este y las modalidades para el otorgamiento de los recursos deberán establecerse en el decreto reglamentario de dicho Fondo, el cual deberá emitirse a más tardar 90 (noventa) días después de la total tramitación de la presente Ley [...] ».
Que asimismo establece: «[...J Independientemente de la Fuente de Financiamiento, las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley deberán retener el equivalente al 0,5 % (cero coma cinco por ciento) del importe de cada factura, deducidos los impuestos correspondientes, que presenten a cobro los proveedores, consultores y contratistas, con motivo de la ejecución de los contratos materia de la presente Ley, a fin de que estos montos sean destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP), de conformidad con las previsiones establecidas en los reglamentos pertinentes. Los montos que sean retenidos por las contratantes en el concepto señalado en el párrafo anterior, deberán ser depositados en la cuenta habilitada a tal efecto a nombre del Fondo dentro del plazo que establezca la reglamentación, conforme a las normas de administración financiera del Estado».
Que por el Decreto N.° 7011/2017 se aprobó el Reglamento del Fondo de Preinversión del Paraguay, exponiendo, entre otros puntos, los siguientes fundamentos: «Que para seleccionar proyectos que representen un real aporte al desarrollo del país y ayudar a priorizar la asignación de recursos escasos, es crucial contar con evaluaciones que muestren los resultados que se esperan de cada iniciativa de inversión, que se logra a través de la realización de una secuencia de estudios de preinversión, de creciente complejidad y costo, conocidos como estudios a nivel de perfil, de prefactibilidad y de factibilidad». «Que los estudios a nivel de perfil pueden ser desarrollados por las propias instituciones promotoras de los proyectos, ya que no son complejos y su costo es moderado, pudiendo en la mayoría de los casos ser realizados por los funcionarios de la institución que tengan una formación básica en formulación y evaluación de proyectos. Sin embargo, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, dado que requieren un mayor levantamiento de la información y prediseño de obras, son en general realizados por empresas consultoras y tienen costos que no siempre son fáciles de financiar por las entidades promotoras de los proyectos. Además, antes de poder iniciar la ejecución de un proyecto, es preciso contar con los diseños de arquitectura, ingeniería y de especialidades, los cuales requieren de suficiente tiempo y recursos para su realización». «Que todos estos estudios fundamentales para mejorar la asignación de los recursos y los resultados de la inversión pública se requieren antes de poder iniciar obras y, a pesar de su importancia, no siempre se realizan con la debida calidad por restricciones presupuestarias, o bien no alcanzan el nivel necesario para garantizar una buena decisión debido a premuras políticas».
Que el referido Decreto había sido dictado con anterioridad a la Ley N.° 6490/2020. Si bien, los fundamentos del reglamento siguen vigentes, es necesario actualizar la reglamentación, adaptándola las disposiciones de la nueva norma vigente, la Ley N.° 6490/2020 «De Inversión Pública».
Que en fecha 2 de diciembre de 2020, se dictó el Decreto Reglamentario de la Ley N.° 6490/2020, «De Inversión Pública», quedando pendiente la reglamentación del artículo 16 de dicha ley referente al Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP).
Que con base en lo expuesto en el artículo 16 de la Ley N.° 6490/2020, resulta necesario reglamentar el Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP) en lo que corresponde a su objetivo, administración, beneficiarios elegibles, tipos de estudios que podrán beneficiarse con los recursos del fondo, criterios de selección de estudios, entre otros temas afines a la administración del Fondo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 610/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA: