LEY N° 1273/1998 - QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 669/95, DE TASAS JUDICIALES
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 1.273
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 669/95, DE TASAS JUDICIALES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 669/95, cuyo texto queda redactado del siguiente modo:
Art. 12.- El producido de las Tasas Judiciales, luego de deducidos el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 1% (uno por ciento), y el 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, será distribuido como sigue:
a. SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) para el financiamiento de los Programas y Subprogramas Presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia y de los institutos creados por leyes especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Corriente especialmente habilitada a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay;
b. DIEZ Y OCHO POR CIENTO (18%) para financiar los Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán depositadas diariamente por la Corte Suprema de Justicia para el Ministerio Público en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese efecto en el Banco Central del Paraguay; y,
c. DIEZ POR CIENTO (10%) para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y depositado en la Cta. Cte. N° 128 a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 2°.- La Corte Suprema de Justicia queda facultada para aprobar la Ampliación y Reprogramación del Presupuesto del Poder Judicial del presente ejercicio, de acuerdo a las variaciones producidas por las modificaciones establecidas en el Artículo 1° de la presente ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.