LEY N° 5777/2016 - DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA
2016-12-28Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 5777

DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2°.- Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad promover y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará a las mujeres, sin ningún tipo de discriminación, frente a actos u omisiones que impliquen cualquier tipo de violencia descripta en esta Ley y que se produzca en los siguientes ámbitos:

a) Dentro de la familia o unidad doméstica cuando exista una relación interpersonal de pareja presente o pasada, de parentesco o de convivencia entre el autor y la mujer agredida.

b) En la comunidad, sin necesidad de que exista una relación o vínculo de ningún tipo entre la persona o personas agresoras y la mujer.

c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado, a través de sus agentes o terceras personas con su consentimiento en cualquier lugar que se produzca.
Artículo 4°.- Derechos Protegidos. La protección de la mujer en el marco de esta Ley establece los siguientes derechos:

a) El derecho a la vida, a la integridad física y psicológica;

b) El derecho a la dignidad;

c) El derecho a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d) El derecho a la libertad y a la seguridad personal;

e) El derecho a la igualdad ante la Ley;

f) El derecho a la igualdad en la familia;

g) El derecho a la salud física y mental;

h) El derecho a vivir en un medio ambiente seguro y saludable;

i) El derecho a la libertad de pensamientos, conciencia y expresión;

j) El derecho a la propiedad;

k) El derecho a la intimidad y la imagen;

l) El derecho a la planificación familiar y de la salud materno infantil;

m) Los derechos a la educación, al trabajo digno y la seguridad social;

n) El derecho a participar en los asuntos públicos;

ñ) El derecho al acceso a la justicia y a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes, que la proteja; y,

o) El derecho a las garantías judiciales.

La enunciación de los derechos protegidos contenidos en este artículo no debe entenderse taxativamente, ni excluir otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente protegidos.
Artículo 5°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Violencia contra la mujer:

Es la conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico a la mujer, basada en su condición de tal, en cualquier ámbito, que sea ejercida en el marco de relaciones desiguales de poder y discriminatorias.

b) Discriminación contra la mujer:

Toda distinción, exclusión o restricción contra la mujer que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, en las esferas: política, económica, social, cultural, civil y laboral, ya sea en el sector público o privado, o en cualquier otro ámbito.
Artículo 6º.- Promoción de políticas públicas. Formas de violencia. Las autoridades de aplicación de la presente Ley establecerán, promocionarán y difundirán políticas públicas dirigidas a prevenir, disminuir y eliminar las siguientes formas de violencia perpetradas contra la mujer:

a) Violencia feminicida. Es la acción que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa o intenta causar la muerte de la mujer y que está motivada por su condición de tal, tanto en el ámbito público como privado.

b) Violencia física. Es la acción que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño en su salud o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato que afecte su integridad física.

c) Violencia psicológica. Acto de desvalorización, humillación, intimidación, coacción, presión, hostigamiento, persecución, amenazas, control y vigilancia del comportamiento y aislamiento impuesto a la mujer.

d) Violencia sexual. Es la acción que implica la vulneración del derecho de la mujer de decidir libremente acerca de su vida sexual, a través de cualquier forma de amenaza, coacción o intimidación.

e) Violencia contra los derechos reproductivos. Es la acción que impide, limita o vulnera el derecho de la mujer a:

1. Decidir libremente el número de hijos que desea tener y el intervalo entre los nacimientos;

2. Recibir información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida del mismo, parto, puerperio y lactancia;

3. Ejercer una maternidad segura; o,

4. Elegir métodos anticonceptivos seguros o que impliquen la pérdida de autonomía o de la capacidad de decidir libremente sobre los métodos anticonceptivos a ser adoptados.

El reconocimiento de los derechos reproductivos, en ningún caso, podrá invocarse para la interrupción del embarazo.

f) Violencia patrimonial y económica. Acción u omisión que produce daño o menoscabo en los bienes, valores, recursos o ingresos económicos propios de la mujer o los gananciales por disposición unilateral, fraude, desaparición, ocultamiento, destrucción u otros medios, así como el negar o impedir de cualquier modo realizar actividades laborales fuera del hogar o privarle de los medios indispensables para vivir.

g) Violencia laboral. Es la acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de:

1. Descalificaciones humillantes;

2. Amenazas de destitución o despido injustificado;

3. Despido durante el embarazo;

4. Alusiones a la vida privada que impliquen la exposición indebida de su intimidad;

5. La imposición de tareas ajenas a sus funciones;

6. Servicios laborales fuera de horarios no pactados;

7. Negación injustificada de permisos o licencias por enfermedad, maternidad, o vacaciones;

8. Sometimiento a una situación de aislamiento social ejercidas por motivos discriminatorios de su acceso al empleo, permanencia o ascenso; o,

9. La imposición de requisitos que impliquen un menoscabo a su condición laboral y estén relacionados con su estado civil, familiar, edad y apariencia física, incluida la obligación de realizarse pruebas de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA y a la prueba de embarazo.

h) Violencia política. Es la acción realizada contra la mujer que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la misma participe de la vida política en cualquiera de sus formas y ejerza los derechos previstos en esta Ley.

i) Violencia intrafamiliar. Es la acción de violencia física o psicológica ejercida en el ámbito familiar contra la mujer por su condición de tal, por parte de miembros de su grupo familiar.

Se entiende por “miembros de su grupo familiar” a los parientes sean por consanguinidad o por afinidad, al cónyuge o conviviente y a la pareja sentimental. Este vínculo incluye a las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

j) Violencia obstétrica. Es la conducta ejercida por el personal de salud o las parteras empíricas sobre el cuerpo de las mujeres y de los procesos fisiológicos o patológicos presentes durante su embarazo, y las etapas relacionadas con la gestación y el parto. Es al mismo tiempo un trato deshumanizado que viola los derechos humanos de las mujeres.

k) Violencia mediática. Es la acción ejercida por los medios de comunicación social, a través de publicaciones u otras formas de difusión o reproducción de mensajes, contenidos e imágenes estereotipadas que promuevan la cosificación, sumisión o explotación de mujeres o que presenten a la violencia contra la mujer como una conducta aceptable. Se entenderá por “cosificación” a la acción de reducir a la mujer a la condición de cosa.

l) Violencia telemática. Es la acción por medio de la cual se difunden o publican mensajes, fotografías, audios, videos u otros que afecten la dignidad o intimidad de las mujeres a través de las actuales tecnologías de información y comunicación, incluido el uso de estos medios para promover la cosificación, sumisión o explotación de la mujer. Se entenderá por “cosificación” a la acción de reducir a la mujer a la condición de cosa.

m) Violencia simbólica. Consiste en el empleo o difusión de mensajes, símbolos, íconos, signos que transmitan, reproduzcan y consoliden relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

n) Violencia Institucional. Actos u omisiones cometidos por funcionarios, de cualquier institución pública o privada, que tengan como fin retardar o impedir a las mujeres el acceso a servicios públicos o privados o que en la prestación de estos se les agreda o brinde un trato discriminatorio o humillante.

ñ) Violencia contra la Dignidad. Expresión verbal o escrita de ofensa o insulto que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta la dignidad de las mujeres, así como los mensajes públicos de autoridades, funcionarios o particulares que justifiquen o promuevan la violencia hacia las mujeres o su discriminación en cualquier ámbito.
Artículo 7º.- Principios rectores.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se adoptan los siguientes principios:

a) Enfoque de integralidad. La violencia hacia las mujeres como problema estructural será abordada en sus diferentes manifestaciones a partir de medidas preventivas, de atención, de protección y sanción.

b) Igualdad y no discriminación. Se garantizan la atención y protección integral a todas las mujeres sin ningún tipo de discriminación, y eliminando las barreras que impidan el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones.

c) Las políticas públicas. Las políticas públicas incluirán medidas que tomen en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres, en particular de las mujeres en situación de violencia.

d) Participación ciudadana. La sociedad tiene el derecho a participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, directamente o a través de las organizaciones comunitarias, sociales y de la sociedad civil, en general.

e) Asignación y disponibilidad de recursos económicos. El Estado garantiza los recursos suficientes y necesarios para la aplicación efectiva de la presente Ley.

f) Fortalecimiento institucional. Se crean y amplían los mecanismos, normas y políticas de prevención, atención, protección y sanción de hechos de violencia hacia la mujer, incluidos los mecanismos nacionales, departamentales y municipales de adelanto de la mujer o de promoción de sus derechos.

g) Empoderamiento. Se promoverá la independencia de la mujer en situación de violencia respecto a la toma de decisiones y restablecimiento de su dignidad.

h) Tutela efectiva y acceso a la justicia. Se garantizarán las condiciones necesarias para que la mujer en situación de violencia pueda acudir a los servicios de atención y acceso a la justicia, recibiendo una respuesta efectiva y oportuna.

i) Especialización del personal. El Estado dispondrá las medidas necesarias para contar con servidores/as públicos/as con los conocimientos necesarios para garantizar a la mujer en situación de violencia un trato respetuoso, digno y eficaz, en todas las instituciones responsables de la atención, protección y sanción.

j) Atención específica. Asegurar una atención de acuerdo con las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo frente a la violencia, a fin de garantizar su seguridad y la reparación y/o restitución de sus derechos.

k) Transparencia y Publicidad. Se garantizarán la transparencia y publicidad de todas las actuaciones, planes, programas y proyectos del Estado y sus actores en materia de prevención, atención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres, garantizando el pleno y permanente conocimiento de la sociedad, previa autorización establecida en el Artículo 11.

l) Servicios competentes. El Estado debe garantizar que los funcionarios públicos que presten servicios en los órganos de atención, investigación y sanción de los hechos de violencia contra las mujeres cumplan con sus deberes y obligaciones y respondan eficazmente a las funciones asignadas en la presente Ley.
Artículo 8º.- Planificación y Presupuestos. Las instituciones públicas con responsabilidades asignadas en la presente Ley, deberán incluir en sus presupuestos los programas específicos destinados a hacer frente a sus obligaciones en el marco de la presente Ley.

La Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación, debe asignar los recursos presupuestarios necesarios a instituciones, entidades y órganos encargados de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 9º.- Confidencialidad. Se garantiza el respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece. Salvo en caso de niñas y adolescentes, donde se necesita autorización expresa de los padres o tutores.
CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES ESTATALES PARA LA PREVENCIÓN,

ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA
Artículo 10.- Políticas. El Estado implementará políticas, estrategias y acciones prioritarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres, a través de los distintos organismos y entidades del Estado.
Artículo 11.- Órgano Rector. El Ministerio de la Mujer es el órgano rector encargado del diseño, seguimiento, evaluación de las políticas públicas y estrategias de carácter sectorial e intersectorial para efectivizar las disposiciones de la presente Ley, para ello coordinará acciones con todas las instancias públicas y contará con los recursos necesarios y suficientes del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone.
Artículo 12.- Ministerio de la Mujer. El Ministerio de la Mujer, en el marco de sus competencias y atribuciones es responsable de:

a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer que contemple programas articulados interinstitucionales para transformar patrones socioculturales que naturalizan y perpetúan la violencia hacia las mujeres, así como el fortalecimiento de los servicios de atención integral y las medidas de reparación para ellas y sus dependientes.

b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente Ley, en particular el fortalecimiento de servicios, la capacitación al funcionariado público y la adopción de protocolos por parte de las distintas instituciones públicas involucradas a nivel nacional, departamental y municipal, incluyendo la participación de redes de mujeres y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, organizaciones de derechos humanos, universidades, sindicatos, empresas y otras de la sociedad.

c) Constituir una Mesa Interinstitucional integrada por instituciones públicas y representantes de organizaciones y redes de la sociedad civil, que tendrá por función asesorar al órgano rector y recomendar estrategias y acciones adecuadas para enfrentar la violencia.

d) Fortalecer los Servicios de Atención a la Mujer, los Centros Regionales de las Mujeres para ampliar su cobertura a nivel nacional, con el propósito de ofrecer atención integral a todas las mujeres en situación de violencia, debiendo incluir asistencia psicológica, legal y social.

e) Brindar apoyo a las gobernaciones en los procesos de creación y desarrollo de los albergues transitorios, a modo de lograr una cobertura a nivel nacional.

f) Desarrollar programas de empoderamiento de las mujeres que respeten la complejidad de la naturaleza social, política y cultural de la problemática, prohibiendo modelos que contemplen formas de mediación, conciliación o negociación.

g) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres.

h) Promover campañas de sensibilización, concienciación con el objetivo de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a eliminar los prejuicios y las prácticas que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas, igualmente dirigir programas específicos contra la violencia hacia las mujeres.

i) Difundir la presente Ley tanto en las instituciones públicas como en la sociedad a través de medios escritos, audiovisuales y nuevas tecnologías de la información y comunicación, así como sobre servicios de asistencia directa, públicos y privados, para mujeres en situación de violencia.

j) Desarrollar un sistema de indicadores que permita medir el avance en la implementación de la presente Ley, el desempeño de los servicios públicos.

k) Diseñar e implementar el Sistema Unificado y Concentrado de Registro que permita contar con datos y estadísticas que den cuenta de la realidad nacional en términos de violencia contra las mujeres.

l) Administrar el Fondo de Promoción de Políticas para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

m) Todas aquellas medidas que estime convenientes para lograr la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Artículo 13.- Ministerio de Educación y Cultura. El Ministerio de Educación y Cultura es el órgano responsable de ejecutar las siguientes medidas en el ámbito de prevención y detección de la violencia:

a) Incorporar la perspectiva de igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la no discriminación, el respeto a los derechos humanos y la formación en la resolución pacífica de conflictos en la currícula educativa en todos los niveles, incluidas las escuelas superiores de formación docente y técnica, para contribuir a una cultura de respeto en el ámbito familiar, comunitario, escolar, laboral y social, como una práctica diaria.

b) Incluir en los planes de formación y actualización docente la detección precoz de la violencia contra las niñas y mujeres, así como mecanismos y protocolos para el abordaje de la problemática en general y principalmente dentro de las comunidades indígenas.

c) Establecer medidas para la escolarización inmediata de las hijas e hijos de mujeres en situación de violencia que hubiesen tenido que cambiar de residencia por esta causa o que por cualquier otra razón se encuentren en situación de riesgo.

d) Revisar y actualizar los libros de texto y materiales didácticos utilizados en el sistema educativo con la finalidad de fomentar la igualdad de derechos, oportunidades, trato y resultados de las mujeres con relación a los hombres, en general y principalmente en la educación indígena.

e) Establecer sistemas o programas de denuncias en el ámbito educativo, en todos sus niveles, considerando la relación jerárquica que pueda existir entre la víctima y las personas agresoras.

f) Instruir la obligación de los centros educativos de referir al Ministerio Público o la Policía Nacional los casos de violencia de los que tengan conocimiento o hubieren detectado.

g) Velar por que las mujeres indígenas tengan fácil acceso a las escuelas tanto en el ingreso como en la permanencia, garantizando la enseñanza en su lengua materna y bilingüismo, y atendiendo las necesidades especiales de las mujeres de comunidades indígenas monolingües.
Artículo 14.- Secretaría de Información y Comunicación. La Secretaría de Información y Comunicación es responsable de:

a) Establecer desde el Sistema Nacional de Comunicación la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación dirigidas a la población en general y principalmente a las mujeres sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia y a la no discriminación.

b) Sensibilizar sobre la desnaturalización de la violencia hacia las mujeres, el uso no sexista de su imagen, su cosificación y el manejo adecuado de la información sobre hechos de violencia, a los medios masivos de comunicación, agencias de publicidad y anunciantes.

c) Adoptar en coordinación con las organizaciones representativas de los medios de comunicación y trabajadores y trabajadoras de la prensa, directrices para la difusión de información sobre hechos de violencia, así como de programas, mensajes y contenidos para contribuir a prevenir la violencia contra las mujeres en todas sus formas y garantizar el respeto a la dignidad de las mujeres.

d) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia hacia las mujeres y tratamiento informativo.
Artículo 15.- Secretaría de Tecnologías de la Información y Comunicación. La Secretaría Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación es responsable de realizar campañas permanentes de sensibilización y concienciación dirigidas a la población en general y principalmente a las mujeres sobre la violencia telemática y medidas de prevención.

Igualmente es función de esta Secretaría desarrollar e implementar protocolos de detección y prevención de las nuevas formas de violencia contra mujeres en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Artículo 16.- Secretaría de la Función Pública. Son obligaciones de la Secretaría de la Función Pública:

a) Establecer políticas específicas para implementar la presente ley en el sistema de administración pública, en especial respecto a la discriminación, el acoso sexual y laboral, la igualdad en el trabajo para hombres y mujeres, así como la implementación de las normas relativas a la responsabilidad del funcionariado público por actos u omisiones que signifiquen actos de violencia hacia las mujeres.

b) Sensibilizar y capacitar al personal de la administración pública desde una perspectiva de igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la no discriminación y los derechos humanos de las mujeres, especialmente el derecho a una vida libre de violencia.
Artículo 17.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus atribuciones y funciones deberá:

a) Establecer políticas para la recuperación de las mujeres trabajadoras en situación de violencia y la restitución de sus derechos laborales.

b) Establecer programas de capacitación técnica y productiva para mujeres en situación de violencia y de inserción laboral.

c) Elaborar y poner en práctica criterios para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción laboral.

d) Ejecutar programas para el empoderamiento social y económico de las mujeres incluido el acceso al crédito, la capacitación profesional y empresarial, así como la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres.

e) Desarrollar programas de sensibilización y capacitación a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito laboral.

f) Establecer mecanismos de vigilancia y sanción del Estado por el incumplimiento de los derechos laborales de la mujer, con prioridad de las que viven en situación de violencia.
Artículo 18.- Secretaría de Acción Social. La Secretaría de Acción Social, en el ejercicio de sus funciones, promoverá las políticas de protección, prevención y eliminación de todas formas de violencia contra la mujer en sus proyectos o programas de protección y promoción e inclusión económica, que apuntan principalmente al empoderamiento social y a la autonomía económica de las mujeres.
Artículo 19.- Secretaría de Emergencia Nacional. La Secretaría de Emergencia Nacional deberá considerar acciones que aseguren que tanto mujeres como hombres reciban por igual los beneficios de las medidas desarrolladas respecto a la gestión y reducción del riesgo.

En los casos en los que la población requiera el albergue en lugares especiales o campamentos, deberá coordinar con las instituciones pertinentes la atención especial a mujeres víctimas de violencia doméstica, a fin de que la misma situación no continúe.
Artículo 20.- Secretaría Nacional de la Vivienda y Hábitat. La Secretaría Nacional de la Vivienda y Hábitat deberá considerar a la mujer afectada a la presente Ley, con enfoque prioritario para el acceso a viviendas sociales y programas habitacionales, reconociendo las circunstancias y el contexto de desprotección y de vulnerabilidad en el que se encuentran.
Artículo 21.- Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia. La Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia es responsable de:

a) Elaborar protocolos de atención para las niñas/os y adolescentes que viven en situación de violencia.

b) Elaborar protocolos de atención a niñas y adolescentes que hubiesen sufrido cualquier tipo de violencia, en especial violencia sexual, en conjunto con el Ministerio de la Mujer y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

c) Coadyuvar en la capacitación del personal de los servicios de atención sobre los derechos de la niñez y la adolescencia, la detección de violencia y las directrices para su atención.

d) Informar a las autoridades competentes sobre el conocimiento de hechos de violencia sobre niñas/os y adolescentes de acuerdo con las leyes respectivas.
Artículo 22.- Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá:

a) Diseñar y aplicar protocolos específicos de detección precoz y atención a las mujeres en situación de violencia, en todas las especialidades.

b) Organizar efectivamente la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, para los reportes al Sistema Único y Estandarizado de Registro.

c) Dotar de presupuesto suficiente al Programa Nacional de Prevención y Atención de la Violencia, dependiente de la Dirección de Género de la Dirección General de Programas de Salud u otras iniciativas.

d) Crear programas para la atención integral a mujeres en situación de violencia como de sus hijas e hijos.

e) Establecer un sistema de servicio de salud integral en las Casas de Acogida dependientes de las Gobernaciones, las que deberán implementar los lineamientos del programa nacional para la prevención y atención integral de la violencia.

f) Crear programas para la atención psicológica de la persona agresora, a fin de evitar la reincidencia.

g) Otorgar, en forma inmediata, la constancia médica y diagnóstico médico y/o psicológico a las víctimas de violencia que acudan al servicio de salud.

h) Sensibilizar y capacitar al personal de salud y monitorear la función desempeñada por los mismos en torno a los temas de violencia contra las mujeres.
Artículo 23.- Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia es responsable de implementar las siguientes medidas:

a) Implementar políticas nacionales de derechos humanos contenidas en planes, que guarden relación con la prevención, protección y eliminación de la violencia hacia las mujeres.

b) Elaborar y aplicar medidas de acción para la prevención y protección de la violencia hacia las mujeres.

c) Implementar medidas y acciones que faciliten el acceso a la justicia y a la información de las mujeres.

d) Potenciar las acciones y medidas ejecutadas para garantizar la calidad de vida de las mujeres privadas de libertad.

e) Desarrollar y promocionar programas de reinserción social destinados a mujeres privadas de libertad.

f) Capacitar y empoderar a las mujeres privadas de libertad sobre sus derechos y los mecanismos con que se cuenta para hacer frente a actos de violencia perpetrados contra las mismas en el sistema penitenciario.

g) Establecer protocolos de tratamiento especializado para mujeres pertenecientes a grupos en condición de vulnerabilidad en la que se encuentran privadas de libertad.

h) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad y sus hijos e hijas.

i) Fortalecer las dependencias institucionales que intervienen en la ejecución de acciones en favor de las mujeres.
Artículo 24.- Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente. Las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, la Niña y el Adolescente son responsables de:

a) Contar con mecanismos de información sobre los derechos y los recursos disponibles frente a los actos de violencia descriptos en la presente Ley.

b) Informar a la autoridad judicial o al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, y Fiscalía, sobre hechos de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres de los cuales tenga conocimiento de acuerdo con las leyes vigentes.

En ningún caso, las Consejerías podrán mediar o conciliar los hechos de violencia que lleguen a su conocimiento, debiendo remitir las actuaciones a los órganos pertinentes velando en todo momento por la integridad física de la mujer y sus dependientes.
Artículo 25.- Municipalidades. Los Gobiernos municipales a través de la intendencia y las juntas municipales y con el apoyo técnico del Ministerio de la Mujer crearán Servicios Integrales de Prevención y Atención a Mujeres en Situación de Violencia, las que tendrán por funciones:

a) Realizar campañas de sensibilización, difusión y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concienciar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que se desarrollen sus relaciones interpersonales.

b) Brindar asistencia y orientación psicológica y jurídica gratuita, a las mujeres en situación de violencia.

c) Habilitar una línea telefónica de información y orientación a mujeres en situación de violencia y coordinar con la Policía Nacional acciones en los casos que requieran auxilio inmediato.

d) Llevar un registro de casos para reportar información al Sistema Único y Estandarizado de Registro y adoptar un protocolo de atención.

e) Impulsar políticas municipales integrales de prevención de la violencia.
Artículo 26.- Gobernaciones. Las Gobernaciones son responsables de crear Casas de Acogida para mujeres en situación de violencia en sus respectivos departamentos, coordinando con enfoque interdisciplinario, los servicios de asistencia médica, psicológica, legal, laboral y social con el Ministerio de la Mujer, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio del Trabajo u otras dependencias, según corresponda.
CAPÍTULO III

Políticas ESTATALES PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LAS MUJERES víctimas DE VIOLENCIA
Artículo 27.- Mesa Interinstitucional de Prevención de la Violencia contra la Mujer.

La Mesa Interinstitucional de Prevención de la Violencia contra la Mujer es coordinada por el Ministerio de la Mujer e integrada por una representación de cada una de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de la Mujer;

b) Ministerio del Interior;

c) Ministerio de Hacienda;

d) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

e) Ministerio de Educación y Cultura;

f) Ministerio de Justicia;

g) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

h) Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia;

i) Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, dependiente de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social;

j) Secretaría de Acción Social;

k) Secretaría de Emergencia Nacional;

l) Secretaría de Información y Comunicación de la Presidencia de la República;

m) La Secretaría Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación;

n) Ministerio Público;

ñ) Ministerio de la Defensa Pública;

o) Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad;

p) Poder Judicial;

q) Comisiones de Equidad de Género y de Derechos Humanos de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso Nacional; y,

r) Sociedad Civil, representantes de al menos 5 (cinco) organizaciones.

Constituida la Mesa Interinstitucional, debe elaborar y aprobar su reglamento interno.
Artículo 28.- Casas de Acogida. Créase el programa de Casas de Acogida, que deberá ser implementado y estará a cargo de las Gobernaciones Departamentales bajo la coordinación general, supervisión y apoyo técnico del Ministerio de la Mujer. Los servicios brindados por las Casas de Acogida deben realizarse en coordinación con las demás entidades públicas responsables, conforme la presente Ley y tienen como objetivo:

a) Proteger a la mujer y su grupo familiar afectado que se encuentre en riesgo y desprotección generada por situaciones de violencia, sea que lleguen por su propia cuenta o derivadas de instituciones públicas u organismos no gubernamentales.

b) Asegurar el apoyo inmediato, la integridad física, emocional y la atención psicosocial a la víctima y sus dependientes, si así lo requiera el caso.

c) Prestar asistencia interdisciplinaria psicológica, social, legal y, en su caso, médica, coordinando con las unidades policiales, fiscalía y juzgados correspondientes las medidas de protección que deban ser tomadas de manera inmediata.

d) Brindar información a la mujer víctima de violencia sobre los derechos que le asisten y acompañar y facilitar el acceso a capacitación laboral, empleo, vivienda, programas sociales y demás derechos establecidos en la presente Ley.

e) Ofrecer albergue transitorio a la mujer en situación de violencia y sus dependientes que se encuentran en riesgo cuando estas no puedan obtener un sustento económico, y mientras que se mantenga el estado de peligro.

f) Ofrecer capacitación laboral y académica a las mujeres en situación de violencia, sea en las instalaciones del centro de acogida o en otras instituciones.

g) Organizar en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil una bolsa de empleos del sector privado para ayudar a que las mujeres en situación de violencia accedan a un trabajo digno; y,

h) Todos los servicios que puedan cooperar en el restablecimiento de las mujeres en situación de violencia y su grupo familiar o dependiente.
Artículo 29.- Sistema Unificado y Estandarizado de Registro. El Ministerio de la Mujer creará el Sistema Unificado y Estandarizado de Registro de Violencia contra las Mujeres, en coordinación con la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos.

El Estado es responsable de la recopilación y sistematización de datos que incluyan toda información sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y de formular, monitorear y evaluar las políticas públicas pertinentes.

El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Ministerio de la Defensa Pública, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Secretaría de la Función Pública reportarán información sobre todos los casos atendidos al Sistema Único y Estandarizado de Registro, con base en los criterios definidos con el Ministerio de la Mujer para cada institución y garantizaran mecanismos de acceso público a la información generada a la sociedad civil.
Artículo 30.- Informes del Sistema. Los informes producidos por el Sistema Único y Estandarizado de Registro deben contener:

a) Identificación y cantidad de mujeres denunciantes por edad, discapacidad, estado civil, procedencia territorial, lengua, etnia, escolaridad, profesión u ocupación, vínculo con la persona agresora, naturaleza de los hechos, y su cuantificación.

b) Cuantificación de las personas agresoras por procedencia territorial, edad, ocupación, origen étnico, estado civil, escolaridad, profesión u ocupación.

c) Datos de los hechos de violencia atendidos, incluyendo tipos de la violencia contra la mujer y conductas punibles.

d) Datos del proceso judicial que incluyan por lo menos la duración de las etapas procesales, las medidas cautelares y las de protección ordenadas, los requerimientos conclusivos y las sentencias.

e) Los recursos y origen de los presupuestos erogados para la atención de las mujeres víctimas de violencia.

El Ministerio de la Mujer publicará y difundirá por diversos medios y de forma anual las estadísticas de violencia contra las mujeres y el monitoreo de la implementación de esta ley, los cuales deben estar disponibles a solicitud de cualquier persona física o jurídica que así lo requiera.
Artículo 31.- Observatorio de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio de la Mujer creará el Observatorio de Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destinado al monitoreo e investigación sobre la violencia contra las mujeres, a los efectos de diseñar políticas públicas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

El Observatorio tendrá los siguientes deberes:

1. Generar una red de información interinstitucional con todos los servicios de atención y protección a las mujeres en situación de violencia pública o privada;

2. Establecer relaciones con otros Observatorios y redes sobre violencia hacia las mujeres;

3. Realizar estudios e investigaciones sobre la violencia contra las mujeres en coordinación con instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales; y,

4. Presentar informes periódicos al Ministerio de la Mujer.
Artículo 32.- Servicios Integrales de Prevención y Atención. El Estado, mediante la rectoría del Ministerio de la Mujer promoverá en las distintas jurisdicciones y niveles descentralizados la creación y/o fortalecimiento de los servicios integrales especializados de atención a la mujer en situación de violencia y a las personas que la ejercen.

El Sistema de Prevención y Atención está integrado por todos los servicios públicos dependientes del Poder Ejecutivo, Municipalidades y Gobiernos Departamentales, y coordinará acciones con los servicios de organizaciones no gubernamentales, universidades y otros que trabajen en la prevención de la violencia hacia las mujeres y ofrezcan servicios gratuitos.

Los servicios de prevención y atención integral son responsables de:

a) Difundir la presente Ley y los servicios integrales que brindan a las mujeres en situación de violencia.

b) Capacitar de manera permanente a su personal para la aplicación de la presente Ley.

c) Adoptar las medidas necesarias en cuanto a infraestructura, equipamiento y recursos humanos.

d) Elaborar y aplicar protocolos específicos para regular y uniformar su accionar evitando la revictimización, sin perjuicio de la adecuación de los protocolos de atención e intervención actualmente vigentes, así como el seguimiento y evaluación de su cumplimiento.

Todo servicio de atención deberá ser extensivo a las hijas e hijos de la mujer en situación de violencia y a otras personas dependientes en condiciones de riesgo.
Artículo 33.- Servicios Nacionales. El Ministerio de la Mujer ampliará la cobertura de los Servicios de Atención a la Mujer, de los Centros Regionales de la Mujer y coordinará con las Gobernaciones Departamentales la creación de las Casas de Acogida. Estos servicios deberán ofrecer atención integral e interdisciplinaria a la mujer en situación de violencia, la que incluirá asistencia médica, psicológica, legal, laboral y social, para lo que podrá suscribir acuerdos intergubernamentales con Municipalidades y Gobernaciones Departamentales.

El Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social creará servicios de atención, orientación y referencia para trabajadoras en situación de violencia y coordinará con las Casas de Acogida la incorporación de mujeres a los programas de capacitación y empleo.

El Estado promoverá a organizaciones de la sociedad civil que brinden estos servicios.
Artículo 34.- Reeducación de la Persona Agresora. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y del Ministerio de la Mujer, establecerá mecanismos y servicios dirigidos a la reeducación de la persona agresora, que podrán ser utilizados en forma voluntaria o por orden del Juzgado interviniente, observando las siguientes premisas:

a) Contar con programas de intervención conductual y educación psicosocial para personas que hayan incurrido en hechos de violencia contra la mujer.

b) Coordinar entre los prestadores de servicios a personas agredidas y agresores, evitando el encuentro de la víctima y la persona agresora.

c) Crear programas y espacios para la ejecución de trabajo comunitario en caso de que sea ordenado por el Juzgado interviniente.

d) Proveer terapia psicológica para las personas agresoras que lo precisen, en los servicios sociales habilitados, sean estos de carácter público o privado.

e) Proveer información actualizada y periódica sobre el diagnóstico, el tratamiento, la reeducación y sus avances, al Juzgado Penal de Ejecución.
Artículo 35.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación social deberán garantizar el respeto a la dignidad e intimidad de las mujeres en situación de violencia y sus hijos, hijas y dependientes en la difusión de informaciones relativas a los hechos de violencia.
CAPÍTULO IV

SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN A LA MUJER ANTE HECHOS DE VIOLENCIA
Artículo 36.- Poder Judicial. El Poder Judicial, a través del órgano correspondiente, incorporará la perspectiva de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer en sus políticas internas y en la administración de justicia, para el conocimiento y juzgamiento de las causas que involucren hechos relacionados con la violencia hacia las mujeres.

Para la adecuada implementación de la presente Ley y el cumplimiento de sus fines, el Poder Judicial deberá:

a) Designar personal capacitado, eficiente y suficiente para cumplir las funciones relativas al conocimiento y juzgamiento de hechos de violencia.

b) Dotar de la infraestructura necesaria para la atención de la mujer en situación de violencia, acorde a los principios de celeridad, privacidad, oficiosidad, gratuidad y otros previstos en esta Ley.

c) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso a la justicia a las mujeres en situación de violencia, una respuesta efectiva del sistema judicial y el respeto a sus derechos y garantías.

d) Fortalecer el marco procesal vigente, a través de acordadas y protocolos de atención para asegurar una protección integral a las mujeres víctima de violencia en las instancias jurisdiccionales.

e) Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos de capacitación en derechos humanos, derechos humanos de las mujeres, dirigidos a las/os funcionarias/os de la administración de justicia que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta ley. La sensibilización, capacitación y formación se coordinará con el Ministerio de la Mujer, pudiendo suscribir convenios con las áreas de estudios de la mujer en las universidades.

f) Crear una base de datos con información sobre todas las denuncias por hechos de violencia contra las mujeres ingresados en el sistema judicial y reportar los mismos al Sistema Unificado y Estandarizado de Registro.

g) Realizar estudios e investigaciones en la materia.
Artículo 37.- Juzgados de Paz. Los Juzgados de Paz, además de las facultades que les confiere la Ley, son competentes para:

a) Recibir denuncias sobre hechos de violencia contra las mujeres y disponer medidas de protección para la preservación de la vida, la integridad de la mujer, sus bienes y derechos, establecidas en la presente Ley, aplicando el procedimiento previsto en la Ley Nº 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica” y en el caso de ser niñas y/o adolescentes mujeres actuar conforme las disposiciones de la Ley N° 4295/11 “Que establece el procedimiento especial para el tratamiento del maltrato infantil en la jurisdicción especializada”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 de esta Ley.

b) La substanciación y la resolución del procedimiento abreviado por hechos punibles de violencia hacia las mujeres conforme lo previsto en el Artículo 44 del Código Procesal Penal.

c) Remitir compulsas de las actuaciones a la Unidad Fiscal que corresponda, en la brevedad posible, a fin de que se inicie y prosiga el proceso penal que corresponda.

d) Remitir compulsas de las actuaciones a la Unidad Fiscal que corresponda, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, a fin de que se inicie y prosiga el proceso penal que corresponda cuando de las actuaciones se desprenda la comisión de un hecho punible.
Artículo 38.- Ministerio de la Defensa Pública. El Ministerio de Defensa Pública deberá prestar asistencia jurídica y patrocinio legal a las mujeres en situación de violencia sin necesidad de realizar el beneficio de litigar sin gastos, debiendo llevar un registro de todos los casos de violencia y reportarlos al Sistema Unificado y Estandarizado de Registro.
Artículo 39.- Ministerio Público. A los fines de esta Ley y, sin perjuicio de sus demás obligaciones y facultades, el Ministerio Público debe:

a) Asignar los recursos necesarios e infraestructura adecuada para la investigación y persecución de los hechos punibles de violencia contra la mujer. Para ello deberá capacitar y especializar a su personal. Podrá crear Unidades Especializadas, sin perjuicio de que todas las Unidades Fiscales Penales estén obligadas a recibir denuncias y en su caso, persigan tales hechos.

b) Iniciar y proseguir la investigación, ejerciendo la acción penal a través de los/as agentes fiscales.

c) Capacitar a los/as agentes fiscales, asistentes fiscales y funcionariado, personal contratado y del servicio auxiliar en general, en materia de violencia hacia las mujeres.

d) Prever la designación de personal capacitado, eficiente y suficiente en todos los cargos en los cuales se cumplan funciones relacionadas con la investigación y persecución de los hechos punibles de violencia contra las mujeres.

e) Adoptar protocolos de atención e investigación de casos de violencia contra las mujeres que consideren circunstancias especiales para casos en los cuales la víctima se encuentre en situación de crisis, requiera atención médica inmediata o se trate de delitos sexuales, entre otros que requieren atención diferenciada.

f) Establecer los criterios de actuación y de persecución penal en hechos punibles de violencia contra las mujeres.

g) Crear una base de datos para el registro de las denuncias y estado de los procesos a efecto de reportar esta información al Sistema Unificado y Estandarizado de Registro.

h) Aplicar las sanciones administrativas disciplinarias pertinentes, sobre cuyo dictado tenga competencia, a agentes fiscales, asistentes fiscales, personas pertenecientes a su funcionariado, su personal contratado y del servicio auxiliar, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, o de deficiente ejercicio de las facultades conferidas en ella.
Artículo 40.- Policía Nacional. 1. La Policía Nacional, en el marco de sus atribuciones deberá adoptar las siguientes medidas:

a) Crear y fortalecer las Divisiones Especializadas para la atención de hechos punibles de violencia contra las mujeres, sin perjuicio que todo el personal policial, especializado o no, pueda intervenir en los casos de violencia contra las mujeres cuando fuere necesario.

b) Dotar de la infraestructura y recursos suficientes para la intervención policial en hechos de violencia hacia las mujeres en todo el país.

c) Prever mayor designación de personal capacitado, eficiente y suficiente en todos los cargos en los cuales se cumplan funciones relacionadas con la atención de los hechos de violencia contra las mujeres.

d) Difundir los protocolos de atención e investigación en coordinación con el Ministerio de la Mujer, a fin de brindar las respuestas adecuadas y evitar la revictimización de las mujeres en situación de violencia, atendiéndolas con diligencia.

e) Fortalecer todas las comisarias para la atención de hechos de violencia contra las mujeres en sus distintos ámbitos, a fin de garantizar el auxilio y socorro en los casos en los que requieran protección inmediata, para lo que contarán con el personal suficiente, los medios de transporte y líneas gratuitas. En los lugares donde no existan unidades policiales especializadas y cuando fuere necesaria la atención a las víctimas debe ser prestada por las autoridades policiales ordinarias.

f) Llevar un registro de denuncias y estadísticas desagregadas para el reporte al Sistema Único y Estandarizado de Registro.

2. Todos los funcionarios de la Policía Nacional y de las Unidades o Comisarías Especializadas para la atención de la violencia contra la mujer, deberán:

a) Recibir en forma inmediata las denuncias sobre hechos de violencia, garantizar la integridad física de la denunciante y sus dependientes y remitir el caso con todos los informes pertinentes al juzgado competente y al Ministerio Público.

b) Presentar el informe oficial al Ministerio Público sobre las actuaciones de la denuncia dentro de las seis horas contadas desde el inicio de la intervención.

c) Informar sobre anteriores denuncias formuladas contra la misma persona agresora.

d) Proporcionar protección efectiva en el traslado de la mujer agredida y a la persona denunciante de la violencia.

e) Realizar el seguimiento a la situación de las mujeres que hubieren denunciado hechos de violencia, en especial cuando se hubieren dictado medidas de protección, mediante visitas domiciliarias u otras verificaciones adecuadas debiendo informar al Juez de Paz cuando se hayan tomado medidas de protección, conforme la Ley Nº 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica” y al Ministerio Público, en su caso.

f) Constatar la existencia de armas de cualquier tipo en el lugar de los hechos o en posesión de la persona agresora.

g) Efectuar detenciones en casos de flagrancia, pudiendo ingresar a recintos públicos o privados sin necesidad de orden judicial, de forma excepcional, cuando existan elementos fehacientes que hagan presumir la comisión de hechos punibles de violencia contra la vida o la integridad física de la mujer y sus hijos e hijas o adultos mayores a su cargo.
Artículo 41.- Sanciones. Los funcionarios públicos son pasibles de sanciones administrativas disciplinarias en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO V

MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 42.- Finalidad. Las medidas de protección tienen por finalidad detener los actos de violencia feminicida, física, psicológica o sexual y proteger a la mujer agredida y a los miembros de su entorno familiar como hijos, hijas o personas dependientes en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.
Artículo 43.- Medidas de protección. Las medidas de protección, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica” son las siguientes:

a) Ordenar en los casos de violencia entre cónyuges, convivientes o parejas sentimentales aunque se traten de relaciones vigentes o finalizadas que la persona denunciada se mantenga a una distancia determinada mínima de la mujer en situación de violencia, sus hijos e hijas o de otras personas vinculadas a ella, así como su vivienda, o cualquier otro espacio donde acontezca la violencia. Cuando la persona denunciada y la victima trabajen o estudien en el mismo lugar, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar la integridad de la mujer; sin que se vean afectados los derechos laborales de la misma.

b) Prohibir a la persona denunciada que, de manera directa o indirecta, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia o dependientes.

c) En caso de violencia contra niñas y adolescentes mujeres los Juzgados de Paz deberán tomar las medidas comprendidas en esta Ley o cualquiera de las medidas de protección urgentes previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y remitir las actuaciones al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas.

d) Disponer la custodia policial en el lugar donde se encuentre la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

e) Disponer el inventario de los bienes de la comunidad conyugal o los comunes de la pareja, y de los bienes propios de la mujer en situación de violencia, de la sociedad comercial o cualquier otro bien que compartan la mujer y la persona denunciada.

f) Emitir una orden judicial de protección y auxilio a favor de la denunciante. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera o dentro de su domicilio.

g) Adoptar cualquier otra medida que se considere necesaria.

El Juzgado Penal de Garantías o de Paz que tenga a su cargo resolver la solicitud de implementación de medidas de protección, comunicará a la autoridad policial competente más cercana la medida a ser implementada.

La resolución que ordene medidas de protección, apercibirá a las partes que incurrirán en el hecho punible de desacato en caso de incumplimiento de una o varias de las medidas dictadas.
Artículo 44.- Prohibición de conciliación o mediación. Se prohíbe aplicar la conciliación, mediación o arbitraje o cualquier otro medio de resolución alternativa de conflictos de hechos de violencia hacia la mujer, antes y durante la tramitación del procedimiento de medidas de protección.
Artículo 45.- Medidas de seguimiento. Una vez dictada la resolución judicial que establezca medidas de protección, el juzgado competente podrá ordenar medidas tendientes a asegurar su cumplimiento, consistentes en:

a) Requerir informe sucesivo de evaluación de riesgo y situación psicosocial de la mujer víctima de violencia.

b) Requerir informe sucesivo de evaluación psicosocial de la persona agresora.

c) Ordenar que la persona agresora se presente periódicamente ante el Juzgado, a fin de determinar el grado de ejecución de la medida de protección dispuesta.

d) Disponer que la persona agresora comunique al Juzgado cualquier cambio de domicilio personal y laboral.

e) Disponer que la persona agresora comunique al Juzgado cualquier cambio en su estado patrimonial o de ingresos económicos que afecte a la mujer víctima de violencia.
CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
Artículo 46.- Principios Procesales. a) Verosimilitud. Para el dictado de medidas cautelares y de protección personal, en caso de duda, se debe estar a lo manifestado por la victima de los hechos de violencia.

b) Celeridad. Los procedimientos deben ser ágiles y oportunos, considerando la situación de las mujeres en situación de violencia y el riesgo al que se encuentran expuestas, debiendo decretarse las medidas de protección previstas en esta Ley u otras leyes vigentes de manera urgente.

c) Reserva. Las actuaciones relativas a hechos de violencia son reservadas. Solo pueden ser exhibidas u otorgarse testimonio o certificado de las mismas, a solicitud de parte legitimada o por orden de autoridad competente.

d) Deber de informar. Las autoridades, el funcionariado, el personal contratado, el servicio auxiliar en general de la función pública y los particulares que presten servicio público, intervinientes en procedimientos que involucren hechos de violencia, tienen la obligación de informar a la mujer en situación de violencia en el idioma, lenguaje o dialecto que comprenda, en forma accesible a su edad y madurez, los derechos que les asisten, los recursos disponibles, la forma de preservar las evidencias, el estado de los procedimientos judiciales en los que esté involucrada así como copia gratuita de los mismos, y la lista de servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención.

e) Debida diligencia. Las autoridades competentes deben actuar con probidad y agilidad para prevenir, investigar y enjuiciar los hechos de violencia contra las mujeres. La omisión de la debida diligencia acarrea la aplicación de sanciones. Las mujeres deberán ser atendidas por personas expertas y capacitadas en derechos humanos, derechos de las mujeres y derechos de las víctimas en lugares accesibles que garanticen la privacidad, seguridad y comodidad. Durante la declaración de la mujer, se deberá tener en cuenta su estado emocional y que su declaración sea tomada de manera individual. Durante el proceso, el Juzgado podrá designar un profesional de trabajo social que acompañe el cumplimiento de las medidas de protección y asista a la víctima.

Por ningún motivo, se podrá solicitar a la mujer en situación de violencia realizar actuaciones, citaciones, notificaciones u otras diligencias que sean responsabilidad de funcionarios del sistema de atención o del sistema de justicia, en especial si ellas implican cualquier tipo de contacto o comunicación con la persona agresora o sus familiares.
Artículo 47.- Presentación de la denuncia. La denuncia puede ser presentada ante la Policía Nacional o los Juzgados de Paz sin necesidad de contar con patrocinio o representación letrada, en forma oral o escrita, para la inmediata aplicación de medidas de protección. En ningún caso, se rechazará la recepción de la denuncia.
Artículo 48.- Procedimiento aplicable. El procedimiento para la adopción de medidas de protección ante el Juzgado de Paz será el establecido en la Ley N° 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica”, así como los recursos aplicables. En caso de niños o adolescentes víctimas, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 4295/11 “Que establece el procedimiento especial para el tratamiento del maltrato infantil en la jurisdicción especializada”, conforme a lo estipulado en el Artículo 41 de esta Ley.

Los Juzgados de Paz que reciban la denuncia aplicarán las medidas de protección de manera inmediata y las actuaciones, que se realicen en el marco de este procedimiento, están exentas de todo tributo, tasa, viático o cánon.
CAPÍTULO VII

HECHOS PUNIBLES DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
Artículo 49.- Acción Penal Pública. Los hechos punibles tipificados en esta Ley son de Acción Penal Pública.
Artículo 50.- Feminicidio. El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años, cuando:

a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tiempo;

b) Exista un vínculo de parentesco entre la víctima y el autor, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometido con anterioridad un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial contra la víctima, independientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no;

d) La víctima se hubiere encontrado en una situación de subordinación o dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad física o psíquica de la víctima para cometer el hecho;

e) Con anterioridad el autor haya cometido contra la víctima hechos punibles contra la autonomía sexual; o,

f) El hecho haya sido motivado por la negación de la víctima a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual.
CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia 1 (un) año después de su publicación salvo el Artículo 50 que se aplicará al día siguiente de su publicación.
Artículo 52.- Derogación de Disposiciones Contrarias. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contradigan a las contenidas en la presente Ley.
Artículo 53.- Vigencia de la Ley Nº 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica” y Código Penal. La presente Ley no deroga ni modifica lo dispuesto en la Ley Nº 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica”, que mantiene su vigencia, así como los tipos penales establecidos en el Código Penal.
Artículo 54.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará está Ley a los 90 (noventa) días de su publicación.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.