LEY N° 2.212
QUE MODIFICA EL ARTICULO 126 “SECUESTRO” DE LA LEY N° 1.160, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1997 “CODIGO PENAL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 126 “Secuestro” de la Ley N° 1.160, de fecha 26 de noviembre de 1997 “Código Penal”, que queda redactado como sigue:
Art. 126.- Secuestro
1°) El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de siete a quince años.
2°) El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un beneficio pecuniario en concepto de rescate u otra ventaja indebida y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara a una persona de su libertad o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa de libertad de quince hasta veinticinco años.
3°) Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al Artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.