Ley 779/1995 - Que modifica la Ley N° 675/60 de Hidrocarburos
1995-12-19Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 779
QUE MODIFICA LA LEY No. 675 DE HIDROCARBUROS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentran en estado natural en el territorio de la República, son bienes de dominio del Estado y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
El Estado podrá conceder la prospección, exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos por tiempo limitado.
Artículo 2°. A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Prospección o reconocimiento superficial: El conjunto de técnicas de superficie destinadas a localizar depósitos de hidrocarburos;
b) Exploración: La perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar las posibilidades petrolíferas de un área determinada, incluyendo la perforación de pozos estratigráficos;
c) Pozo de exploración: El destinado a investigar entrampamientos de hidrocarburos, siempre que se efectúe en una estructura en la que no se hubiera perforado previamente un pozo productivo, en base a los datos geológicos, geográficos y de infraestructura. Se completarán investigaciones tecnológicas y modelos interpretativos para delimitar las reservas e identificar la factibilidad económica de un yacimiento determinado;
d) Explotación: La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de playas de almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluidos, de recuperación primaria, de recuperación mejorada y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.
La recuperación primaria corresponde a todas las actividades de explotación, destinadas a la recuperación de los hidrocarburos con la energía natural y propia del yacimiento. La recuperación mejorada implica la inyección de energía adicional en el yacimiento;
e) Refinación: Los procesos que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos procesos;
f) Industrialización: Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación de hidrocarburos. Incluye la petroquímica que podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural;
g) Transporte: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir por medio de ductos o tuberías de un lugar a otro, hidrocarburos o sus derivados, o el traslado de los mismos por vía terrestre, fluvial o marítima o por vía aérea, mediante el empleo de tanques u otros recipientes;
h) Comercialización: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos, productos de refinación y subproductos de los mismos, productos industriales petroquímicos, incluyendo el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase;
i) Hidrocarburos: Cualquier compuesto orgánico del carbono e hidrógeno, ya sea gaseoso, líquido o sólido;
J) Petróleo: Los hidrocarburos líquidos en condiciones normales de temperatura y presión. Esta denominación abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o condensado;
k) Gas natural: Los hidrocarburos que en condiciones normales de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso;
l) Gas asociado: La fracción gaseosa de hidrocarburos que resulta de los procesos de separación de líquidos y gases en la producción de hidrocarburos;
m) Concesionario: Toda persona física o jurídica que tenga celebrado con el Estado un contrato de concesión o cualquier modalidad prevista en la presente Ley para la exploración y explotación de hidrocarburos;
n) Permisionario: Toda persona física o jurídica que tenga celebrado con el Estado un contrato para la prospección; y,
o) Subcontratista: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que preste servicios, con exclusión de los prestados en relación de dependencia, para el permisionario o el concesionario, relacionados directamente con los trabajos de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.
Son también subcontratistas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que presten servicios en beneficio directo del permisionario o del concesionario a través de otro subcontratista.
Artículo 3°. La prospección, la exploración y subsiguiente explotación de yacimientos de hidrocarburos podrá hacerse, directamente por el Estado o la entidad que a tal efecto y bajo su dependencia se creare, o por los permisionarios o concesionarios mediante permisos o concesiones otorgadas por el Estado a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4°. Las personas físicas o jurídicas, que soliciten permisos o concesiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Constituir domicilio en el país y designar representante legal residente en él;
b) Demostrar y justificar solvencia financiera y técnica, prestar garantía suficiente de cumplimiento del contrato de concesión, conforme a los requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones;
c) Presentar un plan de actividades y de inversiones mínimas a realizar en las fases de prospección y exploración; y,
d) Presentar un plano con las coordenadas geográficas para ubicar e identificar el área solicitada con el respectivo informe pericial. Los planos se presentarán en doble ejemplar, firmados por un ingeniero o agrimensor habilitado.
Artículo 5°. Todos los permisos y las concesiones otorgadas en virtud de esta Ley, estarán sujetos sin restricciones, a las leyes de la República. La solicitud de permiso o concesión implica la renuncia a toda intervención y reclamación diplomática.
Las diferencias que surjan en la ejecución, cumplimiento, y en general toda controversia, relacionadas con los permisos o los contratos de concesión y todo lo relativo a actividades reguladas por esta Ley, serán sometidas a los tribunales ordinarios de la República del Paraguay, o al arbitraje nacional o internacional conforme a lo que se establezca en el contrato de concesión.
Artículo 6°. Las concesiones pueden ser cedidas o transferidas a favor de quienes reúnan los requisitos y cumplan las condiciones exigidas por esta Ley para ser concesionarios, previa autorización del Poder Ejecutivo. El cedente será solidariamente responsable ante el Estado de las obligaciones asumidas por el cesionario, salvo que la cesión o transferencia sea del 100% (ciento por ciento) de los derechos y obligaciones asumidos por el contrato de concesión.
Se podrá solicitar al Poder Ejecutivo la autorización prevista en este artículo antes de la suscripción de los instrumentos de esión respectivos, en cuyo caso la autorización estará supeditada a dicha suscripción. En todos los supuestos la autorización será otorgada con la sola acreditación de solvencia técnica y financiera en la forma prevista en la reglamentación.
TITULO II
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL O PROSPECCION
Artículo 7°.- El pedido del permiso de prospección y el de concesión de exploración y subsiguiente explotación, serán hechos al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, debiendo levantarse acta de esta presentación en la Secretaría General del Ministerio, en el acto de la recepción, con determinación de la fecha, hora y minuto, por riguroso orden de precedencia. Los permisos y concesiones serán otorgados en el orden de presentación, siempre que se reunan los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 8°. El permiso tendrá una duración de un año, pudiendo ser prorrogado por un año más, a solicitud del permisionario formulada antes del vencimiento del permiso, el que será acordado siempre que el permisionario haya cumplido sus obligaciones.
La superficie máxima del área para prospección o reconocimiento superficial será de 2.400.000 has. (dos millones cuatrocientos mil hectáreas) y comprenderá áreas libres de permisos o concesiones.
Artículo 9°. La iniciación de los trabajos de prospección deberá realizarse dentro de los primeros seis meses, computados a partir de la fecha del contrato.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones controlará permanentemente las labores que se realicen. El permisionario deberá elevar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones , cada tres meses, un informe completo acerca del progreso de sus trabajos.
Artículo 10. Los permisionarios de reconocimiento superficial o prospección no podrán:
a) Realizar los trabajos de reconocimiento superficial en áreas ya otorgadas a otros permisionarios para prospección o concesionarios para exploración y subsiguiente explotación, salvo consentimiento expreso de los mismos y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 11. El permisionario tendrá la obligación de resarcir los daños que cause a terceros o al Estado con motivo de los trabajos que realice.
En garantía de cumplimiento de esta obligación el permisionario depositará a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en efectivo, una suma equivalente a 10.000 (diez mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, o contratará durante la vigencia del permiso, por dicho importe, una póliza de seguros endosada, o fianza bancaria en cualquiera de los casos a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. La obligación del permisionario no queda limitada al monto de esta garantía
Artículo 12. El permisionario tendrá preferencia para la selección de uno o más lotes de exploración dentro del área de prospección, conforme con el artículo 15 de la presente Ley.
TITULO III
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES EN GENERAL
Artículo 13. La concesión para la exploración y subsiguiente explotación de hidrocarburos respecto de una superficie o área determinada será otorgada por Ley, previa sucripción de un contrato aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo.
El interesado deberá suscribir con el Estado el contrato de prospección conjuntamente con el contrato de concesión de exploración y subsiguiente explotación sometiéndolos a la autorización del Congreso Nacional.
TITULO IV
CAPITULO IV
DE LA EXPLORACION
Artículo 14. La concesión de exploración comprende el derecho exclusivo de explorar el área concedida por el plazo de cuatro años, prorrogable por un plazo que no excederá de dos años, períodos durante los cuales el concesionario se obliga a cumplir un programa mínimo de trabajos e inversiones. Durante los primeros cuatro años, el concesionario deberá perforar como mínimo un pozo exploratorio, y si obtuviere prorroga, un pozo adicional por cada año o porción prorrogada. Las principales características técnicas de dichos pozos serán definidas en el contrato de concesión.
El inicio del período exploratorio se computará a partir de la fecha de promulgación de la Ley de concesión o de la fecha de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas por el cual se apruebe la selección del primer lote, en caso que a la concesión de exploración haya precedido un permiso de prospección o reconocimiento superficial.
Artículo 15. Las concesiones de exploración serán adjudicadas en lotes de 40.000 has. (cuarenta mil hectáreas) cada uno, hasta un área máxima de 800.000 has. (ochocientas mil hectáreas).
Cada uno de estos lote, se denomina "Lotes de Exploración". Estos lotes serán seleccionados por el permisionario , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, o determinados por el solicitante de una concesión de exploración y subsiguiente explotación al tiempo de solicitar estas concesiones.
Los lotes de exploración serán adjudicados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 16. La ubicación de los lotes de exploración podrá ser contigua o no, siempre que se encuentren ubicados dentro del área objeto del permiso de prospección, debiendo ser contiguos en caso que se solicite directamente la concesión de exploración y
subsiguiente explotación. La forma de cada lote será cuadrada o rectangular con los lados orientados de Norte a Sur y de Este a Oeste. Si es rectangular sus lados estarán como máximo en relación de uno a cuatro.
Artículo 17. La concesión de exploración confiere el derecho inherente al concesionario, de seleccionar, en cualquier momento del plazo original o de su o sus prórrogas, uno o más lotes de explotación dentro de cada lote de exploración, así como de seguir seleccionando otros lotes de exploración hasta completar o no la superficie máxima prevista en el Art. 15.
Confiere asimismo el derecho de proseguir con los trabajos de prospección en toda área de prospección cuyo permiso no haya vencido y en el área de exploración.
Artículo 18. El contrato de exploración será suscrito previa presentación de los siguientes recaudos:
a) Del comprobante de haber depositado en la "Cuenta Especial" del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como garantía de fiel cumplimiento del Contrato, la suma de 0,10 U$S (diez centavos de dólar americano) por hectárea. El Ministerio podrá aceptar la fianza por una suma equivalente, de una institución bancaria o póliza de una compañía de seguros endosada a su nombre; y,
b) Del comprobante de haber depositado en la "Cuenta especial" del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, abierta con el Banco Central del Paraguay, la suma de 0.10 US$ (diez centavos de dólar americano) por hectárea sobre el área de los lotes de exploración seleccionados.
Asimismo, se mantendrá durante el plazo de la concesión la garantía establecida en el artículo 11.
En el caso de tratarse de un contrato de prospección y exploración y de subsiguiente explotación deberán presentarse las garantías exigidas en el presente artículo y el artículo 11.
Artículo 19. En el caso de ser denegada la concesión se devolverá al solicitante el depósito, la fianza o póliza efectuado a que se refiere el artículo 18 y el artículo 11.
Artículo 20. Las garantías mencionadas en el artículo 18 le serán devueltas al concesionario al expirar el plazo de su concesión siempre que haya cumplido con las obligaciones a su cargo. El concesionario no podrá exigir la devolución de la garantía indicada en el artículo 18, si el mismo hubiera renunciado a la concesión.
La caducidad de la concesión y el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del concesionario determinan la pérdida del depósito de esta garantía a favor del Estado y en su caso el derecho del Estado de exigir el cumplimiento de la fianza o la póliza de seguros.
Artículo 21. Si la concesión de exploración se transformare en concesión de explotación, el concesionario deberá duplicar el monto de la garantía indicada en el artículo 18, sobre los lotes seleccionados para la explotación , el cual subsistirá durante todo el plazo de la concesión de explotación. Dicha garantía será utilizada para responder del cumplimiento de las obligaciones que imponen al concesionario la Ley y el contrato de concesión.
Asimismo, con la finalidad de garantizar el resarcimiento de daños que pudiera causar a terceros o al Estado, el concesionario de explotación depositará a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en efectivo, una suma equivalente a 35.000 (treinta y cinco mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital, o contratará durante la vigencia de la concesión, por dicho importe, una fianza bancaria o póliza de seguros endosada, en cualquiera de los casos a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Esta garantía será actualizada anualmente de acuerdo a las variaciones del monto de los jornales mínimos, fijados para actividades diversas no especificadas en la Capital y subsistirá durante todo el plazo de la concesión de explotación.
Artículo 22. El concesionario de exploración podrá utilizar todos los medios científicos en sus operaciones; construir y emplear cualquier medio de transporte y comunicación por tierra, aire y agua; establecer campamentos, edificios, terminales y obras portuarias, perforaciones exploratorias y, en general, realizar todas las actividades necesarias para el completo ejercicio de su derecho, sujetándose a lo que prescriben la Ley y sus reglamentos.
Artículo 23. El concesionario de exploración que descubriese en alguna de sus concesiones las substancias a las que se refiere esta Ley, podrá utilizarlas libremente en las operaciones propias de la exploración, dentro del área de su concesión.
Artículo 24. Dentro de los quince días de la presentación de la solicitud de exploración, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el capítulo I de esta Ley. Si los reuniere, ordenará la publicación de la solicitud de concesión en dos diarios de gran difusión de la Capital, por el término de diez días para que terceros que se consideren con derecho puedan formular su oposición.
Artículo 25. La oposición será tramitada ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y resuelta por el mismo dentro de un plazo de veinte dias. Esta resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días de su notificación.
Artículo 26. El otorgamiento de una concesión de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia, de acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que la concesión comprenda.
Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la mínima comprometida, el Estado hará efectiva la garantía de fiel cumplimiento citada en el artículo 18, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Si mediaren dificultades técnicas, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá autorizar la sustitución de dicho pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida.
Si en cualquiera de los períodos, las inversiones correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el concesionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área.
Artículo 27. El concesionario deberá iniciar los trabajos de exploración dentro de un año de la fecha del decreto de otorgamiento de la concesión o de haber ingresado en dicha etapa, según el caso. Si así no fuere, la concesión otorgada quedará sin efecto.
TITULO V
CAPITULO V
DE LA EXPLOTACION
Artículo 28. La concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los límites especificados en el respectivo contrato, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas, dentro de tales límites y a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 29. El concesionario de explotación deberá comunicar por escrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la extensión y ubicación de las áreas escogidas para explotación acompañando un plano general de la concesión de exploración y planos especiales de cada una de las áreas escogidas para explotación. Los planos contendrán las características y especificaciones detalladas en el reglamento. La comunicación y los planos podrán presentarse en cualquier tiempo dentro del periodo de exploración o de su prórroga.
Artículo 30. Los lotes para explotación serán de una extensión no menor de 20 has. (veinte hectáreas) ni mayor de 5.000 has. (cinco mil hectáreas). Su forma será rectangular con una relación de lados como máximo de uno a cuatro y serán orientados de Norte a Sur, astronómicos.
Cuando linden con límites naturales, uno de los ángulos o vértices será referido a un punto conocido o fijo en el terreno.
Los planos deberán certificarse por un ingeniero o agrimensor con título habilitado que lo haya levantado o en su defecto dirigido el levantamiento en el terreno.
Otorgada la concesión se concederá el plazo de un año para que el concesionario presente los planos respectivos al que le serán entregadas copias certificadas de los mismos.
Artículo 31. Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de 20 (veinte) años a contar desde el día siguiente de la fecha de la autorización por el Congreso o de la fecha de haber ingresado en dicha etapa según el caso.
El Poder Ejecutivo podrá, a petición del concesionario, prorrogarlas hasta por 10 (diez) años en las condiciones establecidas en el contrato de concesión y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a todas las obligaciones emergentes de la concesión, debiendo presentar la respectiva solicitud con una antelación no menor de seis meses al vencimiento de la concesión.
Cuando el concesionario encontrase un yacimiento con posibilidades de explotación comercial, tendrá la obligación de notificar al Estado y tendrá la facultad de decidir la fecha de ingreso al período de explotación, seleccionando el primer lote de explotación, debiendo obligatoriamente hacerlo durante el período de exploración inicial, su prórroga o su extensión en caso de suspensión.
Si para explotar comercialmente el yacimiento encontrado por la concesionaria fuere necesario construir instalaciones para recolectar, tratar, procesar, y transportar los hidrocarburos o solucionar condiciones desfavorables para dar inicio al período de explotación, la concesionaria podrá notificar al Gobierno la selección del primer lote de explotación y solicitar la suspensión temporal de todos los plazos para la declaración del inicio del período de explotación hasta haber encontrado mercados adecuados y construido las instalaciones necesarias que permitan la recolección, el tratamiento, el procesamiento, el transporte y la venta de hidrocarburos o hasta tanto se resuelvan en forma satisfactoria las condiciones desfavorables.
Si la petición del concesionario fuere justificada, el Estado establecerá un plazo de suspensión del inicio del período de explotación por Decreto del Poder Ejecutivo, que no podrá ser superior a dos años prorrogables por un solo período adicional de un año más.
Tanto la suspensión como el período adicional de prorroga serán concedidos por Decreto del Poder Ejecutivo, siempre que el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones emergentes en la fase de exploración.
Artículo 32. El concesionario estará obligado a vender y a entregar al Estado o a las refinerías existentes en el país, en el puesto de salida de sus depósitos principales la cantidad proporcional de hidrocarburos que le corresponda, en relación con la producción total, para satisfacer el consumo interno del país, cantidad que será determinada anualmente por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones conjuntamente con el Ministerio de Industria y Comercio.
Dicha venta se efectuará a los precios corrientes mundiales en boca de pozo para hidrocarburos de características similares, más el costo de transporte entre el lugar de producción y el punto de entrega, y más el costo de manipuleo y almacenamiento.
El concesionario no tendrá obligaciones de vender o entregar hidrocarburos en el Paraguay en cantidades mayores que las estipuladas en este artículo.
Artículo 33. El concesionario queda obligado a suministrar trimestralmente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones todos los datos técnicos y estadísticos referentes a los trabajos de investigación, exploración y explotación, datos que serán tenidos en reserva durante el plazo de dos años, pero que podrán ser publicados con acuerdo del concesionario antes del cumplimiento de dicho plazo.
Artículo 34. El concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de los plazos establecidos en el contrato, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con las características y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.
Artículo 35. El concesionario tendrá un plazo de cinco años, computados desde la selección del primer lote de explotación para completar la selección de todos los lotes de explotación.
Artículo 36. A los 10 (diez) años de iniciado el plazo de la concesión de explotación, el concesionario deberá tener en explotación la totalidad de los lotes seleccionados. A partir de esa fecha la no explotación de un lote de explotación por más de tres años consecutivos, alternados o interrumpidos es causa justificada de reversión automática del lote al Estado.
TITULO VI
CAPITULO VI
DE LA MANUFACTURA, REFINACION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION
Artículo 37. El concesionario de explotación podrá manufacturar, refinar, almacenar, transportar y vender, en el país o en el exterior con las limitaciones que señala esta ley, las substancias referidas en el artículo primero. Para el efecto, además de las disposiciones de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo previsto en otras leyes y reglamentos que regulen estas actividades así como las de protección del medio ambiente y el impacto ambiental.
Artículo 38. El concesionario tendrá derecho de transportar las substancias a que se refiere esta Ley; de construir vías especiales, ductos, estaciones de bombeo, obras portuarias, depósitos, edificios, de manejar maquinarias, buques y demás vehículos y, en general, de construir y operar todos los medios y obras requeridos para el transporte de dichas substancias. El concesionario podrá también adquirir de terceros dichas substancias para transportarlas.
Artículo 39. Cuando la capacidad excedente de sus plantas y medios de transporte lo permita, el concesionario de explotación podrá refinar, almacenar y transportar el petróleo y derivados que el Estado o terceros le entreguen con tal objeto, cobrando las tarifas que sean fijadas conforme a los precios del mercado internacional. En ningún caso podrá obligarse al concesionario a construir o establecer obras e instalaciones adicionales para refinar, transportar y almacenar el petróleo y sus derivados que, provengan de terceros o del Estado. Tampoco se le podrá obligar a recibir ni entregar las substancias extraídas y los productos, en otras estaciones que las existentes, ni a transportarlas o almacenarlas, cuando sean de características diferentes a las que el concesionario refine, almacene y transporte, ni a hacerlo de modo distinto al que habitualmente emplee.
TITULO VII
CAPITULO VII
FISCALIZACION Y REGULACION DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
Artículo 40. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones normará y fiscalizará en exclusividad las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.
Para el efecto, son atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones:
a) Ejecutar y dar cumplimiento a la política establecida por el Poder Ejecutivo para el sector de hidrocarburos;
b) Otorgar los permisos para la prospección de hidrocarburos;
c) Negociar y suscribir los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley;
d) Precautelar que las operaciones de explotación se realicen bajo conceptos y normas establecidas para una explotación racional, preservando la conservación de los recursos de hidrocarburos del país;
e) Cuidar que las operaciones de hidrocarburos se efectúen de acuerdo a normas de alta técnica y eficiencia, procurando una recuperación y procesamiento óptimos de los hidrocarburos;
f) Fiscalizar las actividades relacionadas con la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos;
g) Establecer un registro de los permisionarios, concesionarios y subcontratistas que existieren en el país, así como de los correspondientes contratos y base de datos de las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos;
h) Promover la inversión en las actividades de prospección y exploración de hidrocarburos;
i) Aplicar las sanciones a que le faculten la presente ley y el contrato respectivo;
j) Proponer los precios de los hidrocarburos en boca de pozo, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, normas y prácticas internacionales en uso en el sector de hidrocarburos, para el pago de regalías. Estos precios serán aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo;
k) Proponer las tarifas de transporte y distribución por oleoductos, gasoductos y poliductos de acuerdo a disposiciones legales vigentes, normas y prácticas internacionales en uso en el sector hidrocarburos y someterlas a la aprobación del
Poder Ejecutivo;
l) Patrocinar y realizar estudios económicos y técnicos con referencia a los asuntos de su competencia, recabando para este fin toda la información pertinente y llevando las estadísticas del desarrollo y evolución del sector de hidrocarburos;
m) Reglamentar con sujeción a esta ley todo lo referente a la determinación de límites de áreas, estructuras comunes, caminos de penetración, y otros medios comunes de utilización y resolver las controversias que pudieran surgir al respecto; y,
n) Coordinar con las autoridades correspondientes el cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la preservación del medio ambiente.
TITULO VIII
CAPITULO VIII
CANON, REGALIAS E IMPUESTOS
Artículo 41. Con excepción de las tasas, la prospección y la exploración quedan exentas de todo tributo fiscal, departamental y municipal, incluyendo las solicitudes de permiso de prospección y de concesiones, así como los respectivos contratos.
Artículo 42. Durante el período de explotación el concesionario pagará al Estado:
a) Un canon inicial de 0,30 U$S (treinta centavos de dólar americano) por hectárea;
b) Un canon anual de explotación por hectárea:
Del 1o. al 5o. año 0,20 U$S
" 6o. " 10o. " 0,60 "
" 11o." 15o. " 1,60 "
" 16o." 20o. " 2,00 "
Artículo 43. En concepto de regalía y durante el período de explotación el concesionario pagará al Estado, sobre la producción bruta de petróleo crudo:
a) Desde cien (100) barriles diarios hasta 5.000 (cinco mil) barriles diarios, el 10 % (diez por ciento);
b) Desde 5.001 (cinco mil un) barriles diarios, hasta 50.000 (cincuenta mil) barriles diarios el 12 % (doce por ciento); y,
c) Desde 50.001 (cincuenta mil un) barriles diarios en adelante el 14 % (catorce por ciento).
A los efectos del cálculo de la regalía establecida en este artículo, el barril equivale a cuarenta y dos galones americanos a quince y medio grado centígrado.
Sobre hidrocarburos gaseosos comprimidos o licuefactos el doce por ciento (12%) sobre la producción total bruta; y sobre la producción de cualesquiera otros hidrocarburos sólidos y semisólidos en estado natural el 15 % (quince por ciento).
Artículo 44. La regalía del Estado prevista en el artículo 43 de la presente ley se pagará totalmente en dinero en efectivo, dentro de los diez días de recibida la respectiva liquidación, en dólares americanos o en otra moneda de libre convertibilidad a elección del Estado. El Estado podrá optar por recibir la regalía en especie.
Artículo 45. Para determinar la regalía del Estado, se excluirá el volumen de hidrocarburos extraído durante la vigencia de la concesión que el concesionario hubiere utilizado en sus propias operaciones de exploración y explotación dentro del área de la concesión, siempre que hubiere justificado fehacientemente, y notificado al Estado, con noventa días de anticipación, el volumen estimado para el efecto, con excepción del transporte del petróleo y su refinación, para fines comerciales, quedando aquel consumo libre de todo impuesto.
Artículo 46. La regalía sobre el gas natural extraído, se limitará al gas natural vendido por el concesionario. La regalía sobre el gas natural tratado en plantas para extracción de gasolina natural, o al destinado a otros tratamientos industriales, se fijará por convenio especial entre el Estado y el concesionario por un plazo fijo, que no podrá ser mayor de quince años, tomando en cuenta los costos de tratamiento. Mientras que no se haya realizado dicho convenio, la regalía del Estado será el equivalente del 11 % (once por ciento) del valor del producto o del subproducto proveniente del tratamiento al cual se ha sometido ya, deducidos las costos de dicho tratamiento.
El Estado no percibirá regalía sobre el gas revertido al yacimiento o utilizado en cualquier procedimiento cuyo objeto sea estimular la producción del petróleo, ni sobre el gas no aprovechable, que deberá quemarse en mecheros especiales.
Artículo 47. Los servicios prestados a los titulares de permisos de prospección y de concesiones de exploración, relacionados directa o indirectamente a actividades de prospección y exploración, por subcontratistas, sean personas físicas o jurídicas, están exonerados de todo tributo fiscal, municipal y departamental, con excepción de las tasas y del Impuesto a la Renta que tributarán conforme al sistema de renta presunta, estableciéndose para el efecto un coeficiente de rentabilidad del seis por ciento sobre el monto de los trabajos facturados.
Artículo 48. Durante el período de explotación, el titular de la concesión de explotación estará exonerado, con excepción de las tasas y del Impuesto a la Renta, de todo tipo de impuesto y contribución fiscal, municipal y departamental, inclusive aquellos tributos cuya exoneración requiera mención especial en la ley, conforme a las condiciones señaladas en los artículos siguientes y del Impuesto al Valor Agregado siempre que sea de aplicación general y no discri¬minatoria para la industria petrolera.
Artículo 49. El titular de una concesión de explotación estará obligado al pago del impuesto a la renta sobre las utilidades líquidas. La tasa del Impuesto a la Renta para el concesionario será del treinta por ciento anual sobre las utilidades líquida determinadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 50. Para los fines del pago del impuesto a la renta, el balance de operaciones será preparado con sujeción a reconocidas normas de contabilidad utilizadas en la industria de hidrocarburos, pudiendo seguirse cualquier sistema contable generalmente empleado en ella, siempre que fuera usado de año en año, sin variaciones de consideración. La contabilidad será escriturada en castellano.
Podrá deducirse anualmente como gastos de operación, el monto de todos o cualesquiera de los siguientes conceptos correspondientes al ejercicio: gastos de prospección y exploración dentro del territorio nacional; costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables en cantidades comerciales; a elección del concesionario dichos montos podrán ser incluidos en la cuenta de capital del ejercicio.
Artículo 51. Por utilidad líquida se entiende el monto de los ingresos obtenidos por las operaciones accesorias de manufactura, almacenaje, transporte y/o comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, menos los gastos generales de administración, los castigos por depreciación de activo tangible y amortización del activo intangible y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos ingresos comprendidas las pérdidas de operación y las provenientes de daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. Con respecto a estos últimos cuatro casos, se hará el correspondiente abono a tiempo de cobrarse el seguro.
Además, se deducirá por concepto de factor agotamiento una suma que estará libre de todo impuesto y que será igual al 15% (quince por ciento) del valor bruto de la producción del petróleo, gas natural, asfalto natural y demás substancias extraídas y comercializadas. Este 15% (quince por ciento) se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por agotamiento tendrá como límite el 50% (cincuenta por ciento) de las utilidades líquidas establecidas en el respectivo balance anual de la Compañía.
Artículo 52. A los fines del pago del Impuesto a la Renta, todos los bienes de la concesionaria sujetos a depreciación empleados en la concesión otorgada por el gobierno, serán depreciados en línea recta proporcional a una tasa del 25 % (veinticinco por ciento) anual.
Artículo 53. Los servicios prestados al titular de una concesión de explotación de hidrocarburos por subcontratistas tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto en el artículo 49.
Artículo 54. Los capitales incorporados al país por el concesionario, podrán ser amortizados, a opción de ésta, en anualidades no mayores a un 20% (veinte por ciento), a contar del comienzo de la explotación comercial de las substancias materia de este contrato.
Artículo 55. Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección, exploración, explotación, industrialización y comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, están exentos de derechos de importación y de todo tributo fiscal, departamental y municipal , por todo el tiempo que dure la concesión. Todos los
bienes importados de conformidad a las excepciones mencionadas en este artículo podrán ser retirados de las aduanas y puertos mediante declaración jurada sin necesidad de otro requisito.
Estas importaciones deberán ser regularizadas de acuerdo a la legislación pertinente dentro de los 90 (noventa) días de retirados los bienes.Asimismo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte quedan exentos de todo tributo fiscal, departamental y municipal y de todo derecho de exportación, bajo cualquier forma que se establezca durante la vigencia del contrato de concesión.
TITULO IX
CAPITULO IX
DERECHOS DEL CONCESIONARIO
Artículo 56. Todo concesionario puede:
a) Renunciar a uno o más permisos o concesiones por comunicación elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, luego de cumplidas las obligaciones establecidas. Aceptada la renuncia, las contribuciones se abonarán sobre el o los permisos o concesiones subsistentes.
b) Producir, transportar, refinar y vender hidrocarburos y sus derivados;
c) Instalar depósitos y todas las construcciones e instalaciones propias de la industria de hidrocarburos, dentro del área de su concesión;
d) Construir, adquirir y explotar para su propio servicio, instalaciones de comunicación telegráficas y telefónicas, sujetas a las leyes y reglamentos vigentes;
e) Construir, adquirir y explotar líneas férreas, canales de navegación y caminos, de acuerdo con la reglamentación que dictare el Poder Ejecutivo, entendiéndose que si ellos fueren afectados al servicio público deberán sujetarse a las leyes generales que sobre cada materia se dictaren; y,
f) Gravar con servidumbres, conforme con las disposiciones del Código Civil,las tierras de los particulares o adjudicatarios vecinos que fuesen necesarios para la industria petrolífera.
Artículo 57. Los concesionarios que suscriban contratos en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía otorgada por el Estado de la libre disponibilidad de sus divisas provenientes de los ingresos de exportación, una vez cumplidas las obligaciones señaladas en la presente Ley.
TITULO X
CAPITULO X
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 58. Además de las obligaciones previstas en las disposiciones precedentes, todo concesionario deberá, entre otros:
a) Facilitar a Inspectores y Técnicos del Estado debidamente acreditados la inspección permanente de sus pozos e instalaciones y facilitar el seguimiento de todos los trabajos que realice el concesionario;
b) Pagar las contribuciones y regalías a que estuviere sujeto dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, bajo pena de caducidad de su concesión;
c) Llevar su contabilidad con arreglo a lo establecido en esta ley y en las leyes pertinentes;
d) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación, o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad competente de cualquier novedad al respecto;
e) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el concesionario responderá por los daños causados al Estado y/o a terceros;
f) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca, la fauna y la flora y a las comunicaciones;
g) Tomar sin dilación las medidas adecuadas para evitar los daños a la porosidad, permeabilidad o integridad de las napas, acuíferas u otros accidentes análogos que se presentaren durante las perforaciones, y dar aviso inmediato de todo ello al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
h) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de cualquier tipo, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de los que ocurrieren, dentro de un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas;
i) Taponar todos los pozos que resultaren improductivos, y en el caso de que de éstos sólo emanare gas, adoptar las medidas adecuadas para impedir el movimiento migratorio de las aguas de un horizonte a otro o la pérdida de gas, todo ello con acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
j) Dar aviso al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones cada vez que un pozo entra en producción, dentro de un plazo máximo de cinco días;
k) Proporcionar, trimestralmente, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y a otras autoridades del Gobierno que la requieran para el cumplimiento de sus fines u objetivos, toda la información técnica y económica que obtenga como consecuencia del permiso de prospección y ejecución del contrato de concesión, especialmente durante las etapas de exploración y explotación.
Durante la vigencia del permiso o del contrato cualquier dato o información, sea cual fuere su especie o naturaleza, relacionado con su desarrollo, será tratado como estrictamente confidencial, en el sentido de que su contenido, no será bajo ningún aspecto, revelado a terceros, total o parcialmente, sin previo consentimiento por escrito de la otra parte, por el plazo de un año. Los funcionarios, empleados, agentes, representantes, mandatarios y subcontratistas quedarán sometidos a las mismas obligaciones de confidencialidad establecidas en el presente artículo;
l) Proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones toda la información sobre la existencia de riquezas mineras, hídricas y otras, obtenidas como resultado de sus operaciones, dentro de un plazo máximo de quince días de haber tomado conocimiento del hecho;
m) Permitir, durante la ejecución del Contrato, el entrenamiento de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas profesiones se encuentren relacionadas con la industria de hidrocarburos, en las condiciones que se acuerden en los respectivos contratos;
n) Promover, durante la ejecución del Contrato, el entrenamiento de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas profesiones se encuentren relacionadas con la industria de hidrocarburos, en las condiciones que se acuerden en los respectivos contratos;
ñ) Adoptar medidas de seguridad industrial, cumpliendo normas internacionalmente aceptadas y las establecidas en las leyes especificas; y,
o) Cumplir todo lo establecido en las leyes vigentes y Reglamentos, para evitar la contaminación del medio ambiente y la alteración del equilibrio ecológico en las áreas de la concesión.
Artículo 59. Los concesionarios están obligados a presentar, durante el mes de enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en el año inmediato anterior con planos, fotografías y estadísticas. Este informe, como mínimo deberá contener:
a) La relación de las concesiones que tenga, con especificación de su clase, estado o condición y ubicación; y con indicación de las adquiridas, traspasadas, renunciadas o declaradas caducas durante el curso del año;
b) La relación de las operaciones de perforación ejecutadas durante el año;
c) La relación de las operaciones de refinería y transporte llevadas a efecto durante el mismo período;
d) El informe del monto total de los impuestos que hubieren pagado durante el año, en qué concepto, y el monto de los que estuvieren adeudando; y,
e) El número de empleados y obreros, su nacionalidad, sueldo o salario, la asistencia médica y educación que se le suministren, sus condiciones de vida y el trabajo que desempeñan.
Artículo 60. El programa de trabajo para el año siguiente deberá ser presentado en noviembre de cada año.
TITULO XI
CAPITULO XI
NULIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCION
Artículo 61. Son nulos:
a) Los permisos, concesiones y cesiones otorgados a personas incapaces, impedidas o inhabilitadas para adquirirlos conforme a las disposiciones de esta Ley y de otras leyes vigentes, así como las que se realicen sin la autorización requerida por esta Ley;
b) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta Ley, y las que no reúnan los requisitos esenciales mencionados en la misma; y,
c) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad pero sólo respecto al área superpuesta o vedada.
Artículo 62. La caducidad de los permisos o concesiones se producirá:
a) Por no haberse dado comienzo a los trabajos en los plazos estipulados;
b) Por paralización de trabajos de prospección, exploración o explotación por el término de seis meses, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; y,
c) Por incumplimiento del contrato y las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 63. Los permisos y concesiones se extinguen:
a) Por el vencimiento de sus plazos;
b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a la totalidad o a parte del área respectiva, en cuyo caso se operará una reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho, a criterio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
Para renunciar al permiso o concesión, el permisionario o el concesionario deberá previamente cancelar todos los tributos adeudados al Fisco y todas las deudas exigibles impagas.
Artículo 64. Al caducar una concesión de explotación por las causales establecidas en el artículo anterior, el concesionario cederá al Estado, gratuitamente y sin cargo, los pozos, equipos permanentes de operación y de conservación de los mismos, cualquier obra estable de trabajo incorporada de modo permanente al proceso de la explotación exceptuando los ductos principales, refinerías, plantas de gasolina y equipos movibles.
Artículo 65. En los casos de nulidad o caducidad de las concesiones, comprobadas las causas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Poder Ejecutivo dictará el correspondiente decreto declarando dicha nulidad o caducidad y se notificará directamente al concesionario.
El interesado podrá recurrir en lo contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 66. Cuando se produzca la resolución de cualquiera de los contratos de concesión previstos en esta Ley, por conclusión del plazo convenido o por incumplimiento del concesionario, se procederá en la siguiente forma:
a) Si la resolución del Contrato se produjera en la etapa de exploración el concesionario devolverá al Estado Paraguayo, el área de contrato y le entregará sin costo alguno las instalaciones de los pozos, y obras de infraestructura afectadas directamente a la extracción de hidrocarburos que se encuentren dentro del área de Contrato; y,
b) Si la resolución del contrato de concesión se produjera durante o a la conclusión del período de explotación, el concesionario devolverá al Estado Paraguayo el área de contrato y le entregará sin costo alguno la totalidad de las instalaciones de los pozos, plantas, redes de recolección, equipos, herramientas, maquinarias e instalaciones que hubieren sido adquiridos o construidos para la extracción de hidrocarburos.
Los concesionarios no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato de concesión, parte alguna de los bienes a que se refieren los incisos a y b precedentes sin autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. La culpa o el dolo en la pérdida y destrucción de los bienes referidos, que son de propiedad virtual del Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.
A la terminación del Contrato de concesión, por incumplimiento del plazo o por incumplimiento del contrato o de la presente Ley, se operará la devolución ipso facto de las áreas del contrato.
Artículo 67. A los efectos de esta ley, fuerza mayor y/o caso fortuito significan todo acontecimiento que quede fuera del control razonable y que ocurra sin culpa o negligencia de una de las partes.
Los casos de fuerza mayor y/o caso fortuito incluyen, en forma enunciativa, pero no limitativa, los siguientes: desastres de la naturaleza, como ser terremotos o inundaciones; peligros de navegación; incendios; hostilidades; guerras (declaradas o no declaradas); bloqueos; embargos; disturbios laborales; huelgas; insurrecciones; conmociones civiles; emergencia nacional; imposibilidad de obtener o usar cualquier material, equipos o servicios requeridos; condiciones anormales en operaciones de perforación o cualquier otro acontecimiento, ya sea similar o distinto, a los específicamente indicados, que quede fuera del control razonable y que ocurra sin culpa o negligencia de dicha parte.
En los supuestos de caso fortuito y/o de fuerza mayor, los derechos y obligaciones que surgen de los contratos serán suspendidos mientras duren dichas causas. Cada parte notificará esa circunstancia a la otra parte, informando la duración y extensión de la suspensión, si será total o parcial y la naturaleza de la misma. Cualquiera de las partes cuyas obligaciones hayan sido suspendidas conforme a lo mencionado precedentemente retomará la obligatoriedad de cumplir con sus obligaciones, tan pronto como desaparezca la causa, notificando este hecho a la otra parte.
No podrá invocarse caso fortuito y/o fuerza mayor para prorrogar la fecha de vencimiento de la etapa de desarrollo y producción.
En ningún caso se considerará que el caso fortuito y/o fuerza mayor afecta una obligación de entregar sumas de dinero derivadas del contrato.
TITULO XII
CAPITULO XII
MULTAS
Artículo 68. Cualquier infracción a las obligaciones legales y reglamentarias de los concesionarios que están especialmente previstas en esta Ley, se castigará con multas de 5.000 (cinco mil) a 10.000 (diez mil) dólares americanos, en virtud a su reglamentación respectiva, cuando la multa no estuviere explícitamente establecida en esta Ley y sin perjuicio de los casos de caducidad y otras sanciones que correspondan.
Artículo 69. Los concesionarios serán pasibles de las multas establecidas por el artículo 68, si no ejercieran la debida vigilancia a fin de evitar la pérdida de las substancias producidas o cuando no ejecutaren sus operaciones de modo que no ocurra desperdicio de esas substancias, y serán responsables de los daños y perjuicios que por dichos motivos causen al Estado o terceros.
Artículo 70. La negativa del concesionario o su oposición por cualquier medio a permitir la fiscalización o inspección previstas en esta Ley será penada con multa de 3.000 U$S (tres mil dólares americanos) por vez.
Artículo 71. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, aplicará las sanciones establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles, penales o fiscales a que haya lugar.
TITULO XIII
CAPITULO XIII
DEL USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO, SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION
Artículo 72. Las concesiones de hidrocarburos, por referirse esencialmente a trabajos en el subsuelo, no afectarán los derechos del propietario del suelo. Cuando se precise la utilización del suelo, tendrá preeminencia sobre cualquier derecho preexistente de terceros y sujeto a expropiación e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Nacional.
Artículo 73. Todo permiso de prospección o concesión será notificado por el concesionario al propietario u ocupante legal afectado por la concesión, a fin de darle conocimiento de los trabajos que realizará el permisionario o concesionario. Cualquier daño que se causare al propietario u ocupante legal por causas derivadas del permiso o concesión, será indemnizado por el permisionario o concesionario.
Artículo 74. Si para la constitución de servidumbres de ocupación temporal sobre inmuebles de propiedad privada, no se llegare a acuerdos entre el propietario del suelo y el concesionario, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a petición de éste último, tendrá la facultad de constituir administrativamente la servidumbre de ocupación solicitada, precisando su plazo, objeto, alcance y determinando la indemnización que debe abonar el concesionario al propietario.
Si cualquiera de las partes no estuviere conforme con la indemnización fijada, podrá demandar ante el Poder Judicial su revisión. La demanda no impedirá que el concesionario disfrute de la servidumbre de ocupación temporal constituida administrativamente. Recaída la sentencia definitiva, si el concesionario no realizare la prestación prevista en la misma dentro del plazo de ocho dias, la servidumbre constituida administrativamente se extinguirá de pleno derecho.
Tanto el juicio, como la sentencia que recayere versarán única y exclusivamente sobre el monto de la indemnización.
Artículo 75. El concesionario podrá gestionar, por intermedio del Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional, la sanción de la ey pertinente, para expropiar inmuebles de propiedad de particulares, en la medida necesaria para el completo desenvolvimiento de sus actividades y el pleno aprovechamiento de sus derechos. Se presume la necesidad de obras en los casos de apertura de galerías, perforaciones y anexos, instalaciones de ductos, campamentos, almacenes, depósitos, plantas refinadoras, transformadoras, industrias, vías de comunicación terrestre, marítima o aérea para transporte, terminales y puertos y a tal efecto, declárase de utilidad pública la prospección, exploración y explotación. La solicitud se procesará únicamente si existiere necesidad justifi¬cada ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de construir tales obras e instalaciones proyectadas por el concesionario, el que correrá con todos los gastos correspondientes a las expropiaciones autorizadas por Ley, quedando el concesionario, obligado a abonar al propietario del inmueble expropiado la indemnización prevista en el artículo 109 de la Constitución Nacional.
TITULO XIV
CAPITULO XIV
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 76. Las personas físicas o jurídicas, que desarrollen actividades relacionadas con hidrocarburos deberán cumplir con las disposiciones sobre protección del medio ambiente y de evaluación del impacto ambiental. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones aplicará las sanciones establecidas en esta Ley que correspondan, sin perjuicios de las establecidas en la legislación especial, pudiendo determinar la caducidad de la concesión. Estas sanciones no liberarán al concesionario de su responsabilidad emergente por situaciones y hechos que signifiquen daños y perjuicios al medio ambiente.
TITULO XV
CAPITULO XV
SOCIEDADES MIXTAS Y AGRUPACIONES DE CONCESIONES
Artículo 77. La prospección, exploración y explotación también podrán hacerse por medio de Sociedades Mixtas, constituidas por personas físicas, jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas , en cuyo caso se acordará el aporte del capital de este último. El contrato de constitución social deberá inspirarse en las disposiciones de la presente Ley, quedando entendido que en ningún caso podrá el Estado renunciar a su parte de regalías y contribuciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 78. Podrán formarse consorcios, agrupaciones y otras formas de emprendimiento común para las actividades de prospección, exploración y explotación por parte de de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras.
Las agrupaciones que anteceden podrán ser concesionarias, permisionarias o subcontratistas en las mismas condiciones que las demás personas físicas o jurídicas en lo relativo a la autorización por parte del Poder Ejecutivo, y deberán sujetarse a la observancia de las prescripciones de la presente ley.
TITULO XVI
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 79. Los concesionarios que hayan celebrado contratos de prospección, exploración, explotación o contratos accesorios con el Estado con anterioridad a la promulgación de esta Ley, podrán solicitar la actualización a fin de que les sean aplicables las disposiciones de la presente Ley, dentro de los 60 (sesenta) días de su promulgación. En caso de no hacerlo en el tiempo fijado sus contratos continuarán sujetos a la legislación vigente al tiempo de la celebración.
TITULO XVII
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 80. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 81. Las leyes 675/60 y 1.078/65, y los Decretos reglamentarios Nos. 19.604/66, 10.701/74, 5.615/90 y 15.989/92, seguirán siendo aplicables únicamente a los contratos de concesión de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, suscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 82. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco.