LEY N° 2716/2005
QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTAS DE SUS AUTOPARTES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regirán para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquéllas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores.

Art. 2º.- Todo propietario de un automotor matriculado ante la Dirección Nacional del Registro de Automotores, que quisiera desarmar o destruir su automotor, deberá solicitar su baja ante dicho registro, adjuntando el informe de no hallarse denunciado como robado, emitido por la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.).

Art. 3º.- Los registros de la Dirección Nacional del Registro de Automotores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el organismo que lo sustituya en el futuro, deberán emitir un Certificado de Baja y Desarme, en el cual constará:
a) identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de motor, Nº de chasis y color);
b) fecha de baja;
c) identificación del propietario; y,
d) listado de piezas que podrán ser recuperadas cuando se trata de una solicitud de baja para desarme.

Artículo 4°.- A los efectos de la confección del legajo correspondiente, la Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá:
a) retener la documentación de identificación y registro del vehículo (Cédula Verde para autos legales, Cédula Marrón para vehículos irregulares);
b) la chapa identificatoria del vehículo;
c) solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de la primera entrega, la que no podrá ser digital.

Artículo 5°.- Las compañías o las empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de “Destrucción Total”, estarán obligadas a inscribirlos en la Dirección Nacional del Registro del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el Certificado de Baja.

Art. 6º.- Emitido el Certificado de Baja y Desarme, de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 3º, será entregado por el propietario al desarmadero y autorizará a éste a recibir el automotor y proceder a su desarme o destrucción.

Art. 7º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal o secundaria constituya la comercialización de autopartes usados o su transporte, deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes condiciones:
a) la factura, remite o documento equivalente emitido por el desarmadero autorizado deberá mencionar el elemento identificador o descripción sustitutiva del autoparte transportado, el cual deberá coincidir con el mencionado en el Certificado de Baja y Desarme; y,
b) abstenerse de ofrecer a la venta, vender o mantener en stock autopartes no mencionados en el Certificado de Baja y Desarme que establece el Artículo 6º.

Art. 8º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la comercialización o almacenamiento de autopartes usados o su transporte, deberá presentar en la Dirección de Desarmadero de Automotores una declaración jurada en la que se detalle el stock de autopartes usados que posean, su origen y el correspondiente elemento identificador de fábrica en caso de que lo posean, o en su defecto describiéndolos, de modo tal que haga posible su identificación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad de presentación de esta declaración jurada.

Art. 9º.- Créase la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.), dependiente de la Policía Nacional, donde deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores para la reutilización de sus autopartes, la comercialización de autopartes usados, y la destrucción de automotores para el reciclado u otra forma de valorización de sus materiales y componentes. Además, corresponde a la misma el control de los desarmaderos y de las actividades afines regladas por la presente Ley, siendo ella la autoridad de aplicación.

Art. 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA.), tendrán la obligación de documentar el ingreso y egreso de automotores y sus autopartes de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su desarme o destrucción, deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color, fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación y Certificado de Baja y Desarme. Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años, a partir del ingreso del automotor para su desarme o destrucción, debiendo las mismas ser presentadas ante la autoridad de control cuando les sea requerida.

Artículo 11.- La Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá remitir indefectiblemente el respectivo legajo a la Policía Nacional.

Artículo 12.- Facúltase a las autoridades policiales y al Ministerio Público para que realicen las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmado de automotores y/o la comercialización y/o el almacenamiento de repuestos usados para automotores, con la metodología y formalidades que disponga la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 13.- Las personas que infrinjan la presente Ley, independientemente de otras sanciones establecidas en el Código Penal, serán castigadas de acuerdo al siguiente orden:
a) los que infrinjan las obligaciones previstas en los Artículos 2° y 5° de la presente ley, serán castigados con multa;
b) en caso de que las actividades descriptas en los Artículos 2° y 5° de la presente Ley, sean ejercidas de manera habitual o profesional por el infractor, serán castigadas con pena privativa de libertad de uno a tres años o con multa;
c) los que infrinjan las obligaciones establecidas en los Artículos 7°, 8°, 9° y 10 , serán castigados con pena privativa de libertad de uno a tres años o con multa y la inhabilitación especial de uno a tres años.

Para establecer las bases de medición de la pena privativa de libertad y la pena de multa, así como lo referente a la substitución de las mismas, deberán respetarse las reglas establecidas en el Código Penal.

Artículo 14.- En el ámbito de la Dirección General del Registro del Automotor se organizará un servicio gratuito de denuncias relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, que actuará en coordinación con el Ministerio Público y autoridades policiales.

Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los primeros noventa días de su promulgación.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.