LEY N° 1838
QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 280 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y condiciones actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes previstas en la ley.
El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días, contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la fecha de su expedición. Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo 338 del Código Civil.
Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en la matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable. Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
La Mesa de Entradas y el Jefe de la Sección correspondiente del Registro del Inmueble deberán observar estrictamente el orden de prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido expedir u otorgar certificaciones o registros de medidas cautelares sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.
Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de este mismo artículo.
Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en veinte días máximo, contados desde el día siguiente al de su presentación.
Si el testimonio del instrumento presentado para su inscripción careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo devolverá al interesado para que proceda a subsanarlo en el plazo de tres días. Si ello no fuere posible, denegará la inscripción siguiendo el procedimiento y las normas previstas en este Código. No obstante, a pedido del interesado, se podrá inscribir provisoriamente el documento hasta tanto las instancias superiores resuelvan sobre el particular.
La falta de cumplimiento del orden de prelación precitado o de los plazos para que el Registro expida los certificados o registre las escrituras que se hubieren presentado para tal fin, hará pasibles a los funcionarios responsables de la destitución, los responsabilizará por daños y perjuicios y dará derecho a las partes otorgantes del acto a reclamar la reparación de aquéllos ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del proceso de conocimiento sumario.
Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.