LEY N° 5908
DE FORTALECIMIENTO FINANCIERO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA CUYAS FINCAS NO EXCEDAN LAS 30 HECTÁREAS Y MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 5527/15
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Banco Central del Paraguay (BCP), a reestructurar las deudas en guaraníes, de sus clientes, vencidas hasta el 30 de junio de 2017, que hayan sido contraídas para la producción agrícola y las inversiones productivas agropecuarias, toda vez que ya no hayan sido beneficiados por la Ley N° 5.527/2015, hasta por un monto de capital de veinticinco (25) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, por cada productor y a otorgar, a su vez, quitas de intereses, cuyos nuevos vencimientos sean con plazos de hasta 10 años, y que incluyan hasta 2 años de gracia y tasas de interés del ocho por ciento (8%) anual.
Artículo 2°.- Extraordinariamente, los productores de la Agricultura Familiar que registren deudas vencidas en el sistema financiero nacional, sea con entidades privadas o públicas, no serán privados de ser sujetos de nuevos créditos del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) destinados a la reactivación productiva.
Artículo 3°.- Entiéndese como Agricultura Familiar todas las actividades agrícolas basadas en la familia, como la forma de organizar la agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, acuicultura y el pastoreo, que es administrada y operada por una familia y, sobre todo, que depende preponderantemente del trabajo familiar, tanto de mujeres como de varones. La familia y la granja están vinculados, coevolucionan y combinan funciones económicas, ambientales, sociales y culturales.
Artículo 4°.- Modificase el artículo 3º de la Ley N° 5.527/2015 «De Rehabilitación Financiera para Pequeños Productores, de Educación Financiera y de Protección contra las Prácticas Crediticias Abusivas y Engañosas», el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°.- Los beneficiarios sujetos de esta medida serán las personas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios (RENABE) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con fincas que no excedan de un máximo de 30 ha (treinta hectáreas), dando preferencia a aquellos que no puedan acceder a créditos ordinarios, sean del sector público o privado, por no reunir los estándares crediticios comúnmente aceptados, en razón de la imposibilidad momentánea de solventar sus obligaciones financieras.
Artículo 6°.- El crédito otorgado por la presente Ley se constituirá en crédito privilegiado sobre los lotes o fundos agrícolas.
Artículo 7°.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a establecer los mecanismos de asistencia técnica y financiera requeridas para la reactivación económico-productiva del sector agropecuario, en especial a los integrantes de la Agricultura Familiar.
Artículo 8°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), con la colaboración del Banco Central del Paraguay (BCP), a través de la Superintendencia de Bancos, se encargarán en forma conjunta de reglamentar la presente Ley, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días.
Artículo 9°.- Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, se autoriza el aumento del capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), en el equivalente en guaraníes a la suma de US$ 20.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinte millones).
El aumento, que no excederá el 10 % (diez por ciento) del monto establecido en el párrafo anterior, estará destinado al fortalecimiento de la institución y al mejoramiento estructural de la entidad, considerando la necesidad de eficiencia y agilidad en los trámites de otorgamiento de créditos.
Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público hasta el equivalente al monto de US$ 40.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta millones). La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse tanto en el mercado local como en el internacional. La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera.
Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.
Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción de lo establecido en la Ley N° 1954/02 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N° 1535/1999, ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", y los Artículos 15 y 16 de la Ley N° 5554/16 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016”, en vigencia para el Ejercicio Fiscal 2017, a modificar y ampliar el presupuesto del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) y del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a fin de incorporar los créditos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.