LEY N° 7075
DE INCENTIVO A LA PUBLICIDAD DE INTERES PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUWERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES, PROHIBICIONES Y ALCANCE
Artículo 2.º A efectos de la presente ley, se entiende por:
a. Anuncio de interés público: Material de audio o video para difusión en radio, televisión o internet, de producción nacional y duración no mayor a sesenta segundos, realizado con enfoque inclusivo y en cualquiera de los idiomas oficiales, cuyo contenido consista únicamente en mensajes o informaciones sobre los temas de interés público, establecidos en el artículo 4° de la presente ley.
b. Incentivos: Estímulos establecidos por el Estado paraguayo a fin de promover la producción y difusión de anuncios de interés público. Serán de carácter opcional no obligatorio y de adhesión voluntaria para los sujetos beneficiarios mencionados en el artículo 1° de la presente ley.
c. Donación: Acto mediante el cual se transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor del Estado, y éste lo acepta. A los efectos tributarios, toda donación al Estado estará sujeta a lo dispuesto en la legislación vigente.
d. Enfoque inclusivo: Aplicable para los anuncios en video, el enfoque inclusivo se define como las adecuaciones realizadas al contenido, tales como la inclusión de subtítulos o traductores en lengua de señas, que faciliten su interpretación.
e. Publicidad en internet: Espacio contratado para la difusión de anuncios en forma de insertos publicitarios en diversos medios tales como: sitios web y publicidad pagada en plataformas de redes sociales, autorizados por la entidad de aplicación definida en el artículo 15 de la presente ley.
f. Servicios de televisión abierta o de radios comerciales: Señal televisiva o de radio, de recepción libre y gratuita habilitada para operación comercial por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del otorgamiento de licencias de Servicio de Radiodifusión Sonora AM o FM, de Radiodifusión Televisiva o de Televisión Digital Terrestre.
g. Servicio de televisión por suscripción: Señal televisiva de acceso no gratuito, habilitada para operación comercial por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del otorgamiento de licencias de Cable Distribución, de Radiodifusión Televisiva UHF Codificado, de Distribución de Señales de Audio y Televisión Directa al Hogar DATDH o de IPTV.
h. Servicio de radios comunitarias: Señal de radio de recepción libre y gratuita, habilitada para operación sin fines de lucro por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través del otorgamiento de licencia de radiodifusión sonora de pequeña y mediana cobertura.
Artículo 3.º Queda prohibida la utilización de los anuncios para fines proselitistas de cualquier naturaleza; por tanto, éstos no contendrán imágenes, ni referencia alguna a la gestión de los poderes del Estado o agrupación política en particular. Excepcionalmente, será permitida la referencia de las instituciones públicas que hayan validado el contenido técnico del anuncio, en las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la persente ley.
Si en cualquier momento se estableciese alguna vinculación con cualquier actividad proselitista, dichos anuncios serán inmediatamente suprimidos.
El contenido de los anuncios no podrá vincularse a ninguna marca comercial o entidad que realice actividades comerciales o con fines de lucro, ni a confesión religiosa o ideológica alguna.
Artículo 4.º Los anuncios tendrán como objetivo informar y concienciar de forma precisa y efectiva, en particular al público objetivo conformado por los niños y los jóvenes, acerca de las causas y/o los efectos de la problemática social asociada a los siguientes sectores:
a) Educación y Cultura: En temas relacionados al abandono escolar, el compromiso de los educadores, la corresponsabilidad familiar, el acoso escolar, la identidad cultural, la promoción de la historia, la música o riqueza turística, y otros temas que contribuyan a mejorar el nivel educativo y cultural de la población.
b) Salud: En temas relacionados a la alimentación y hábitos saludables, prevención de enfermedades, cuidados pre y post natales, lactancia materna, consecuencias del consumo de alcohol y tabaco, y otros temas que contribuyan a mejorar la salud de la población.
c) Preservación del medio ambiente: En temas relacionados al manejo responsable de la basura, reforestación y conservación de los bosques, la fauna y la flora, la contaminación de recursos hídricos, la polución sonora o ambiental, y otros temas que contribuyan a la preservación y uso responsable de los recursos naturales.
d) Promoción y protección de los derechos de la infancia, la juventud, los adultos mayores, la mujer, los pueblos originarios y personas con discapacidad: En temas relacionados al trabajo, abandono y abuso infantil, la paternidad y maternidad responsable, el consumo de drogas, prevención del embarazo adolescente, el respeto y consideración a los adultos mayores, la violencia contra la mujer, la igualdad de oportunidades para ellas, las poblaciones indígenas y las personas con discapacidad, y otros temas que contribuyan a mejorar las condiciones de vida y las oportunidades para estos grupos.
e) Promoción de conductas cívicas y respeto a lo público: En temas relacionados a la promoción del voto consciente y su no venta, la educación tributaria y la lucha contra la evasión fiscal, la promoción de la denuncia ciudadana ante hechos de soborno, corrupción o enriquecimiento ilícito, la solidaridad, tolerancia, la no violencia y el espíritu cooperativo, el respeto de las reglas de tránsito, y otros temas que contribuyan a mejorar las relaciones de convivencia respetuosa en la población.
CAPÍTULO III
DE LOS INCENTIVOS IMPOSITIVOS A LA PRODUCCIÓN DE ANUNCIOS
Artículo 5.º A efectos de la presente ley se reconoce como donación los costos de producción y realización de los anuncios, cuyos derechos patrimoniales, derechos de propiedad intelectual y derechos conexos (uso de imagen, uso de música original, y cualquier otro componente pasible de generar derechos), sean cedidos a perpetuidad y a título gratuito en favor del Estado, realizados por empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, entidades binacionales o ciudadanos en general. Las donaciones serán reconocidas a precio de mercado, conforme se establece en el artículo 6° de la presente ley. Las donaciones que el Estado reconozca serán deducibles como gastos en el Impuesto a la Renta Empresarial, así como egresos en el Impuesto a la Renta Personal, de acuerdo a las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 6.º Los precios de mercado para la producción y realización de los anuncios, serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, en base a los criterios técnicos por él establecidos, pudiendo para el efecto realizar consultas con entidades del Estado o del sector privado que considere pertinentes. Estos precios por la producción y realización de los anuncios, una vez definidos, serán publicados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en su sitio web oficial.
CAPÍTULO IV
DE LOS INCENTIVOS IMPOSITIVOS A LA DIFUSIÓN DE ANUNCIOS
Artículo 7.º A efectos de la presente ley se reconoce como donación, los gastos de difusión de hasta un máximo de tres anuncios por cada hora, emitidos en la franja horaria establecida entre las 07:00 y las 22:00 horas, realizada por licenciatarios del servicio de televisión abierta y radios comerciales. Las donaciones serán reconocidas a precio de mercado, conforme se establece en el artículo 9° de la presente ley. Las donaciones que el Estado reconozca serán deducibles como gastos en el Impuesto a la Renta Empresarial, así como egresos en el Impuesto a la Renta Personal, de acuerdo a las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 8.º A efectos de la presente ley se reconoce como donación, los gastos de difusión de hasta un máximo de tres anuncios por cada hora, dentro de la franja horaria definida en el artículo 7°, realizada por las empresas productoras de señales de televisión, emitidas por licenciatarios de servicio de televisión por suscripción. Las donaciones serán reconocidas a precio de mercado conforme se establece en el artículo 9°. Las donaciones que el Estado reconozca serán deducibles como gastos en el Impuesto a la Renta Empresarial, así como egresos en el Impuesto a la Renta Personal, de acuerdo a las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 9.º Los precios de mercado para la emisión de los anuncios, serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en base a los criterios técnicos por él establecidos, pudiendo para el efecto realizar consultas con entidades del estado o del sector privado que considere pertinentes. Estos precios por la emisión de los anuncios, una vez definidos, serán publicados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en su sitio web oficial.
Artículo 10. A efectos de la presente ley se reconoce como donación los gastos que realicen en concepto de publicidad en internet para la difusión de los anuncios, realizados por empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, entidades binacionales o ciudadanos en general. Las donaciones que el Estado reconozca serán deducibles como gastos en el Impuesto a la Renta Empresarial, así como egresos en el Impuesto a la Renta Personal, de acuerdo a las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
La donación se considerará sobre el valor facturado por las empresas o agencias de publicidad, marketing y medios que gestionan la difusión de anuncios en los distintos sitios web de internet.
CAPÍTULO V
DE LOS INCENTIVOS DE VISIBILIDAD A LA PRODUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS ANUNCIOS
Artículo 11. Sin modificar el contenido del anuncio para la emisión en sus respectivos medios, los licenciatarios de servicios de radio, de televisión abierta o por suscripción, deberán agregar al final de cada anuncio un mensaje complementario en formato de audio o imagen de hasta cinco segundos de duración, observando lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, el que deberá contener:
a) Una aclaración que vincule el anuncio a la presente ley.
b) La visibilidad de su apoyo a la presente ley.
c) Referencia de la institución pública que ha validado el contenido técnico del anuncio.
d) La visibilidad de las productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, o entidades binacionales que hayan cedido a título gratuito en favor del Estado el derecho patrimonial del correspondiente anuncio.
Queda prohibida la mención y la inclusión de imágenes de empresas comerciales en los mensajes complementarios emitidos en radio, televisión abierta o por suscripción.
El Estado reconocerá como donaciones estos mensajes complementarios, y serán computados como parte de la duración total de cada anuncio difundido.
Artículo 12. Sin modificar el contenido del anuncio para la difusión a través de internet, las empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, entidades binacionales o ciudadanos en general que realicen gastos en concepto de publicidad en internet para la difusión de los anuncios, deberán agregar al final de cada anuncio un mensaje complementario en formato de imagen de hasta cinco segundos de duración que, observando lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, deberá contener:
a) Una aclaración que vincule el anuncio a la presente ley.
b) La visibilidad de su apoyo a la presente ley.
c) Referencia de la institución pública que ha validado el contenido técnico del anuncio.
d) La visibilidad de las empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, o entidades binacionales que hayan cedido a título gratuito en favor del Estado el derecho patrimonial del correspondiente anuncio.
El Estado reconocerá como donaciones estos mensajes complementarios, y serán considerados como parte de la duración total de cada anuncio difundido.
Artículo 13. Los anuncios serán un aporte del Estado al cumplimiento de los principios inspiradores de la programación de las radios comunitarias, por tanto y sin modificar el contenido del anuncio, los licenciatarios de servicios de radios comunitarias que se adhieran voluntariamente a la difusión de los anuncios, deberán agregar al final de cada anuncio un mensaje complementario en formato de audio de hasta cinco segundos de duración que, observando lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, deberá contener:
a) Una aclaración que vincule el anuncio a la presente ley.
b) La visibilidad de su apoyo a la presente ley.
c) Referencia de la institución pública que ha validado el contenido técnico del anuncio.
d) La visibilidad de las productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, o entidades binacionales que hayan cedido a título gratuito en favor del Estado el derecho patrimonial del correspondiente anuncio.
Queda prohibida la mención de empresas comerciales en los mensajes complementarios emitidos en las radios comunitarias.
Artículo 14. Anualmente, el Estado creará mecanismos para establecer reconocimientos especiales no monetarios para aquellas empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil o ciudadanos en general que hayan contribuido con la producción de los anuncios de mayor impacto, y para aquellas empresas o licenciatarios de televisión abierta, de televisión por suscripción y de radios comerciales o comunitarias que demostrasen compromisos extraordinarios para su difusión.
CAPÍTULO VI
DE LA ENTIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 15. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, como órgano de aplicación de la presente ley, tiene a su cargo la ejecución de los procesos necesarios para su implementación, como ser:
a) Constituirse en la dependencia oficial para la inscripción de las empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, entidades binacionales o ciudadanos en general que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, y que como donación propongan para su difusión, anuncios de producción propia.
b) Constituirse en la dependencia oficial para la inscripción de los licenciatarios de servicios de televisión abierta, de televisión por suscripción y de radios comerciales que deseen acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 7° y 8° de la presente ley, por la donación de la emisión de los anuncios en sus respectivos medios.
c) Constituirse en la dependencia oficial para la inscripción de las empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, entidades binacionales o ciudadanos en general, que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 10 de la presente ley, por la donación de la difusión de los anuncios a través de internet.
d) Constituirse en la dependencia oficial para la aprobación de los anuncios propuestos en el inciso a), a ser utilizados en el marco de la presente ley, y en administrador de un portal electrónico para el libre acceso a estos anuncios, los cuales podrán ser utilizados gratuitamente por el público en general.
e) Recibir para su validación oficial, la declaración jurada por la producción de los anuncios aprobados realizados por empresas, organizaciones de la sociedad civil o ciudadanos registrados y conforme lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, aceptar las donaciones, emitir constancia oficial para la declaración de los gastos a ser considerados como donaciones al Estado e iniciar los trámites para su incorporación al patrimonio de la institución. La constancia formará parte del archivo tributario de los licenciatarios o empresas registradas para la difusión de los anuncios.
f) Definir los criterios a ser cumplidos por los beneficiarios para facilitar el monitoreo de los anuncios emitidos en radios comerciales y canales de televisión abierta o por suscripción, a efectos de validar las donaciones realizadas en estos conceptos.
g) Recibir mensualmente para su validación oficial, la declaración jurada de las emisiones realizadas por los licenciatarios registrados, especificando el detalle de las emisiones realizadas. Previa verificación de monitoreo para dichas emisiones y conforme lo establecido en el artículo 9° de la presente ley, aceptar las donaciones, emitir constancia oficial para la declaración de los gastos a ser considerados como donaciones al Estado e iniciar los trámites para su incorporación al patrimonio de la institución. La constancia formará parte del archivo tributario de los licenciatarios o empresas registradas para la difusión de los anuncios.
h) Recibir mensualmente para su validación oficial, la declaración jurada de los registros de difusión en internet realizados por las empresas registradas, especificando el detalle de la difusión realizada y conforme lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, aceptar las donaciones, emitir constancia oficial para la declaración de los gastos a ser considerados como donaciones al Estado e iniciar los trámites para su incorporación al patrimonio de la institución. La constancia formará parte del archivo tributario de los licenciatarios o empresas registradas para la difusión de los anuncios.
i) Publicar un informe anual con los detalles administrativos, financieros, los logros de las acciones realizadas y estadísticas relacionadas al cumplimiento de la presente ley.
j) Elaborar la reglamentación correspondiente, para la implementación de la presente ley. Se faculta además a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, a elaborar la reglamentación correspondiente en lo que respecta a los incentivos fiscales dispuestos en la presente ley.
Artículo 16. Para la aprobación de los anuncios de producción de empresas comerciales, productoras de audiovisuales, agencias de publicidad, marketing y medios, organizaciones de la sociedad civil, entidades binacionales o ciudadanos en general, que como donación se propongan para su difusión, según lo establecido en el artículo 15 inciso d) de la presente ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación podrá consultar con las instituciones o referentes que considere necesarios y se expedirá acerca de las mismas en un plazo y formas a ser definidas en la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEL CONTROL CIUDADANO
Artículo 17. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación el retiro de la lista de anuncios autorizados, de aquellos que, justificación mediante, transgredan las prohibiciones establecidas en el artículo 3° de la presente ley.
Para ello, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación habilitará un portal electrónico en internet para la recepción de las denuncias ciudadanas, y se expedirá acerca de las mismas en un plazo y formas a ser definidas en la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18. Los recursos necesarios para la implementación del plan anual de campañas de Gobierno Nacional serán gestionados desde el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación de manera colaborativa con los sectores involucrados, sin depender exclusivamente del Presupuesto General de la Nación para la implementación del objetivo de la presente ley.
Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de abril del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.