LEY N° 5501
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 29, 37, 38, 42, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 59, 62, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 107, 113, 126 y 130 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 2°.- Autonomía. La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten. Las cooperativas no constituyen organizaciones intermedias, ni otras formas ajenas a su naturaleza definida por esta Ley.
Art. 3°.- Naturaleza. Cooperativa es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro.
Art. 4°.- Principios. La constitución, organización y el funcionamiento de las cooperativas, deben observar los siguientes principios:
a) Membrecía abierta y voluntaria: Las Cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membrecía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa;
b) Control democrático de los miembros: Las Cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones.
Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa, responden ante los miembros.
En las cooperativas de base, los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras en las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos;
c) Participación económica de los miembros: Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa.
Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membrecía.
Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de la cual al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebe la membrecía;
d) Autonomía e Independencia: Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros.
Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía de la cooperativa;
e) Educación, entrenamiento e información: Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.
Las cooperativas informan al público en general, particularmente a jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo;
f) Cooperación entre Cooperativas: Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y,
g) Compromiso con la comunidad y la sostenibilidad ambiental: La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.
Art. 5°.- Características. La cooperativa debe reunir las siguientes características:
a) Número de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;
b) Plazo de duración indefinido;
c) Capital variable e ilimitado;
d) Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su capital; y,
e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.
A excepción de lo exigido en el inciso “a” precedente, las cooperativas especializadas de Vivienda y las especializadas de Trabajo podrán constituirse con un mínimo de diez y de seis socios respectivamente.
Art. 8°.- Acto Cooperativo. El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo. El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:
a) Las cooperativas con sus socios;
b) Las cooperativas entre sí; y,
c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de la cooperativa.
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley y, subsidiariamente, al Derecho Común.
En las cooperativas de Trabajo, los socios no tienen relación de dependencia laboral respecto de aquellas, en cuanto refiere al cumplimiento de su objeto social; por cuanto, su vinculación no está sujeta a la legislación laboral ni a la obligatoriedad del seguro social público. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y obreros, se rigen por la legislación laboral o civil, según corresponda a la naturaleza de su contrato.
Art. 29.- Derechos. Además de los establecidos en esta Ley y el Estatuto Social, los socios tienen los siguientes derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el Estatuto Social;
b) Participar con voz y voto en las Asambleas;
c) Ser electos para integrar los órganos de gobierno y designados para los comités auxiliares de su cooperativa;
d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de Vigilancia, sobre la marcha de la cooperativa o su situación societaria; y,
e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de las leyes, el Estatuto Social o los reglamentos. De no ser atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.
Art. 37.- Bonos de Inversión. Cualquier tipo de cooperativa o Central de Cooperativas podrá emitir bonos de inversión, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes para el efecto.
Art. 38.- Certificados de Aportación. El capital de los socios estará representado por los Certificados de Aportación, que serán nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y transferibles solo entre socios con autorización del Consejo de Administración. El rechazo o silencio del Consejo de Administración a las solicitudes de transferencia, será recurrible ante la Asamblea.
Los Certificados de Aportación serán emitidos a petición de parte, pudiendo disponerse su impresión por medios informáticos o similares. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su importe al titular.
Art. 42.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y líquido, se distribuirá de la siguiente manera:
a) 10% (diez por ciento) como mínimo para Reserva Legal, hasta alcanzar cuanto menos el 25% (veinticinco por ciento) del Capital Integrado de la Cooperativa;
b) 10% (diez por ciento), como mínimo, para el Fondo de Fomento de la Educación Cooperativa;
c) Otros fondos específicos que señale el Estatuto Social, o resuelva la Asamblea para fines determinados;
d) 3% (tres por ciento) en concepto de aporte para el Sostenimiento de la Federación o las Federaciones a las que esté asociada la cooperativa;
e) Pago de una compensación sobre las aportaciones, cuya tasa no podrá exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas del sector cooperativo para los depósitos a plazo; y,
f) El remanente que quede se distribuirá entre los socios, en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa. Este remanente se denominará retorno.
De los fondos provenientes del aporte referido por el inciso “d” precedente, las Federaciones de Cooperativas destinarán la tercera parte a la Confederación o Confederaciones a las que esté asociada.
Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren afiliadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas.
Las Centrales de Cooperativas destinarán el 3% (tres por ciento) de sus excedentes a la Confederación o Confederaciones a la que estén agremiadas. Este aporte se realizará en partes iguales a cada confederación, en el caso de estar afiliada a más de una o no este afiliada a ninguna.
Art. 45.- Capitalización de Compensaciones y Retornos. Por resolución de la mayoría de los socios habilitados presentes en la Asamblea, las compensaciones sobre las aportaciones y los retornos podrán ser capitalizados.
Art. 46.- Destino de los Excedentes Especiales. Los excedentes provenientes de operaciones con terceros, realizados de conformidad con esta Ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre el costo y el precio de los servicios, serán distribuidos de la manera prevista en el Artículo 42 de la presente Ley.
La prestación de servicios a terceros, no podrá realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.
Art. 49.- Régimen Contable. El ejercicio económico será anual y coincidirá con el período comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año civil, salvo expresa autorización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) a las cooperativas peticionantes, conforme a sus actividades.
La contabilidad será llevada con arreglo a las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas. La Autoridad de Aplicación debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.
Art. 50.- Revalúo del Activo Fijo. El revalúo del Activo Fijo se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio económico. El incremento por revalúo, se destinará a la cuenta “Reserva de Revalúo”, pudiendo pasar a la cuenta capital institucional, por decisión de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria posterior.
Art. 51.- Órganos. La dirección de la Cooperativa está a cargo de la Asamblea. Los órganos de gobierno integrados por socios electos, en la forma prevista en el artículo 59 de esta ley, para el ejercicio de la administración, la vigilancia socioeconómica y el control de la democracia en la entidad, respectivamente, se constituirán los siguientes órganos de gobierno:
a) Consejo de Administración.
b) Junta de Vigilancia; y,
c) Tribunal Electoral Independiente.
La Constitución y la integración del Tribunal Electoral independiente no serán obligatorias para las Cooperativas cuyo número de socios no exceda de cuatrocientos, no obstante, las mismas deberán arbitrar en sus estatutos sociales los mecanismos que garanticen la objetividad y la independencia de intereses opuestos, en la calificación del cumplimiento de los requisitos para candidatarse a ocupar cargos electivos.
Art. 52.- Naturaleza y Clases. La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas, conforme a la legislación y sus reglamentaciones, el Estatuto Social y otras disposiciones normativas vigentes, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes.
Por su oportunidad, contenido y características pueden ser:
a) Asamblea de Constitución;
b) Asamblea Ordinaria;
c) Asamblea Extraordinaria; o,
d) Asamblea de Intervención.
Art. 59.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios habilitados presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada.
El sistema de elección de autoridades para los órganos de gobierno que establece la ley, deberá estar definido en el Estatuto Social de cada Cooperativa, pudiendo realizarse las elecciones mediante uno de los siguientes sistemas:
a) Sistema de candidaturas nominales: Correspondiendo la titularidad a los candidatos más votados y la suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme con la cantidad de vacancias disponibles para cada órgano.
b) Sistema de representación proporcional: mediante un sistema de listas cerradas desbloqueadas o bloqueadas, que garanticen la participación de las minorías internas en la dirección Cooperativa; o,
c) Cualquier otro sistema de elección democrática refrendada por la asamblea por mayoría de dos tercios y aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
Art. 62.- Contralor. Es competencia de las Asambleas, actuar como contralor de la labor desarrollada por el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Tribunal Electoral Independiente, y, consecuentemente, disponer la apertura de Sumarios Administrativos cuando se presuman irregularidades, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras, dotándoles de facultades para el cumplimiento de su cometido, en resguardo del interés general de la masa societaria.
Art. 69.- Comités Auxiliares. La administración podrá designar de su seno o de entre los socios, los comités auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente, integrará el comité de educación y de crédito dentro de los treinta días posteriores a su elección.
Este último no será obligatorio para las cooperativas que no concedan créditos.
Art. 72.- Impedimentos para ser Directivo. No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
a) Las personas unidas por parentesco, dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, con otro miembro del Consejo de Administración;
b) El cónyuge de un miembro del Consejo de Administración, o la persona con quien dicho miembro tenga una unión de hecho;
c) Los incapaces de hecho, absolutos y relativos;
d) Los que actúen en empresas en competencia o con intereses opuestos; y,
e) Los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra causal hasta cinco años posteriores a su rehabilitación, los inhabilitados judicialmente para ocupar cargos públicos, y, los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública.
Las incompatibilidades establecidas por los incisos “a” y “b” precedentes, se extienden al vínculo existente entre miembros de la Junta de Vigilancia, el Tribunal Electoral Independiente y el Consejo de Administración.
Art. 74.- Naturaleza, Alcance y otras Normas Aplicables. La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar a las actividades económicas y sociales de la Cooperativa.
Ejercerá sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su reglamento, las resoluciones del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), el Estatuto Social y las resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a Asamblea en la forma establecida en esta Ley.
Rigen a la Junta de Vigilancia, las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad y compensación, fijadas para el Consejo de Administración.
Art. 75.- Funciones Específicas. Sin perjuicio de las demás señaladas en esta Ley, su reglamentación y el Estatuto Social, la Junta de Vigilancia debe:
a) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa;
b) Examinar los libros y documentos cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses;
c) Verificar, en igual forma a la señalada en el inciso precedente, las disponibilidades y los títulos valores, así como las obligaciones y el modo en que son cumplidas;
d) Presentar a la Asamblea Ordinaria, un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la Memoria, el Inventario, el Balance General y el Cuadro de Resultados;
e) Suministrar a los socios que lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;
f) Hacer incluir en el Orden del Día de la Asamblea los puntos que considere procedentes, dentro del plazo previsto en el Estatuto Social;
g) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el Estatuto Social, los reglamentos y las decisiones de las Asambleas; y,
h) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE”
Art. 76.- Naturaleza, Alcance y otras Normas Aplicables. El Tribunal Electoral Independiente es el órgano encargado de entender en todo asunto relacionado con la organización, dirección, fiscalización, realización, juzgamiento y proclamación en los comicios para la elección, en Asamblea, de miembros para los estamentos electivos de la cooperativa, así como para cualquier comisión de carácter temporal que instituyan los asambleístas.
Rigen al Tribunal Electoral Independiente, las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensación e impedimentos, fijadas para el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.
Art. 77.- Funciones. Sin perjuicio de las demás funciones que le confiera el Estatuto Social, el Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
a) Confeccionar el Reglamento Electoral, y modificarlo, por sí o por Asamblea Extraordinaria según lo establezca el Estatuto Social, de conformidad con la legislación cooperativa y para su implementación previo trámite de homologación ante el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP);
b) Establecer el respectivo calendario electoral, a regir en las Asambleas convocadas, con punto electoral;
c) Publicar, sustanciar, juzgar y oficializar la nómina de los socios habilitados para ejercer el voto en la Asamblea;
d) Recibir, publicar, sustanciar, juzgar y oficializar las postulaciones de socios para los estamentos electivos;
e) Recibir propuestas, juzgar y oficializar la nómina de veedores y miembros para las mesas receptoras de votos, capacitándolos para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones; y,
f) Fiscalizar el escrutinio y realizar el cómputo de los votos, anunciar los resultados y proclamar a las autoridades electas.
Las resoluciones del Tribunal Electoral Independiente podrán ser recurridas por los socios afectados, por la vía de la reconsideración ante el mismo órgano y posterior apelación ante la Asamblea. Agotados estos recursos, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la presente Ley.
Art. 107.- Evaluación anual. La Asamblea Ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la educación cooperativa, así como su influencia para mejorar la formación de los socios y la comunidad, a cuyo efecto el Consejo de Administración informará en Asamblea sobre los logros en este campo.
Art. 113. Exenciones tributarias. Cualquiera sea la clase o el grado de la Cooperativa, queda exenta de pleno derecho de los siguientes tributos:
a) Todo Impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de capital.
b) Todo Impuesto municipal o departamental, con excepción del Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a la Patente de Rodados y el Impuesto a la Construcción.
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, de las cooperativas entre sí y de las cooperativas con las centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y de éstas entre sí, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros.
d) El Impuesto a la Renta sobre los excedentes de la entidad cooperativa que se destinen al cumplimiento de los incisos a), b) y f) del artículo 42 y sobre los excedentes de las cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas demás o cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes de socios con su cooperativa o de ésta con aquel.
Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrán ser transferidos libremente sino después de 5 (cinco) años de ingresados al país.
Art. 126.- Instrucción de Sumario. Las cooperativas y sus directivos no podrán ser sancionados sino por las causas establecidas legalmente y previa instrucción de sumario administrativo, en cuyo procedimiento se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía. El sumario deberá culminar en un plazo máximo de 90 (noventa) días hábiles, a ser computados desde el día siguiente a la notificación del Auto de Instrucción. Los plazos serán perentorios e improrrogables.
Art. 130.- Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa. Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa contra los actos administrativos emanados de las autoridades del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), podrá interponerse recurso de reconsideración ante la misma autoridad que produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá a los veinte días hábiles siguientes a la interposición del mismo. En caso de rechazarse el mismo, el interesado podrá recurrir a la impugnación vía judicial por vía contencioso – administrativo. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado igualmente recurrir a la impugnación judicial por la misma vía. Antes de recurrir a la impugnación judicial, el interesado podrá y si lo prefiere, interponer previamente el Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo. El acto administrativo resultante de la reconsideración podrá ser apelado ante el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de diez días, contados desde el día siguiente de la notificación, y dicho órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes a la promoción del recurso de apelación, que se computará a partir de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución el recurso se tendrá por denegado. Contra las resoluciones del Consejo Directivo solo podrá interponerse recurso de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este órgano. Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación del o de los actos administrativos considerados lesivos. La interposición de los recursos administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que ordena la vigilancia localizada la intervención de una entidad cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo caso, las medidas ordenadas deberán cumplirse interin se resuelvan los recursos o la demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.