Secretaría de DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO
RESOLUCIÓN SDCU N° 705/2023
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6366/2019 QUE MODIFICA LA LEY N° 1334/98 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO" Y ESTABLECE MAYOR CLARIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO.
Asunción, 31 de mayo de 2023
VISTO:
La Constitución Nacional, la Ley N° 1334/19, y la Ley N° 6366/2019 modificatoria de la anterior, y;
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su artículo 38, bajo el epígrafe "Del Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos", establece que: "Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación a la calidad de vida y con el patrimonio colectivo".-
Que, relacionado al artículo precedentemente transcripto, en el Diario de Sesiones de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente se lee: "Y finalmente, tenemos estos Derechos Humanos llamados de tercera generación, entre los cuales se incluye fundamentalmente el derecho a una vida mejor. Entonces, esto hace referencia a la defensa del medio ambiente, la integridad del hábitat, la defensa de la salubridad pública, el acervo cultural de la Nación, los intereses del consumidor, cuya definición no puede ser muy precisa por la constante evolución de los llamados Derechos Humanos." D.S N° 14, Plenaria, pág. 21. Convencional Bernardino Cano Radil".
Que la Ley N° 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", en su artículo 1° establece: "La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos".
Que, el mismo cuerpo legal en su artículo 2 dispone:" Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario". -
Que, la Ley N° 6366/2019 modifica varios artículos de la Ley N° 1334/1998 de Defensa del Consumidor y el Usuario, estableciendo mayor claridad y transparencia en la información sobre operaciones de crédito.
Que, la ley precedentemente citada, al modificar el artículo 4o de la Ley N° 1334/1998, en su inciso j), define al "COSTO TOTAL DE CRÉDITO (CTC): Costo efectivo de un producto o servicio similar sujeto a una financiación, cualquiera fuere su plazo, expresado en términos porcentuales efectivos anuales. Su cálculo incluye la tasa de interés nominal, comisiones, los gastos de servicios y todo otro cargo, independientemente de su denominación, que fueren percibidos por el proveedor, con excepción de impuestos.". Y, así mismo, define a las "OPERACIONES A CRÉDITO. Son las operaciones financieras o de compras a crédito para el consumo de bienes o servicios en un plazo determinado".
Que, la ley modificatoria que nos ocupa, al modificar el artículo 6° de la Ley N° 1334/98, expresa "Son derechos básicos del consumidor: incisos j) La información y condiciones relacionadas a una eventual cancelación anticipada de crédito, con anterioridad a la formalización de la operación. k) La información sobre el Costo Total de Crédito (CTC) en el caso de cualquier bien o servicio sujeto a financiación.".
Que, el artículo 10 modificado, dice: "Los precios de productos o servicios, incluidos los impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda de curso legal en el país. Así mismo, en el caso de las ofertas a ser financiadas a plazos, se deberá incluir la información correspondiente al costo de la financiación efectiva resultante del Costo Total de Créditos (CTC)".
Que, el mismo cuerpo legal, en su artículo 15 modificado, expresa: "Salvo que por la naturaleza del servicio no se requiera, el proveedor de servicio, deberá asegurar en forma clara, correcta y precisa, las siguientes informaciones: a) Nombre y domicilio del proveedor del servicio; b) Descripción del servicio a prestar, c) La calidad del servicio a prestar; d) Una descripción de los materiales, implementos y tecnología a emplear; e) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda y la forma de pago; f) Plazo de validez del presupuesto plazo de validez del servicio; g) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad; h) Alcance y duración en el caso de otorgarse garantía contractual: i) La información sobre el Costo Total de Crédito (CTC). J) Cualquier otra información que sea esencial para decidir la relación de consumo.". -
Que, así mismo, en el Artículo 29 modificado, se lee: "En las operaciones de crédito para la adquisición de productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad, cuanto sigue: a) El precio al contado del bien o servicio en cuestión; b) El monto de los intereses, las tasas anuales o 6mensuales a que estos se calculan, así como la tasa de interés moratoria; c) Recargo sobre el precio por comisión, gasto de servicios, tasas e impuestos; d) El número de pagos a efectuar, así como su periodicidad; e) La suma total a pagar por el producto o servicio; f) Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento; g) El Costo Total de Crédito (CTC)..--.
Que, en el artículo 2o de la Ley N° 6366/2019, se dispone: "El Banco Central del Paraguay, establecerá la modalidad de cálculo para la determinación del Costo Total de Crédito (CTC) en base a la definición establecida precedentemente".
Que, en el mismo artículo 2° referido antecedentemente, la ley dispone: "La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, será la responsable del control de la efectiva implementación de la presente ley, así como la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento relativo a esta Ley; con excepción de todas aquellas instituciones actualmente controladas y reguladas por el Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, y así mismo por el Instituto Nacional de Cooperativismo"., "Los proveedores deberán informar el Costo Total de Crédito (CTC)en toda publicidad de operaciones de crédito en que se informe una cuota o tasa de interés de referencia y que se realice por cualquier medio masivo o individual de comunicación. La publicación del Costo Total de Crédito (CTC) deberá realizarse con criterios similares a la publicación de la cuota o tasa de interés de referencia, en cuanto a la tipografía y tamaño de la gráfica, extensión, ubicación, duración, dicción, repeticiones y nivel de audición"..
Que, en prosecución con las disposiciones de la ley N° 6366, la misma en su Artículo 3°, expresa: "Los proveedores de bienes y servicios de cualquier naturaleza pactados por contratos de adhesión deberán comunicar dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, a solicitud del consumidor, la información referente al bien o servicio adquirido que le permita conocer el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, el Costo Total de Crédito (CTC) y demás información es relevantes". Y, en el siguiente párrafo expresa: "La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, establecerá a través de reglamento, las condiciones que deberán contemplarse en los contratos de adhesión relativos al consumo, que no estén regulados por el banco Central del Paraguay (BCP) y por el Instituto Nacional de Cooperativismo".
Que, en la Resolución SDCU N° 01/2023 "Por la Cual se reglamentan los artículos 24, 26 y 28 de la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor y el Usuario, sobre el denominado "Contrato de Adhesión" y se establecen los requisitos esenciales del mismo", la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), ha dispuesto que los proveedores deben ajustar la redacción del contrato de adhesión que utilicen, a las normas previstas en la normativa vigente. Que, la resolución precedentemente mencionada, se condice y se complementa con la presente resolución.
Que, la Organización de las Naciones Unidas, ha dictado las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, entre las cuales se lee: "Servicios financieros. Los Estados Miembros deben, según proceda, establecer o fomentar: a) Políticas para la regulación y la aplicación efectiva de las normas en el ámbito de la protección del consumidor de servicios financieros. b) Órganos de supervisión con la autoridad y los recursos necesarios para llevar a cabo su misión. c) Controles y mecanismos de seguros adecuados para proteger los activos de los consumidores, incluidos los depósitos. d) Mejores estrategias de educación financiera que promuevan la adquisición de conocimientos financieros básicos. e) Un trato justo y una divulgación adecuada de la información, velando por que las instituciones financieras también se hagan responsables y rindan cuentas de los actos de sus agentes autorizados. Los proveedores de servicios financieros deben disponer de políticas por escrito sobre conflictos de intereses, para ayudar a detectarlos cuando aparecen. Cuando se plantee la posibilidad de un conflicto de intereses entre el proveedor y un tercero, se debe comunicar esta información al consumidor, a fin de evitar posibles perjuicios a los consumidores a raíz de esa situación. f) La actuación responsable de los proveedores de servicios financieros y sus agentes autorizados, en particular en lo que respecta a la concesión responsable de préstamos y la venta de productos que se ajusten a las necesidades y los medios del consumidor. g) Controles apropiados para proteger los datos financieros del consumidor contra el fraude y el abuso, entre otros. h) Un marco normativo que promueva la eficiencia en función de los costos y la transparencia de las remesas, a fin de que los consumidores dispongan de información clara sobre el precio y el envío de los fondos que se han de transferir, los tipos de cambio, los cargos y otros costos ligados a las transferencias de dinero, así como la reparación correspondiente si esas operaciones no se completan. Los Estados Miembros deben adoptar medidas para reforzar e integrar las políticas de los consumidores relativas a la inclusión financiera, la educación financiera y la protección de los consumidores en cuanto al acceso y la utilización de servicios financieros. 68. Los Estados Miembros podrían tal vez examinar las directrices y normas internacionales pertinentes sobre servicios financieros y sus correspondientes revisiones y, en su caso, adaptar esas directrices y normas a sus circunstancias económicas, sociales y ambientales, para que puedan acatarlas, y colaborar con otros Estados Miembros en su aplicación a través de las fronteras. (págs. 20 y sgtes.). ----
Que, estas recomendaciones emanadas de la Organización de las Naciones Unidas, por la importancia que tienen para el desarrollo del ser humano, al tiempo de proporcionarle una vida digna, se hallan incorporadas al derecho positivo nacional.
Que, la Ley N° 4974/2013 De la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su Artículo 2°, textualmente expresa: "Ámbito de competencia. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), actuará como Autoridad de Aplicación en el ámbito Nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario y de las demás leyes y reglamentos que rigen la materia. Las instituciones públicas o privadas legalmente reconocidas, sean departamentales o municipales, podrán actuar como Autoridad de Aplicación a nivel local, previo convenio en la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO).".
Que, en el mismo cuerpo legal, artículo 9°, se dispone: "Son funciones del secretario: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes pertinentes y las resoluciones que dicte;".
Que, el Decreto N° 21.004/2003, reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su artículo 36 dispone: "Facultase a la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su calidad de autoridad de aplicación nacional entidad coordinadora del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, a dictar las normas de mejor proveer que deban dictarse para la mejor aplicación y ejecución de las normas procedimentales establecidas en el presente Decreto, como así, el desarrollo y confección de los instrumentos, documentos, manuales, normas, reglamentos y cualesquiera otra disposición y documentación que sea necesaria para facilitar los trámites y sustanciación de los procesos sumariales administrativos en materia de defensa del consumidor".-
Que, es necesario mencionar lo dispuesto en el Decreto N° 20572/2013 "Por el cual se crea el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor", es de aplicación única y exclusiva en el tratamiento de los casos que se encuentran regulados por la Ley N° 1334/1998 "De Defensa del Consumidor y del Usuario". En efecto, en su artículo primero determina el objeto y alcance del mismo, cundo expresa: "Artículo 1°. Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, para brindar a nivel nacional los servicios de información, orientación, conciliación, mediación, arbitraje, investigación fiscalización y solución de controversia de consumo, derivadas de la aplicación de la Ley N° 1334/1998, a través de mecanismos de cooperación y coordinación de funciones, que aseguren el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la política de calidad del SNIPC y contribuyan al desarrollo del país mediante la formación de consumidores exigentes y empresas competitivas que respondan a esas exigencias con creatividad y leal competencia".--
Que, el Estado a través de sus órganos competentes, debe velar por la salud y bienestar de la población, y, en tal sentido precautelar que todos los componentes del pueblo paraguayo tengan acceso a los bienes esenciales y necesarios, para llevar una vida digna. El Bien Común, el Bienestar General de sus ciudadanos se encuentra por encima de cualquier norma, hecho, acto, acción u omisión que violente esos derechos. ----
Que, en todo tiempo, debe garantizarse a los consumidores y usuarios, durante el proceso de la transacción, el derecho a la información clara, eficiente, suficiente, veraz y de fácil acceso sobre el proveedor, el producto o servicio y la transacción realizada.
Que, cabe señalar la existencia de la presunción legal favorable al derecho y veracidad de las denuncias presentadas por los consumidores violentados por los abusos cometidos por las proveedoras de servicios públicos en detrimento de los mismos.
Que, en consecuencia, corresponde dictar el presente acto administrativo a fin de reglamentar todo lo concerniente al Costo Total de Crédito (CTC), para la atención de denuncias de usuarios por infracciones a la Ley N° 1334/1998 de Defensa del Consumidor y el Usuario", modificada por la Ley N° 6366/2019, a los efectos de determinar su aplicabilidad y alcance.
Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es la Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional de la Ley N° 1334/98 de Defensa del consumidor y el Usuario, y tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario.
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 52 de fecha 20 de agosto de 2018, el Presidente de la república del Paraguay, nombró al Señor Juan Marcelo Estigarribia López como Secretario de la Secretaría de la Defensa del Consumidor y el Usuario.
POR TANTO, en uso de sus facultades legales,
EL SECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO RESUELVE: