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​Ley 5162/2014 - Código de ejecución penal para la república del Paraguay.
2015-04-17Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
​LEY N° 5.162
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
ÓRGANOS JUDICIALES
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- Ejecución de Sanciones Penales. El presente Código tiene por objeto regular:
1. La ejecución de las sanciones penales establecidas en el Código Penal y en las leyes especiales, impuestas por tribunales competentes.
2. La suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
3. La ejecución de las penas y medidas impuestas por tribunales extranjeros a penados trasladados al país en virtud de convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay.
4. La ejecución de las medidas definitivas impuestas en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia.
5. La revisión y la suspensión a prueba de la ejecución de las medidas privativas de libertad.
Artículo 2°.- Ejercicio de Medidas Cautelares. Regula también el control del cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; las condiciones y reglas impuestas con las medidas sustitutivas o alternativas de la prisión preventiva; y la suspensión condicional del procedimiento.
SECCIÓN II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 3°.- Dignidad Humana y Derechos Fundamentales. La ejecución de las penas y medidas a que se refiere el artículo 1° y lo establecido en el artículo 2°, se cumplirá teniendo en consideración los fines constitucionales de las sanciones penales, los fines de la prisión preventiva, el reconocimiento de la dignidad humana y, el respeto de los derechos fundamentales de los prevenidos y condenados consagrados en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay.
Artículo 4°.- Interés Superior del Adolescente. La ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 1°, numeral 4), además de lo dispuesto en el artículo anterior, se cumplirá teniendo siempre en consideración el interés superior del adolescente y sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 5°.- Separación de Condenados y Prevenidos. Las medidas cautelares de carácter personal se cumplirán en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados. Si ello no fuere posible, se habilitarán en los establecimientos existentes los lugares que sean necesarios para separar a los prevenidos y los condenados. Se aplicará un régimen diferente entre unos y otros, teniendo presente en todo momento el estado de presunción de inocencia de quien carece de condena. En ningún caso, compartirán alojamiento prevenidos y condenados.
Artículo 6°.- Respeto de otros Derechos. Ningún prevenido o condenado podrá sufrir limitación o menoscabo de su libertad y otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la naturaleza de la pena o la medida impuesta, de su regulación legal expresa y de la decisión judicial que la imponga, dentro del marco constitucional y legal.
Artículo 7°.- Humanidad. En los establecimientos de custodia y reclusión, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8°.- Igualdad. No se permitirá ninguna forma de discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, condición social o filiación política del prevenido o condenado.
No obstante, se podrán establecer distinciones razonables fundadas en:
1. motivos de seguridad;
2. cuestiones relacionadas con el tratamiento de los internos tendientes al cumplimiento del fin de la sanción penal;
3. el efectivo cumplimiento de la sentencia; y,
4. razones de política penitenciaria y carcelaria.
Artículo 9°.- Aplicación a Adolescentes. Las disposiciones genéricas de este Código relativas a los centros y la ejecución propiamente dichas, serán aplicables en ejecución de los distintos tipos de medidas previstas para los adolescentes, cuando así correspondiere y no vulnere los derechos especiales de estos últimos, contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 10.- Cooperación. El Estado podrá recurrir a la cooperación de la comunidad o de Organizaciones no Gubernamentales para el cumplimiento de los planes de ejecución de las penas y medidas y para la administración de los establecimientos.
Artículo 11.- Retroactividad. Las normas contenidas en el presente Código serán aplicables en forma retroactiva, solo cuando sean más favorables a los prevenidos y condenados.
SECCIÓN III
INFORME DE ANTECEDENTES JUDICIALES PENALES
Artículo 12.- El Poder Judicial expedirá a solicitud de la persona afectada, un informe sobre sus antecedentes judiciales penales, este documento contendrá datos sobre los procedimientos pendientes, si los hubiere, y el estado de los mismos; así como sobre las medidas cautelares y condenas vigentes y anteriores.
Artículo 13.- Se suprimirán del certificado de antecedentes judiciales, salvo caso de solicitud de informes de organismos oficiales:
1. Las condenas de multas, luego de dos años, a ser contados desde el día en que canceló la misma;
2. Las penas privativas de libertad de hasta tres años, luego de tres años, a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena; y,
3. Las penas superiores a tres años, luego de ocho años, a ser contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena.
SECCIÓN IV
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL
Artículo 14.- La prescripción, entendiéndose esta como el cumplimiento del plazo estipulado en este artículo sin causales de interrupción, extingue las penas y las medidas, salvo en los casos de hechos punibles previstos en el artículo 5° de la Constitución Nacional.
Artículo 15.- Las condenas firmes prescriben:
1. En los casos de multa luego de cinco años;
2. En los casos de penas privativas de libertad menores a cinco años, luego de diez años;
3. En los casos de penas de cinco a diez años, a los veinte años; y,
4. En los casos de penas de diez años en adelante, a los veinticinco años.
Artículo 16.- Interrumpen la prescripción:
1. El cumplimiento de la sanción, o su suspensión a prueba;
2. Un pedido de extradición;
3. La reincidencia; y,
4. La gestión de cobro, el depósito de una cuota o el cumplimiento del trabajo comunitario sustitutivo, en el caso de pena de multa.
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA EJECUCIÓN
SECCIÓN I
EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS
Artículo 17.- La ejecución de las penas y medidas, tiene por objeto:
1. Hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias definitivas y otras resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, por las que se disponen sanciones penales, medidas cautelares de carácter personal o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
2. Lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social y su adaptación a una vida sin delinquir.
3. Promover la educación del adolescente al que se le imponga una medida socio-educativa, correccional o privativa de libertad, teniendo en consideración sus necesidades y procurando el desarrollo integral del mismo, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías inherentes, asegurando el contacto permanente con su familia.
4. Cumplir con los fines de protección de la sociedad que se asignan a las mismas. Para este efecto, se entiende que el respeto de los derechos humanos de quienes soportan penas o medidas tiene una importancia fundamental.
Para el logro de estos objetivos, se procurará:
a) posibilitar el desarrollo de la personalidad del prevenido o condenado;
b) reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
c) despertar y fomentar su disposición y un sentido de responsabilidad para participar en programas de tratamiento;
d) neutralizar los efectos negativos que la condena pudiera tener en su vida futura; y,
e) minimizar los efectos nocivos del encierro carcelario. Esto se tendrá en cuenta también a la hora de la custodia de quienes soportan prisión preventiva.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE EJECUCIÓN
Artículo 18.- Los órganos de la ejecución de penas y medidas son:
1. El Juez de Ejecución;
2. El Ministerio Público, a través de los Fiscales de Ejecución;
3. El Ministerio de la Defensa Pública, a través de los Defensores Públicos de Ejecución;
4. El Órgano Rector de la Política Penitenciaria y de Reinserción Social;
5. El Servicio Nacional de Atención al Adolescente Infractor (SENAAI); y,
6. Las Instituciones de Asistencia a prevenidos y condenados en régimen de libertad, las que podrán ser entre otras:
a) Las oficinas de Asesoría de Prueba; y,
b) Los Patronatos de los condenados y prevenidos liberados.
SECCIÓN I
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
Artículo 19.- El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Relativas al control de las disposiciones judiciales:
a) La ejecución de las Sentencias que impongan sanciones penales o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia;
b) La suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencia;
c) El control del cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas cuando se dispone la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la suspensión condicional del procedimiento;
d) Velar por el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, el trato del prevenido y la defensa de sus derechos;
e) Velar por el cumplimiento de los fines constitucionales de las sanciones penales y la defensa de los derechos de los condenados;
f) El cómputo definitivo de la pena;
g) La sustitución de la pena de multa por las otras previstas en la ley; y,
h) La unificación de las penas impuestas por los tribunales competentes.
2. Relativas a la libertad del interno:
a) La sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante el proceso de ejecución, relacionados con las salidas transitorias, los ceses de medidas y la libertad condicional del condenado; y,
b) El cómputo para el cumplimiento de las órdenes de indulto o conmutación de pena.
3. Relativas a los derechos del interno:
a) La sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante el proceso de ejecución relacionados con la situación del interno y su vida dentro del establecimiento, los permisos de salida y con la aplicación del régimen disciplinario;
b) Garantizar el respeto de los derechos fundamentales del interno ante cualquier exceso de la administración penitenciaria. A ese efecto, le corresponde al Juez intervenir en grado de apelación en las sanciones disciplinarias;
c) Garantizar el respeto de los derechos de los prevenidos y condenados que no estén afectados por la privación de libertad; y,
d) Controlar el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la medida cautelar de privación de libertad ha adquirido las características de una pena anticipada, deberá comunicar al Juez Penal del procedimiento, a efectos de lo establecido en el artículo 254 del Código Procesal Penal o adoptar las medidas correctivas según corresponda.
4. Relativas al control del régimen Penitenciario:
a) Visitar permanentemente los establecimientos penitenciarios, de prevenidos, educativos y de internación. Podrá el Juez de Ejecución realizar visitas e inspecciones cuando lo considere conveniente y sin previo aviso;
b) Escuchar las quejas que le acerquen los internos sobre su funcionamiento, controlar el cumplimiento estricto de la ley, en tal sentido, especialmente en cuanto a la alimentación, vestuario, higiene, salud, recreación, trato dispensado, condiciones de habitabilidad y otras cuestiones previstas en esta ley y en otras normas análogas. Cuando correspondiere, podrá llamar ante sí a la autoridad administrativa o al funcionario responsable de alguna irregularidad o incumplimiento de la ley, para exigir las explicaciones correspondientes;
c) Elevar informe anual a la Corte Suprema de Justicia acerca del funcionamiento de los establecimientos bajo su supervisión y control, así como del cumplimiento de los fines señalados por la Constitución y la ley por parte de los mismos; y,
d) Controlar la capacidad de alojamiento de los establecimientos, de acuerdo con las certificaciones respectivas y tomar las medidas que correspondan en caso de que dicha capacidad se vea excedida y no se disponga nada al respecto por parte del director del establecimiento o centro respectivo.
5. Relativas al tratamiento:
a) Determinar, a propuesta del órgano técnico asesor, el tratamiento a seguirse para cada condenado, el cual deberá ser controlado y evaluado a medida de su aplicación; para ello contará con la colaboración de un equipo técnico interdisciplinario; y,
b) Disponer la promoción del condenado a la fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada.
6. Relativas al condenado en libertad:
a) Realizar un seguimiento a través del asesor de prueba del condenado en libertad, por suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por aplicación de sanciones penales o medidas socio-educativas o correccionales definitivas o por libertad condicional del condenado; y,
b) Controlar y coordinar la labor de las Oficinas de Asesoría de Prueba, de los Patronatos de Liberados y de cualquier otra institución pública o privada que trabaje con condenados en régimen de libertad. De la misma forma, coordinará todo lo atinente a la asistencia pospenitenciaria, procurando involucrar en este menester a organizaciones comunitarias y de la sociedad civil.
Los Juzgados de Ejecución deberán tener una oficina en los establecimientos y centros de ejecución de penas y medidas, con al menos un funcionario judicial a cargo, de manera a poder atender diligentemente los reclamos, quejas y demandas de los internos o comunicarlos al Juzgado de Ejecución correspondiente, cuando se tratase de una cuestión atinente al proceso o a los derechos de los internos o prevenidos.
El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción. En caso de traslado de un condenado, el Juez de Ejecución remitirá los autos al Juez de Ejecución de la circunscripción adonde fuera trasladado.
SECCIÓN II
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 20.- El Ministerio Público, por intermedio del Fiscal de Ejecución, intervendrá en el proceso de ejecución de las penas y medidas, así como en los incidentes de ejecución y velará por los fines constitucionales de la pena y los derechos del condenado, a cuyo efecto podrá formular requerimientos ante el Juez de Ejecución.
SECCIÓN III
EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
Artículo 21.- El Ministerio de la Defensa Pública, por intermedio del Defensor de Ejecución, ejercerá la defensa técnica del interno condenado o prevenido durante la ejecución de la pena o medida o durante la vigencia de la medida cautelar dictada, toda vez que el mismo lo requiera o que no tenga un defensor particular. El ejercicio de la defensa consistirá en el asesoramiento al condenado y en la intervención en los incidentes planteados, así como en la representación del interno para solicitar el ejercicio de derechos contemplados en la Constitución o en la Ley. El Ministerio de la Defensa Pública, en coordinación con los demás órganos encargados de la ejecución penal, deberá verificar bimestralmente si los condenados o prevenidos necesitan la asistencia de un Defensor Público.
SECCIÓN IV
ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN PENAL
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo tendrá un órgano administrativo encargado del cumplimiento de la política penitenciaria nacional y la dirección, organización, administración, e inspección de los establecimientos penitenciarios. De no estar dicho órgano, específicamente determinado en una ley vigente al momento de la promulgación de este Código, el Poder Ejecutivo determinará por decreto el órgano administrativo al que le competerá esta función.
Serán sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas referentes a la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad.
2. Planificar, dirigir, coordinar y administrar todas las actividades propias del sistema educativo y de reinserción social nacional y establecer las líneas socio-políticas directrices de su funcionamiento.
3. Ejercer la superintendencia de los establecimientos penitenciarios.
4. Inspeccionar y fiscalizar permanentemente los establecimientos y servicios penitenciarios.
5. Organizar y dirigir el sistema de formación y capacitación del personal penitenciario.
LIBRO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A ADOLESCENTES
TÍTULO I
ÓRGANO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA ATENCIÓN AL
ADOLESCENTE INFRACTOR (SENAAI)
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo tendrá un órgano administrativo encargado de la Atención al Adolescente Infractor, a los efectos de diseñar, ejecutar y monitorear las políticas públicas de atención integral a los adolescentes condenados por infracciones penales. De no estar dicho órgano, específicamente determinado en una ley vigente al momento de la promulgación de este Código, el Poder Ejecutivo determinará por decreto el órgano administrativo al que le competerá esta función.
Serán sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas referentes a la ejecución de las medidas privativas de libertad;
2. El diseño y la orientación general de políticas de prevención, educación integral y de inserción social a desarrollarse;
3. La fiscalización técnica de los Programas Nacionales y el monitoreo permanente del desarrollo de los Programas y de su adecuación a las políticas y planes elaborados;
4. La elaboración de políticas de optimización de programas, capacitación y profesionalización del personal;
5. El asesoramiento jurídico integral a adolescentes y sus familiares;
6. El diseño y actualización de bases de datos en coordinación con el Poder Judicial y otras instituciones, siempre que estos datos sean utilizados en beneficio del adolescente. Asimismo, deberá coordinar su accionar con organismos de Derechos Humanos para la elaboración y aplicación con medidas sustitutivas de la privación de libertad;
7. El enlace con organismos nacionales e internacionales cooperantes, el diseño y acompañamiento de campañas de sensibilización social, la coordinación interinstitucional y de las relaciones con la comunidad y con organizaciones de la sociedad civil; y,
8. La superintendencia de los centros educativos.
CAPÍTULO II
LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA A IMPUTADOS, ACUSADOS Y CONDENADOS EN LIBERTAD
Artículo 24.- Las instituciones de asistencia a imputados, acusados y condenados en régimen de libertad son aquellas encargadas de cooperar con el Juez en la ejecución de las sanciones penales, las medidas socio-educativas y correccionales para adolescentes, la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, la libertad condicional, la suspensión condicional del procedimiento y las medidas alternativas y sustitutivas de la prisión preventiva, cuando ellas correspondieren. Estas instituciones podrán ser públicas o privadas. Para el cumplimiento de sus fines, se promoverá y facilitará la participación de la comunidad.
Sin perjuicio de que se creen otras similares o complementarias, las principales serán las Oficinas de Asesoría de Prueba y los Patronatos de Liberados.
Artículo 25.- Las Oficinas Técnicas de Asesoría de Prueba tendrán a su cargo la asistencia, apoyo y cuidado de los condenados sujetos a la vigilancia y dirección de un Asesor de Prueba. Con acuerdo del Juez de Ejecución, supervisarán el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas por el tribunal, cumplirán la función de coordinación de trabajos comunitarios, así como la habilitación de las instituciones idóneas para recepción de dicho trabajo y de asistencia moral. El Asesor de Prueba será designado por el Juez de Ejecución, quien podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente artículo.
Artículo 26.- La Asesoría de Prueba podrá ser ejercida por funcionarios de entidades públicas y privadas o por personas ajenas al servicio público. Pero en ningún caso, podrá ser ejercida por la policía o por funcionarios de seguridad de los establecimientos penitenciarios o correccionales. Cuando el Juez de Ejecución lo determine, el Asesor de Pruebas elevará un informe acerca del cumplimiento de las instrucciones señaladas al condenado bajo su vigilancia.
Artículo 27.- Los Patronatos de Liberados son instituciones que tendrán a su cargo la asistencia social, moral y material postpenitenciaria a los egresados y liberados de un establecimiento penitenciario o educativo. Esta asistencia se realizará procurando que el liberado no sufra menoscabo de su dignidad ni se ponga de manifiesto su condición de exconvicto. Atenderán su situación familiar, su alojamiento, la obtención de trabajo, la provisión de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso por un tiempo prudencial, así como los gastos de traslado al lugar de la República donde decida fijar su residencia.
Los Patronatos de Liberados podrán ser organismos oficiales o entidades privadas con personería jurídica. Estas últimas podrán recibir subsidios del Estado, en cuyo caso, serán supervisadas por la autoridad estatal competente.
TÍTULO II
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
MODALIDADES DE EJECUCIÓN
Artículo 28.- Las medidas cautelares privativas de libertad se ejecutarán en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados o, en caso de imposibilidad material, por lo menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.
Artículo 29.- La ejecución de las medidas se realizará bajo la supervisión y control del Juez de Ejecución, quien garantizará el cumplimiento de las normas relativas a la prisión preventiva, establecidas en la Constitución de la República, en los Tratados Internacionales y en la ley.
Artículo 30.- La ejecución de las medidas cautelares privativas de libertad tiene por objeto la retención y custodia de los prevenidos, al solo efecto de asegurar su comparecencia ante el tribunal competente o el cumplimiento de la sanción que, eventualmente, le sea impuesta.
Artículo 31.- La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena anticipada, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a este Código y a los Reglamentos.
CAPÍTULO II
NORMAS DE TRATO
Artículo 32.- El prevenido será tratado en todo momento como inocente, respetando los derechos inherentes a su estado de inocencia consagrado en la Constitución.
Artículo 33.- El Juez de Ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al Juez Penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite lo que corresponda al respecto en el plazo de veinticuatro horas.
Artículo 34.- Todo permiso, salida o traslado fuera del establecimiento mientras dure su condición de prevenido, lo autorizará el Juez Penal del procedimiento.
Artículo 35.- En cuanto sean compatibles con su condición de prevenido, no contradigan el principio de inocencia, y resulten más favorables y útiles para resguardar la personalidad del mismo, se aplicarán las disposiciones referentes a las condiciones de vida y las normas de conducta previstas en el Título III del presente Código. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el Juez de Ejecución, salvo aquellas previstas en el artículo anterior.
TÍTULO III
EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
EL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 36.- Objeto. El régimen penitenciario tiene por objeto la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por un tribunal nacional competente, de conformidad con la legislación penal vigente o por tribunales extranjeros, de conformidad con los convenios sobre traslado de condenados suscritos por la República del Paraguay.
Artículo 37.- De la Admisión. En ningún caso, los directores de las instituciones penitenciarias podrán recibir a internos no identificados, ya sea provisional o definitivamente. El interno deberá ser entregado conjuntamente con su documento de identidad o prontuario civil. La Policía Nacional podrá solicitar al Juez competente un plazo de hasta setenta y dos horas para realizar las gestiones y averiguaciones correspondientes, tiempo durante el cual la persona privada de su libertad permanecerá en una institución policial especialmente destinada a estos efectos.
Artículo 38.- Durante el período de admisión, el interno estará a disposición del Departamento Judicial de la Institución, el cual tendrá a su cargo la responsabilidad de levantar u obtener todos los datos relacionados con la causa del condenado a quien se le brindará, en forma personal y privada, sin presencia de otro recluso, datos sobre su situación y, con carácter general, las condiciones que regirán durante su estadía en reclusión; se le informará sobre sus derechos y obligaciones dentro de la Institución Penitenciaria, y se procederá a un examen físico-psíquico.
Artículo 39.- Control de la Ejecución. La ejecución de la pena, en todas sus modalidades, se realizará bajo el control del Juez de Ejecución, quien garantizará el cumplimiento de las Normas Constitucionales, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay y los derechos de los internos.
Artículo 40.- Fines de la Ejecución. La ejecución de una pena privativa de libertad tendrá por objeto promover la reinserción del condenado a una vida en libertad sin delinquir, estimulando en el mismo el respeto a su dignidad personal, el sentido de responsabilidad y de solidaridad social y de una armónica convivencia. Se fomentará su relacionamiento con el mundo exterior, procurando que la vida en prisión sea lo más semejante posible a la vida en libertad. La ejecución se hará en todo momento, en condiciones de absoluto respeto de los derechos humanos de los internos.
Artículo 41.- Medios. El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico, de los internos. Para ello, se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.
Artículo 42.- Progresividad. El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados, y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable, su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o cuanto menos a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Artículo 43.- Períodos. El régimen penitenciario aplicable al condenado a una pena privativa de libertad se caracterizará por su progresividad, y constará de diferentes períodos que serán reglamentados en cuanto al tiempo y forma de implementación.
1. Período de observación;
2. Período de tratamiento;
3. Período de prueba; y,
4. Período de libertad condicional.
SECCIÓN I
PERÍODO DE OBSERVACIÓN Y ADAPTACIÓN
Artículo 44.- Diagnóstico y plan de programación de la Ejecución. Durante el período de observación, el interno estará a disposición de un organismo técnico–criminológico que realizará su labor bajo el control del Juez de Ejecución. Este organismo tendrá a su cargo el estudio médico, psicológico y social del interno. Basado en la información obtenida sobre cada interno y en un estudio científico de la personalidad del mismo, se procederá a la proposición del tipo de establecimiento penitenciario que corresponda. Todos estos datos se asentarán en un registro que será permanentemente actualizado con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento impartido al interno.
SECCIÓN II
PERÍODO DE TRATAMIENTO
Artículo 45.- Naturaleza. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reinserción social de los internos.
Artículo 46.- Tratamiento Integral. El tratamiento penitenciario será integral y tendrá carácter educativo, terapéutico, espiritual, asistencial y disciplinario. El mismo se implementará mediante programas específicos en las áreas de convivencia, educación, trabajo, recreación, asistencia espiritual, sanitaria y psicosocial.
Artículo 47.- Fin del Tratamiento. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley, así como de solventar sus necesidades propias y las de su familia. A tal fin se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en él una actitud de respeto a sí mismo y a los demás, de responsabilidad individual y social con respecto a su familia y a la sociedad en general.
Artículo 48.- Clasificación. Para la individualización del tratamiento, se realizará la clasificación del condenado y se lo destinará al establecimiento cuyo régimen sea el más adecuado para el tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo para el efecto dentro de aquel. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena o medida, los recursos disponibles, las facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para lograr el éxito del tratamiento.
Artículo 49.- Participación del Interno en su Tratamiento. Se fomentará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento, para que en el futuro sea capaz de llevar una vida sin delinquir. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. En la medida compatible con las finalidades del tratamiento, será tenida en cuenta la satisfacción de los intereses personales del interno.
Artículo 50.- Principios para el tratamiento. El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
1. Estará basado en el estudio científico de la constitución del temperamento, el carácter, las actitudes y las aptitudes del interno; así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad;
2. Guardará relación directa con su diagnóstico de personalidad criminal y con un pronóstico inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del presente Código;
3. Será individualizado o personalizado y consistirá en la utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales en relación con la personalidad del interno;
4. Será programado, fijándose el plan que deberá seguirse en su ejecución, la mayor o menor intensidad en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de las tareas concretas entre los diversos especialistas y educadores; y,
5. Será de carácter continuo, dinámico y siempre dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la pena.
Artículo 51.- Fases. En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el interno una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.
Artículo 52.- Evaluación. La verificación, actualización y evaluación del tratamiento a que se refieren los artículos precedentes, corresponderán al organismo técnico-criminológico señalado en el artículo 44 de este Código, y se efectuarán, como mínimo, cada seis meses.
Artículo 53.- A proposición del Director del establecimiento, con la solicitud de un organismo estatal encargado de obras públicas, y el consentimiento del condenado; el Juez de Ejecución podrá disponer que el interno preste servicios en Obras Públicas, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. que haya logrado conducta calificada como muy buena, en el último año en una institución de régimen semiabierto;
2. no sea reincidente ni posea otro proceso abierto; y,
3. le falte dieciocho meses o menos para evolucionar al período de prueba.
Este trabajo será remunerado conforme a lo establecido en este Código y se regirá por normas de conducta impuestas por el Juez. Las infracciones graves de estas normas serán motivo de la revocación del beneficio, incidiendo también en el concepto a ser tenido en cuenta para el progreso al período de prueba.
SECCIÓN III
PERÍODO DE PRUEBA
Artículo 54.- Evolución. El período de prueba comprenderá sucesivamente:
1. traslado del interno a otra sección o a un establecimiento semiabierto o abierto, que se base en el principio de la autodisciplina; y,
2. la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento y la incorporación al régimen de semilibertad.
Artículo 55.- Autorización. La incorporación del interno a otra sección, el traslado de un establecimiento a otro, las salidas transitorias y su incorporación al régimen de semilibertad, serán autorizados por el Juez de Ejecución; previo informe del organismo técnico-criminológico.
Artículo 56.- Salidas Transitorias. Las salidas transitorias del interno podrán ser autorizadas por el tiempo que disponga el Juez de Ejecución, regularmente hasta un máximo de cuarenta y ocho horas y, excepcionalmente, hasta un período de setenta y dos horas.
Artículo 57.- Fines. Las salidas transitorias del interno tendrán como fundamento el afianzamiento de sus vínculos familiares y sociales o su participación en programas específicos, previos a la libertad condicional o por compurgamiento de la pena.
Artículo 58.- Según el nivel de confianza que merezca, el interno podrá ser autorizado a una salida transitoria sin acompañante y bajo su propia caución, al cuidado de un familiar o persona responsable o acompañado de personal penitenciario.
Artículo 59.- Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad, se requiere:
1. Haber cumplido por lo menos la mitad de la pena.
2. No tener causa abierta u otra condena pendiente.
3. Poseer buena conducta.
4. Merecer, por parte del organismo técnico-criminológico y del Consejo de Asesor del establecimiento, un concepto favorable respecto a su evolución y sobre el efecto beneficioso que la salida o el régimen de semilibertad pudieran tener para el futuro personal, familiar y social del interno.
Artículo 60.- El régimen de semilibertad permitirá al interno trabajar fuera del establecimiento en iguales condiciones a las de la vida libre, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello, debe tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo anterior.
Artículo 61.- Alojamiento. El interno incorporado al régimen de semilibertad será alojado en una institución o, en su defecto, en una sección separada y regida por el principio de autodisciplina.
Artículo 62.- El trabajo en semilibertad será diurno en días hábiles. Excepcionalmente, podrá ser nocturno o en días domingo o feriados, y en modo alguno, dificultará el retorno diario del interno a su alojamiento.
Artículo 63.- La incorporación al régimen de semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario del Juez de Ejecución.
Artículo 64.- El Director del establecimiento, el Defensor Público de Ejecución y el propio interno o su defensor, podrán proponer al Juez de Ejecución la concesión de las salidas transitorias o el régimen de semilibertad, señalando el tiempo de duración de la salida, el lugar donde se trasladará el interno, las normas que deberá observar, las restricciones o prohibiciones que estime convenientes, si saldrá solo o acompañado y cualquier otra observación que estime necesaria.
Artículo 65.- El Juez de Ejecución, al disponer las salidas transitorias o el régimen de semilibertad, precisará las normas que el interno debe observar y efectuará las modificaciones que correspondiesen en caso de incumplimiento de las mismas. El Juez de Ejecución suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
Artículo 66.- Concedida la autorización judicial, el Director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez de Ejecución sobre su cumplimiento. El Juez podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social de la institución, de las oficinas de Asesoría de Prueba o de cualquier otra institución o persona que él determine conveniente.
Artículo 67.- Antes de salir del establecimiento, el director entregará al interno autorizado una constancia que justifique su situación, ante un eventual requerimiento de la policía o de cualquier otro funcionario competente.
Artículo 68.- Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artículo 118, no interrumpirán la ejecución de la pena.
Artículo 69.- Se fomentará el uso de localizadores electrónicos o equivalentes para el control del régimen de libertad asistida, en caso de que estos artefactos faciliten la concesión de dichas medidas, en el período de prueba, en la prisión discontinua o de fin de semana, en casos de prisión domiciliaria y, excepcionalmente, durante el período de prueba de la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la condena. Los aparatos no deberán obstaculizar el libre movimiento de la persona, y deberán pasar desapercibidos a la vista de terceros.
SECCIÓN IV
PERÍODO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 70.- Condiciones. El Juez de Ejecución podrá conceder la libertad condicional al interno, que reúna los requisitos establecidos en el Código Penal, previo informe fundado del organismo técnico-criminológico y del Consejo Asesor del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
El pedido deberá presentarse ante el Juez, entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigido por el Código Penal para la concesión del beneficio, y este lo resolverá en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 71.- Programa. Luego de concedida la libertad condicional, entre treinta y sesenta días antes de su egreso, el interno deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre que incluirá, por lo menos:
1. información y orientación sobre su vida en libertad, así como la consideración y el análisis conjunto con el interesado acerca de su situación personal, en la búsqueda de una conveniente reinserción familiar y social;
2. verificación de la documentación de identidad indispensable, considerando la vigencia de la misma, de manera a iniciar su inmediata tramitación, si fuere necesario; y,
3. previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otra localidad, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional y tratamiento médico, psicológico o social.
El mismo programa de prelibertad se realizará con los condenados que recuperarán su libertad por cumplimiento total de la pena.
Artículo 72.- Control. El programa a que se refiere el artículo anterior será elaborado y desarrollado bajo el control del Juez de Ejecución, por profesionales del servicio social, y deberá coordinarse con las instituciones de asistencia a condenados en régimen de libertad previsto en el artículo 26, en procura de una mejor reinserción social.
SECCIÓN V
RÉGIMEN PROGRESIVO
Artículo 73.- Los condenados a penas privativas de libertad inferiores a tres años, luego del período de observación, si su concepto lo amerita, podrán ser incluidos en cualquiera de los subsiguientes períodos de la pena. Los condenados a penas privativas de libertad superiores a tres años deberán transitar obligatoriamente por cada uno de los períodos de la pena.
Artículo 74.- El tiempo mínimo de transición por cada período de la condena será el siguiente:
1. En el período de observación, como mínimo quince días y como máximo cuarenta y cinco días.
2. En el período de tratamiento, desde la culminación del período de observación, hasta la mitad de la pena; pero no podrá durar menos de seis meses.
3. El período de prueba, durante el régimen de salida transitoria, un plazo mínimo de un mes, hasta ser trasladado a un centro de semilibertad o centros abiertos, en el cual deberá cumplir ese régimen por un mínimo de tres meses adicionales, hasta la libertad condicional.
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ÚNICA
CONDICIONES DE VIDA
Artículo 75.- Interno. A la persona recluida en un establecimiento penitenciario para la ejecución de una pena privativa de libertad se le denominará interno y se le citará o llamará únicamente por su nombre y apellido.
Artículo 76.- Condición de Admisión o Calidad de Interno. En los establecimientos penitenciarios, solo se admitirá en calidad de internos a las personas condenadas a una pena privativa de libertad en virtud de una sentencia firme dictada por tribunal nacional competente y a las que sean trasladadas en cumplimiento de convenios internacionales suscritos por la República del Paraguay.
Artículo 77.- Restricciones. No se admitirán otras restricciones a la libertad del interno que las derivadas directa e inevitablemente de la naturaleza de la pena o medida privativa de libertad y de la aplicación de este Código. En toda circunstancia, se procurarán neutralizar los efectos negativos de la reclusión.
Artículo 78.- Alojamiento Adecuado. La autoridad encargada del establecimiento asegurará un adecuado alojamiento del interno, a cuyo efecto determinará la capacidad máxima del mismo, la cual no podrá ser excedida. Dicha determinación deberá ser certificada en conjunto con los organismos públicos y los de la sociedad civil que hayan firmado convenios de prestación de servicios o asistencia en el ámbito penitenciario o de los derechos humanos.
Artículo 79.- Capacidad de Establecimiento. El número de internos en cada establecimiento no podrá superar su capacidad máxima certificada, a fin de asegurar la adecuada custodia y tratamiento del interno. El Director del establecimiento estará facultado para rechazar el ingreso excedente de internos. Cuando un establecimiento se encuentre al límite de su capacidad de alojamiento, el director del mismo deberá comunicar el hecho al Juez de Ejecución.
Artículo 80.- Alojamiento Nocturno. El alojamiento nocturno del interno será individual en los establecimientos cerrados; de no ser materialmente posible y teniendo siempre en consideración cada caso particular, se alojará a los internos en cantidades impares.
En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina, podrán ser utilizados dormitorios colectivos para alojar a internos cuidadosamente seleccionados.
Artículo 81.- El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del establecimiento, de sus instalaciones, mobiliarios y otros elementos que le provea la administración.
Artículo 82.- El interno deberá cuidar de su aseo e higiene personal, a cuyo efecto los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveer al interno de los elementos indispensables para su higiene.
Artículo 83.- La administración proveerá al interno de vestimenta adecuada, la cual no tendrá ningún signo o característica degradante o humillante, y el interno deberá cuidar su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene. Se usará solo en el interior del establecimiento, pero cuando el interno hubiere de salir del mismo, en los casos autorizados bajo una de las modalidades de salidas controladas o condicionales, lo hará vistiendo sus propias prendas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará apropiada vestimenta de calle.
Artículo 84.- Se proveerá al interno de ropa adecuada y suficiente para su cama individual, cuya higiene y conservación deberá cuidar.
Artículo 85.- La alimentación del interno será proveída por la administración, sin perjuicio de que conforme a los reglamentos se le autorice a adquirir y recibir alimentos de sus familiares o visitantes. Todo interno recibirá de la administración una alimentación de buena calidad, por lo menos tres veces por día y en los horarios correspondientes al desayuno, el almuerzo y la cena; y con valor nutritivo suficiente para el mantenimiento de su salud. Los internos sometidos a dieta especial, por prescripción médica, recibirán el tipo de alimentación que corresponda. Los niños y niñas que permanezcan en compañía de sus padres y sus madres, recibirán una alimentación acorde con su edad y necesidades nutricionales. No se permitirá la ingestión de ningún tipo de bebida alcohólica.
CAPÍTULO III
NORMAS DE CONDUCTA
SECCIÓN I
DERECHOS DE LOS INTERNOS
Artículo 86.- Al ingresar una persona en un centro penitenciario en calidad de interno, será informada por la administración de sus derechos y obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos. Recibirá información oral y escrita acerca del régimen al que será sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para presentar pedidos y formular quejas y de toda otra información que pueda ser de utilidad para una adecuada convivencia en el establecimiento. Las explicaciones orales se harán en castellano y en guaraní. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física psíquica o no comprendiere el idioma castellano o el guaraní, se le suministrará la información por un medio idóneo. En caso de no hablar el castellano o el guaraní, la administración arbitrará los medios para conseguir un intérprete que traduzca la información al idioma que entienda el interno.
Artículo 87.- Los internos gozarán siempre, de los siguientes derechos:
1. A que la administración penitenciaria respete su dignidad, sus derechos humanos fundamentales y todos aquellos que no estén directamente afectados por la ejecución de la pena;
2. A que la administración vele por sus vidas, su integridad psíquica, física y su salud;
3. A no ser sometidos a torturas o malos tratos, ni a ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas;
4. A no recibir sanciones corporales ni medidas disciplinarias que supongan un trato inhumano o degradante;
5. A recibir un trato correcto y respetuoso de las autoridades, del personal penitenciario y de sus compañeros internos;
6. A la oportunidad de un tratamiento penitenciario y a participar en la formulación del programa a ser desarrollado; el tratamiento será un derecho y no una obligación;
7. A formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias u otra autoridad administrativa superior, ante el Juez de Ejecución u otra autoridad judicial, sin censura previa; así como a utilizar todos los medios legales para la defensa de sus derechos. El interno podrá ejercer su derecho de queja mediante: audiencias; libro de peticiones y quejas y buzón de quejas. Todos los establecimientos deberán otorgar las facilidades necesarias para el efecto y contar con las dependencias para hacer efectivo este derecho;
8. A recurrir ante el Juez de Ejecución las decisiones de las autoridades penitenciarias o ante el Tribunal de Apelaciones las del Juez de Ejecución;
9. A recibir información personal sobre su situación legal, sobre todo en lo referente a la ejecución de su condena;
10. A elegir representantes ante las autoridades respectivas, los cuales, entre otras cosas, podrán formular peticiones en nombre de sus representados; y,
11. A obtener los permisos de salida a los que se refiere el artículo 118.
Artículo 88.- El dinero, los objetos de valor, prendas y otros objetos de propiedad que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que, reglamentariamente no pueda retener consigo, serán mantenidos en depósito, previo inventario a cargo de la administración. Conforme los reglamentos, el interno podrá disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno le serán devueltos a su egreso, salvo que hayan sido retenidos o decomisados por orden de autoridad competente o destruidos por razones de higiene. De todo depósito, disposición o devolución, se extenderán las correspondientes constancias y recibos.
SECCIÓN II
DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 89.- El interno está obligado a acatar las normas de conducta determinadas en este Código y en los Reglamentos que se dicten, para posibilitar una armónica convivencia dentro del establecimiento en el que esté alojado y promover su reinserción social.
Artículo 90.- El interno deberá dar cumplimiento a las siguientes normas de conducta:
1. Dispensar un trato amable y respetuoso a los funcionarios del establecimiento, a sus compañeros internos y a los visitantes;
2. Mantener en buen estado de conservación e higiene los objetos de uso personal que le fueren entregados por la administración;
3. Mantener en buen estado de conservación e higiene el edificio y las instalaciones eléctricas, sanitarias, de comunicación y otras, del establecimiento, así como los materiales didácticos, deportivos, culturales y recreativos destinados para su uso;
4. Abstenerse de participar en manifestaciones colectivas cuando las mismas busquen promover desórdenes que afecten la disciplina de la población penal;
5. Participar en los trabajos de limpieza e higiene del establecimiento; y,
6. Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias que le sean impuestas con arreglo al presente Código y a las normas reglamentarias.
SECCIÓN III
PROHIBICIONES
Artículo 91.- Está prohibida al interno la tenencia de:
1. Todo tipo de armas;
2. Drogas ilegales;
3. Sustancias tóxicas o explosivas;
4. Aparatos de comunicación prohibidos por los Reglamentos;
5. Medicamentos controlados, sin indicación o autorización de un médico de la institución;
6. Bebidas alcohólicas;
7. Elementos de juegos de azar;
8. Joyas u otros objetos de oro o de valor análogo; y,
9. Dinero en cantidad superior a lo autorizado por los Reglamentos.
SECCIÓN IV
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 92.- Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y especialmente graves.
Artículo 93.- Son infracciones leves:
1. La falta de consideración y el respeto debidos a las autoridades, funcionarios y visitantes;
2. La comisión de actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros internos;
3. La desobediencia a las órdenes recibidas de los funcionarios penitenciarios en ejercicio legítimo de sus atribuciones, cuando no cause alteración del régimen disciplinario y la ordenada convivencia;
4. Cualquier daño causado por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza;
5. Descuidar el aseo personal, la higiene de la celda, taller, aula o cualquier otro lugar del establecimiento; y,
6. Cualquier otra acción u omisión que implique violación del reglamento interno.
Artículo 94.- Son consideradas infracciones graves:
1. Incitar o participar de movimientos o manifestaciones tendientes a promover el desorden o la indisciplina al interior del establecimiento;
2. Dañar o manchar las paredes y puertas del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos no autorizados;
3. Destruir o dañar los avisos o reglamentos fijados en el establecimiento;
4. Apostar dinero en juegos de suerte o azar;
5. Abandonar la celda durante la noche sin autorización;
6. Estar en posesión, consumir o comercializar lo previsto en los numerales 6), 7) y 8) del artículo 91 del presente Código;
7. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin autorización;
8. Hacer uso de dinero contra la prohibición establecida en el Reglamento;
9. Entregar, ofrecer o pedir dinero para obtener provecho o para realizar un acto prohibido por el Código o por el Reglamento;
10. Resistirse a cumplir una sanción impuesta;
11. Agredir o amenazar a sus compañeros internos; y,
12. Las reiteraciones de infracciones leves.
Artículo 95.- Son infracciones especialmente graves:
1. Participar en motines o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos, si estos se hubieran producido;
2. La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de magistrados judiciales, del Ministerio Público o, en su caso, de funcionarios de la administración en ejercicio legítimo de sus atribuciones;
3. Dañar intencionalmente los alimentos destinados al consumo de la población penitenciaria, así como las instalaciones del establecimiento destinadas a la producción de aquellos o a la provisión de agua, energía eléctrica u otros servicios;
4. Intentar, facilitar o consumar la evasión;
5. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad del establecimiento, de los funcionarios, de los internos o de cualquier otra persona;
6. Agredir, retener, amenazar o coaccionar gravemente a funcionarios judiciales, del Ministerio Público, de la Defensa Pública, de la administración penitenciaria, o cualquier otro funcionario o visitante;
7. Agredir a mano armada a un compañero interno;
8. Intimidar, amenazar o agredir física, psíquica o sexualmente a cualquier persona; y,
9. Estar en posesión, consumir o comercializar lo previsto en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 9) del artículo 91 del presente Código.
Artículo 96.- Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, las armas, los explosivos, los objetos propios para el juego de azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno será decomisado. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible tipificado en la legislación penal, se informará inmediatamente al Ministerio Público.
SECCIÓN V
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 97.- Cuando un interno infrinja las normas de conducta y los deberes impuestos por este Código y por los Reglamentos, podrá ser objeto de sanciones disciplinarias con arreglo a los mismos. Estas medidas podrán ser impuestas aunque el hecho diere lugar a un proceso penal.
Artículo 98.- Las medidas disciplinarias estarán previstas en el presente Código. Ningún interno podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada como falta o infracción en la ley y no se le podrá imponer una sanción no prevista en este Código. La responsabilidad disciplinaria es individual y no podrán aplicarse sanciones de manera colectiva; cuando éstas afecten a más de un interno, los mismos deberán ser identificados en forma individual.
Artículo 99.- Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos. No obstante, podrán ser utilizados, excepcionalmente, medios coactivos, razonables y proporcionales para cada situación, establecidos reglamentariamente, en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de internos;
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes; y,
3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario en ejercicio de su cargo. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable, de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Artículo 100.- Las medidas disciplinarias tienen por objeto corregir el comportamiento de quienes han infringido las normas de conducta y de convivencia penitenciaria; mantener la seguridad y la correcta organización del establecimiento de acuerdo con su tipo y con el régimen vigente en el mismo.
Artículo 101.- El ejercicio del poder disciplinario es facultad exclusiva del Director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer medidas, suspender o dar por cumplida su ejecución o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 102.- El Reglamento podrá autorizar, excepcionalmente y con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director.
Artículo 103.- En ningún caso, un interno podrá desempeñar tareas o funciones que impliquen el ejercicio de una potestad disciplinaria.
Artículo 104.- Las sanciones serán impuestas por el director del establecimiento, garantizando siempre el debido proceso.
En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción podrá dejar en suspenso su ejecución por un plazo prudencial. Si el interno cometiere otra infracción dentro del plazo que haya fijado el Director, deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.
Artículo 105.- Las infracciones leves tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación;
2. Privación del derecho a participar en actividades recreativas y deportivas hasta por diez días consecutivos;
3. Suspensión de visitas hasta por ocho días consecutivos; y,
4. Permanencia en la celda por hasta siete días consecutivos.
Artículo 106.- Las infracciones graves tendrán las siguientes sanciones:
1. Suspensión de visitas hasta por quince días consecutivos;
2. Permanencia en su celda hasta treinta días consecutivos;
3. Aislamiento en celda individual hasta quince días; y,
4. Traslado a otra sección del establecimiento.
Artículo 107.- Las infracciones especialmente graves tendrán las siguientes sanciones:
1. Aislamiento en celda individual hasta treinta días;
2. Revocación de permisos y salidas transitorias; y,
3. Traslado a otro establecimiento.
Artículo 108.- La permanencia del interno en su celda y su aislamiento en celda individual no le exime de su deber de realizar las labores generales previstas en el artículo 138, pero implica la pérdida del derecho a participar en actividades deportivas y recreativas. En caso de permanencia del interno en su celda por más de siete días y cuando fuere sancionado con aislamiento en celda individual, tendrá derecho a dos horas de sol diarias. La celda individual será siempre un lugar aireado, iluminado y salubre. La ejecución de estas sanciones implica la pérdida del derecho a visita.
Artículo 109.- Al sancionado con permanencia en su celda o con aislamiento en celda individual se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento y un médico. Este informará a la Dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud psíquica o física; el informe deberá constar en el legajo del interno. Será visitado por el capellán o ministro del culto que practica, cuando el interno lo solicite.
Artículo 110.- El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar su descargo, ofrecer pruebas, y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.
Artículo 111.- El interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción; salvo que se trate de un caso de reincidencia.
Artículo 112.- En caso de duda, se estará a lo que resulte más favorable para el interno.
Artículo 113.- La notificación de la sanción impuesta estará a cargo de un personal superior del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento, también será notificado de su derecho a recurrir.
Artículo 114.- Las sanciones serán recurribles ante el Juez de Ejecución, dentro de los cinco días hábiles de su notificación. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. El Juez de Ejecución deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.
Artículo 115.- Las sanciones y la interposición de los recursos deberán ser comunicadas al Juez de Ejecución por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
Artículo 116.- Los establecimientos penitenciarios contarán con un registro de sanciones y recompensas, foliado, encuadernado, y rubricado por el Juez de Ejecución, en el que se anotarán por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104, así como las recompensas, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal del interno.
SECCIÓN VI
ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
Artículo 117.- Los actos del interno que pongan de relieve su conducta ejemplar, su espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad y solidaridad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, así como servicios meritorios prestados por el mismo, serán reconocidos y estimulados mediante un sistema de recompensa. En su aplicación, se tendrán en cuenta los antecedentes del interno, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en su comportamiento.
Artículo 118.- Sin perjuicio de que el Reglamento disponga otros tipos de recompensas, las principales se clasifican en: felicitación, beneficios extraordinarios, recompensa pecuniaria, permisos de salida, recomendación especial para que se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.
Artículo 119.- Las recompensas serán concedidas por el director del establecimiento por medio de resolución escrita y fundada, en la que se consignarán los hechos que las motivaron y el acto o servicio que se reconoce. La misma será publicada dentro del establecimiento y registrada en el legajo del interno beneficiado.
SECCIÓN VII
DE LA REDENCIÓN
Artículo 120.- Los internos condenados a una pena privativa de libertad mayor a tres años, que se encuentren en el período de tratamiento, en un establecimiento cerrado ordinario o semiabierto, que posean una conducta calificada como muy buena, podrán ser beneficiados con el régimen de redención ordinaria, por el que se restará un día a la condena, por cada tres días de trabajo o estudio.
Artículo 121.- A este efecto, se entenderá por un día, a la suma de horas de trabajo penitenciario y estudio, ya sea que este fuese primario, de preparatoria, universitario o de capacitación de oficios aprobado por la Dirección, por un total de ocho horas, aunque haya sumado este plazo en días distintos, por un máximo de siete días por mes, no pudiéndose acumular las horas del mes anterior al siguiente.
Artículo 122.- El Juez de Ejecución, previo informe de la Dirección de la Penitenciaría, por la vía del incidente, capitalizará semestralmente los días ganados por redención y modificará provisoriamente el cómputo de la condena, esta capitalización semestral no será descontada de la condena por la comisión de una falta grave cometida antes de la modificación provisional del cómputo.
Artículo 123.- Los beneficios de la redención se perderán en su totalidad por la comisión de una falta gravísima, sin perjuicio de que luego del cumplimiento de la sanción disciplinaria, el interno inicie una nueva capitalización. Con la evolución al período de prueba, el Juez de Ejecución realizará el cómputo definitivo, que se tendrá como derecho adquirido para el interno.
CAPÍTULO IV
CONDUCTA Y CONCEPTO
Artículo 124.- El interno será calificado de acuerdo con su conducta. Se entenderá por conducta: a) el comportamiento del interno en su relación con los demás compañeros en lo atinente al cumplimiento de los fines constitucionales de la pena; b) el grado de cooperación del mismo para el cumplimiento de dichos fines; c) la observancia de las reglas que rigen el orden, y la convivencia dentro del establecimiento.
Artículo 125.- El interno será calificado, asimismo, de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Artículo 126.- La calificación de conducta y concepto será efectuada semestralmente y notificado al interno. La misma será formulada de conformidad con la siguiente escala:
1. Ejemplar;
2. Muy buena;
3. Buena;
4. Regular;
5. Mala; y,
6. Muy mala.
La calificación del interno se basará en la adecuación del mismo al fin de la ejecución de su pena y será acompañada de un informe sucinto que permita conocer las bases fácticas y los criterios de la evaluación.
Artículo 127.- La calificación de conducta tendrá valor y efecto para determinar la concesión al interno de ciertos beneficios como una mayor frecuencia en la recepción de visitas, más alternativas de participación en actividades recreativas, las recompensas previstas en el artículo 118 y otras que los reglamentos establezcan.
Artículo 128.- La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, la conmutación de pena y el indulto.
CAPÍTULO V
PERMISOS DE SALIDA
Artículo 129.- El director del establecimiento podrá conceder permisos de salida en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge o conviviente, hijos, hermanos o de otras personas íntimamente vinculadas al interno; alumbramiento de la esposa o conviviente, así como por otros importantes y comprobados motivos. Estos permisos se concederán en concomitancia con las medidas de seguridad adecuadas al grado de confianza y al concepto que el interno merezca.
Los permisos no se concederán cuando existan indicios verosímiles de que la salida:
1. Pueda ser aprovechada para sustraerse de la ejecución de la pena o para la realización de hechos punibles; y,
2. Peligra los progresos del interno en cuanto a su tratamiento.
CAPÍTULO VI
RELACIONES PROCESALES, FAMILIARES Y SOCIALES
Artículo 130.- El interno tiene derecho al acceso a su abogado o curador siempre que lo estime necesario.
Serán facilitadas y estimuladas las relaciones del interno con su familia, siempre que fueren convenientes para ambos y compatibles con el tratamiento. El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos y allegados.
Artículo 131.- Los internos que no gocen de salidas transitorias para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o conviviente, en la forma que determinen los reglamentos. En ningún caso, podrá exigirse a los internos una retribución pecuniaria o equivalente por recibir este o cualquier otro tipo de visitas.
Artículo 132.- Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados; así como con sus familiares, residentes o de visita en el Paraguay.
Artículo 133.- Las visitas y las correspondencias que reciba o remita el interno y sus comunicaciones telefónicas o de otro tipo, se ajustarán a lo que establecen la Constitución, la Ley y los Reglamentos; los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 139, 140 y 142 de este Código.
Artículo 134.- Los visitantes deberán respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución y abstenerse de introducir o intentar ingresar objetos prohibidos, según lo establecido en el artículo 91, o cualquier otro que los reglamentos prohíban. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia con el interno, su ingreso al establecimiento será suspendido temporal o definitivamente por resolución del Director, la cual podrá ser recurrida ante el Juez de Ejecución.
Artículo 135.- Todo visitante y sus pertenencias deberán ser registrados por razones de seguridad. El registro se hará con el debido respeto a la dignidad humana y será realizado o dirigido por personal del mismo sexo del visitante. En la medida de lo posible, el registro manual será sustituido por sensores u otras técnicas apropiadas y eficaces.
Artículo 136.- El interno tiene derecho a recibir informaciones de los sucesos nacionales e internacionales por los medios de comunicación social y por publicaciones, a excepción de aquellas restringidas por el reglamento interno por razones de seguridad del establecimiento y la salud de los internos.
Artículo 137.- La enfermedad, los accidentes graves o el fallecimiento del interno, serán comunicados inmediatamente a su familia o a la persona allegada que el interno haya indicado.
CAPÍTULO VII
TRABAJO
Artículo 138.- El trabajo es una de las bases fundamentales del tratamiento. El interno tiene derecho a ser ocupado en trabajos sanos y útiles que correspondan a sus capacidades. Para el interno sano, es un deber realizar los trabajos que se le encomienden con arreglo a lo precedentemente expresado. Sin perjuicio de esta obligación, no se coaccionará al interno a trabajar; pero su negativa injustificada será considerada una infracción al Reglamento e incidirá desfavorablemente en su calificación de conducta y concepto.
Artículo 139.- El trabajo se regirá por los siguientes principios:
1. No se impondrá como castigo;
2. No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;
3. Deberá ser remunerado;
4. Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y calificación profesional de los internos y a las demandas del mercado laboral, de manera que satisfaga las aspiraciones y expectativas laborales de los mismos, con las tecnologías utilizadas en el medio libre, siempre que sea compatible con la organización y seguridad del establecimiento; y,
5. Se dará cumplimiento a la legislación laboral y de seguridad social vigente.
Artículo 140.- El trabajo tendrá los siguientes fines:
1. Será educativo y productivo;
2. Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos, laborales del interno; y,
3. Servirá de medio de formación profesional con miras a su capacitación para desempeñarse en la vida libre; facilitará al interno el cumplimiento de sus deberes de manutención y de indemnización, así como a la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad.
Artículo 141.- La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden, de acuerdo con los Reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
Artículo 142.- El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá optar por la actividad laboral de su preferencia, dentro de las posibilidades existentes en el establecimiento.
Artículo 143.- En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, estas podrán ser su única actividad laboral si fuere compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento, siempre que el interno pueda solventar los fondos propios previstos en el artículo 151 y los gastos de seguridad social, si no estuviere jubilado o que por la relevancia de las actividades ejercitadas, y previo dictamen del organismo asesor, el Director decida eximirlo de las demás labores a cambio de un servicio artístico o cultural brindado a los otros internos.
Artículo 144.- La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.
El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.
Artículo 145.- Se promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, los que podrán realizarse con la participación concertada de la autoridad laboral, grupos empresariales y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.
Artículo 146.- Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencia alguna a la situación legal del interno, al establecimiento penitenciario ni a las circunstancias en que fueron expedidos.
Artículo 147.- La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y de seguridad, responderán a las exigencias técnicas, y a las normas establecidas en la legislación laboral vigente en el medio libre.
Artículo 148.- La administración velará por que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.
Artículo 149.- El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades, la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.
Un Reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.
Artículo 150.- El trabajo del interno será remunerado salvo los casos previstos en el artículo 140. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo oficialmente establecido. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada, la remuneración será igual al salario que se percibe en el medio libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.
Artículo 151.- La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
1. 25% (veinticinco por ciento) Asistencia Alimenticia de sus hijos menores.
2. 15% (quince por ciento) Multas, Indemnización o Reparación del daño.
3. 10% (diez por ciento) Daños causados en el Centro de Reclusión.
4. 50% (cincuenta por ciento) Fondos propios.
El aguinaldo es inembargable, así también los demás conceptos previstos en la ley.
Artículo 152.- Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos. Si tampoco hubiere que cumplir con esta obligación, los porcentajes respectivos acrecerán el fondo propio. Igual cosa ocurrirá cuando no hubiere que costear gastos del interno en el establecimiento.
Artículo 153.- La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta “buena”. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los Reglamentos.
Artículo 154.- El fondo propio, deducida en su caso las sumas autorizadas en el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva que deberá ser depositado como ahorro en una institución bancaria oficial, y no podrá ser objeto de cesión ni embargo. El interno durante su reclusión podrá autorizar, con dictamen del trabajador social respectivo, que un porcentaje no mayor al 50% (cincuenta por ciento) de dicho fondo sea destinado a la manutención familiar, independientemente del monto previsto en el artículo 151, numeral 1). Este fondo más los intereses producidos será entregado al interno a su egreso por cumplimiento de la pena o por libertad condicional. En caso de fallecimiento del interno, este fondo será transmitido a sus herederos.
Artículo 155.- De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse hasta un 20% (veinte por ciento) para los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos que el mismo haya causado en las cosas muebles o inmuebles del establecimiento o de terceros, debidamente probados.
Artículo 156.- Los accidentes de trabajo sufridos por el interno durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades contraídas por su causa, serán indemnizados conforme a la legislación laboral vigente.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 157.- La educación, al igual que el trabajo, constituye la base fundamental de la reinserción social. Desde su ingreso, se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.
Artículo 158.- La acción educativa tenderá a fijar en el interno el conocimiento y respeto de los valores humanos y de las leyes y de las normas de convivencia social, así como el desarrollo de su sentido de responsabilidad ciudadana. Asimismo, buscará proporcionar al interno conocimiento útil, posibilidad de continuar su educación en libertad y evitar los efectos nocivos del ocio dentro de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 159.- La asistencia a las escuelas o servicios educativos será obligatoria para los internos analfabetos y para aquellos que no hubieren completado la Educación Escolar Básica. Se podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales y físicas. En estos casos, los internos recibirán instrucción adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.
Artículo 160.- Los planes de enseñanza deben coordinarse con el sistema público de educación escolar básica, de tal forma que a su egreso el interno tenga la posibilidad de continuar sus estudios.
Artículo 161.- La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema.
Artículo 162.- La negativa injustificada del interno analfabeto y del que no haya completado su Educación Escolar Básica a concurrir a las escuelas o servicios educativos, será considerada como una infracción a las normas de conducta, y servirá para calificar la misma y el concepto del interno, a los efectos del goce de los beneficios reglamentarios.
Artículo 163.- Los certificados de estudios y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Artículo 164.- Los establecimientos de ejecución de penas y medidas contarán con bibliotecas adecuadas a las necesidades de instrucción, formación y recreación de los internos, debiendo estimularse su utilización.
Artículo 165.- De acuerdo con el tipo de establecimiento y con la categoría de los internos alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con su régimen.
Artículo 166.- Se fomentarán las actividades deportivas, preferentemente aquellas colectivas o por equipos, de tal forma que se afirmen en el interno el espíritu de solidaridad, el respeto a las normas y el estímulo del éxito lícito. Se organizarán también programas de recreación con propósitos educativos, toda vez que sean compatibles con las necesidades de los internos.
Artículo 167.- Se fomentarán la enseñanza y práctica de la música por medio de coros, bandas y orquestas.
CAPÍTULO IX
ASISTENCIA ESPIRITUAL
Artículo 168.- La administración garantizará la libertad religiosa del interno sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley. Facilitará los medios para el ejercicio de esa libertad y para que reciba la atención espiritual que requiera.
Artículo 169.- En la medida de lo posible, el interno será autorizado a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, a participar de ceremonias litúrgicas y a tener consigo para su uso personal, objetos, libros y revistas relacionados con su credo.
Artículo 170.- En cada establecimiento, se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168.
Artículo 171.- Los internos podrán ser atendidos por ministros de la religión que profesen. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y la orientación espiritual de los internos.
Artículo 172.- Ninguna sanción disciplinaria puede suspender el ejercicio del derecho que tiene el interno a su asistencia espiritual; pero sí la suspensión del abandono de su celda en los casos previstos por este Código y por los Reglamentos.
CAPÍTULO X
ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 173.- El interno tiene derecho a la salud. Se le brindará asistencia médica integral y se le facilitará el acceso a las consultas y tratamientos prescriptos por los facultativos.
Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados le serán suministrados sin cargo.
Artículo 174.- Los servicios médicos penitenciarios serán organizados conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole y vinculados a los servicios hospitalarios nacionales.
Artículo 175.- Toda institución penitenciaria deberá contar con una enfermería y el personal capacitado para la atención de la salud de los internos. El Estado deberá proveer de un hospital penitenciario con secciones hospitalarias de atención clínica y de urgencia, infecciosa y psiquiátrica, respectivamente, absolutamente separadas. Esta obligación será para con cada una de las zonas territoriales que posean más de un mil internos en sus diferentes penitenciarías. La infraestructura y la seguridad estarán a cargo del Servicio de Reinserción Social y el personal especializado y los insumos a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 176.- A su ingreso, el interno deberá ser examinado por un profesional médico. Este habilitará una historia clínica en la cual dejará constancia de su estado en general de salud, así como de las lesiones o signos de malos tratos que constate y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas del tipo que fuera o de cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara. Detectada alguna de las anomalías precitadas, el médico deberá comunicarla inmediatamente al director del establecimiento.
Artículo 177.- La historia clínica en la que quedará registrada toda prestación médica se complementará con el estudio psicológico y social realizado durante el período de observación, todo lo cual integrará la historia criminológica del interno.
Artículo 178.- El interno deberá ser trasladado a un centro médico o psiquiátrico estatal del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje y la administración penitenciaria no cuente con centros apropiados para su tratamiento. La autorización para dichos traslados es competencia del Juez de Ejecución, pero por razones de urgencia podrá ser dispuesta por el director, quien lo comunicará de inmediato al Juez. En todos los casos, la decisión se tomará, previo informe y recomendación del médico tratante. El traslado a un centro médico privado se autorizará solo cuando no sea posible otra solución. En ningún caso, un interno que padezca trastorno mental, desarrollo psíquico incompleto o retardado, deberá ser alojado en establecimientos comunes, ya sea de prevenidos o penitenciarios.
Artículo 179.- El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados. La autoridad penitenciaria dará curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho. Toda divergencia será resuelta por el Juez de Ejecución.
Artículo 180.- Si el tratamiento del interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o cualquier otra intervención quirúrgica o médica que implicare grave riesgo para su vida o fuere susceptible de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorización del Juez de Ejecución, previo informe de una Junta Médica. En caso de extrema urgencia, bastará el informe médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Juez de Ejecución.
Artículo 181.- Está expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter experimental. Solo podrán permitirse, a solicitud expresa del interno y en casos de enfermedad incurable, si los tratamientos se orientan a lograr una mejora en su salud y son avalados por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 182.- Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al Juez de Ejecución, solicitando en el mismo acto su autorización para proceder a la alimentación forzada cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno. El Juez de Ejecución decidirá sobre esta medida, previa entrevista con el interno.
Artículo 183.- En caso de fallecimiento de un interno, el servicio médico elevará al director del establecimiento un pormenorizado informe escrito acerca de las causas que motivaron el deceso, para la comunicación del hecho al Juez de Ejecución y a los parientes o personas que el interno haya indicado. Asimismo, el director comunicará el hecho al Registro Civil de las Personas; acompañando el certificado médico de defunción para su correspondiente inscripción. El cadáver será entregado a los familiares que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del establecimiento, previa autorización del Juez de Ejecución.
CAPÍTULO XI
ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 184.- Al interno se le prestará asistencia moral y material con miras a su reinserción social. En lo posible, la asistencia también se extenderá a su familia. Esta asistencia estará a cargo del órgano o personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales, personas o entidades privadas.
Artículo 185.- Las organizaciones privadas de asistencia social penitenciaria requieren para su funcionamiento la autorización y control del Juez de Ejecución.
Artículo 186.- La administración podrá celebrar contratos y convenios de cooperación con entidades del sector privado, cuyo objeto se oriente al servicio social en los establecimientos penitenciarios, con el fin de canalizar recursos y facilitar la participación de la comunidad en el proceso de reinserción social del interno.
Artículo 187.- La administración velará por la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso, se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que haya traído consigo o que se le obtenga posteriormente, se depositará en el establecimiento para serle entregada, bajo constancia, al obtener su libertad.
CAPÍTULO XII
ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA
Artículo 188.- Los egresados y liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material postpenitenciaria. Se atenderá a su reintegro social, facilitándoseles alojamiento, un puesto de trabajo, provisión de vestimenta adecuada, pasaje para trasladarse al lugar donde fije residencia dentro de la República y otros recursos necesarios para solventar su reintegro a la sociedad.
Se procurará que el liberado no sufra menoscabo en su dignidad ni se ponga de manifiesto su condición.
Artículo 189.- Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciarán con la debida antelación, de manera que al momento de su egreso se encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos, se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso de libertad condicional y de prestarle asistencia y protección en las demás formas de egreso.
Artículo 190.- Para el cumplimiento de la asistencia postpenitenciaria, se fomentará la creación de Patronatos de Liberados o de otras entidades privadas que tengan a su cargo la atención del interno en la última etapa del proceso de reinserción social.
Artículo 191.- Los organismos creados para los fines indicados en el artículo anterior también podrán prestar la asistencia a la que se refieren los artículos 189 y 190, pero sin interferir en lo que afecte al régimen de disciplina de los establecimientos penitenciarios.
CAPÍTULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
SECCIÓN I
EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS
Artículo 192.- Los establecimientos de ejecución de penas y medidas son aquellos destinados al cumplimiento de las resoluciones judiciales por las que se dispone la aplicación de penas o medidas privativas de libertad y medidas de prisión preventivas. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres de edad adulta, de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Centros de Prevenidos;
2. Centros de Admisión;
3. Centros Penitenciarios; y,
4. Centros de Internación.
Artículo 193.- Los Centros de Prevenidos tienen por objeto retener y custodiar a los prevenidos sometidos a una medida cautelar de carácter personal. Las autoridades judiciales señalarán el centro donde el prevenido cumplirá la prisión preventiva, preferentemente el más cercano y dentro de su circunscripción judicial.
Artículo 194.- Los Centros de Prevenidos no podrán alojar condenados. En caso de sentencia condenatoria firme, el interno será trasladado a un Centro de Admisión competente.
Artículo 195.- Los Centros de Admisión son establecimientos destinados al alojamiento de los internos que ingresan en el sistema penitenciario, a los efectos de su observación y diagnóstico inicial.
Hasta que se disponga de Centros de Admisión, los Centros Penitenciarios tendrán una sección separada para el proceso de admisión, a los efectos de remitir a la misma a los internos para la fase de observación y diagnóstico inicial.
Artículo 196.- Los Centros Penitenciarios son establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad mediante un régimen gradual y progresivo. A ese efecto, se crearán instituciones cerradas, semiabiertas y abiertas, con un sistema de máxima, mediana y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno serán diferentes en cada uno de los establecimientos, atendiendo a su destino específico.
Se establecerán Centros de Detención Breve, los cuales estarán destinados al cumplimiento de las penas de hasta un año o el cumplimiento del resto de una condena, en los casos que conforme a las normas del Código Penal se revoque el beneficio concedido o se convierta a prisión la pena no privativa de libertad.
Artículo 197.- Los Centros de Internación son establecimientos destinados a la ejecución de las medidas previstas en el Código Penal. Según la clase de medida a ser ejecutada, se clasifican en:
a) establecimientos para tratamiento psiquiátrico;
b) de desintoxicación; y,
c) de seguridad.
SECCIÓN II
CENTROS PENITENCIARIOS
Artículo 198.- Los centros penitenciarios tienen como misión la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres mayores de dieciocho años de edad y serán de tres tipos: cerrados, semiabiertos y abiertos.
En ausencia de centros de prevenidos, los establecimientos penitenciarios podrán alojar a quienes soporten medidas cautelares de privación de libertad, con arreglo a las disposiciones del Título II “EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD”, de este Código.
Artículo 199.- Los adolescentes deberán ser alojados separadamente de los adultos, en establecimientos distintos o, a falta de estos, en secciones separadas dentro de un mismo establecimiento. Excepcionalmente, teniendo en cuenta la personalidad del interno y mediando informe favorable del organismo técnico-criminológico, el Juez de Ejecución podrá autorizar la permanencia en centros o secciones destinados a adolescentes, de quien habiendo cumplido los dieciocho años, no haya alcanzado los veintidós años de edad.
Artículo 200.- Los establecimientos cerrados podrán ser, según el régimen vigente en ellos, especiales u ordinarios.
Artículo 201.- Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado especial o a secciones especiales los condenados que, según la clasificación realizada por el organismo técnico-criminológico, sean de extrema peligrosidad o aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los establecimientos penitenciarios semiabiertos o abiertos.
Artículo 202.- La peligrosidad o inadaptación a que se refiere el artículo anterior han de ser apreciadas por causas objetivas expresadas en resolución fundada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como:
1. Pertenencia a organizaciones delictivas;
2. Participación evidente como instigadores o autores de motines, violencias físicas; amenazas o coacciones a funcionarios, internos o visitantes;
3. Negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, de comparecencia ante jueces o tribunales;
4. Negativas a cumplimiento de sanciones disciplinarias; y,
5. Número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento.
Artículo 203.- La permanencia de los internos en este régimen será revisada cada seis meses, como máximo, por el organismo técnico del establecimiento. El resultado de dichos exámenes se informará al Juez de Ejecución.
Artículo 204.- En los establecimientos cerrados con régimen ordinario, se alojarán los condenados destinados al régimen cerrado que no estén comprendidos en el artículo 201. En estos establecimientos, se considerará el grado de confianza que debe otorgarse a la actitud del interno hacia su tratamiento. Los principios de seguridad, orden y disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia normal en el establecimiento.
Artículo 205.- El régimen de los establecimientos cerrados se ajustará a las siguientes normas:
1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de establecimientos, serán debidamente armonizados con la exigencia de no interferencia con las tareas de tratamiento de los internos y con la observancia por parte de la administración de los derechos de los internos que no se hallen afectados por la pena de privación de libertad;
2. Se cuidará especialmente la observancia puntual del horario de los cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los internos de una dependencia a otra;
3. El horario establecido en el reglamento abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y su cumplimiento será obligatorio. Podrá ser modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar;
4. Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. A este efecto, el Reglamento podrá establecer, dentro del régimen general regulado en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de estos y el grado de control que sea necesario mantener sobre los mismos, fijando en cada caso limitaciones de las actividades en común y el número de internos participantes en las mismas; y,
5. Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, permitiéndose la participación de un número de internos que pueda ser debidamente controlado por el personal de servicio.
Artículo 206.- Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:
1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los apropiados para el logro de una convivencia normal en la comunidad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza y la autodisciplina que, como principio, inspiran estas instituciones;
2. Los internos que serán destinados a los establecimientos de régimen abierto, deberán ser instruidos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y deberán manifestar formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas;
3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas de trabajo y los permisos;
4. Bajo la supervisión de los educadores, se establecerán los modos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades educativas del establecimiento;
5. Como regla general en los establecimientos de régimen abierto, se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor; y,
6. En estos establecimientos, los internos disfrutarán como norma general, de permisos de salida de fin de semana.
Artículo 207.- Bajo el régimen previsto en el artículo anterior, se instalarán establecimientos Agrícolas Penitenciarios; estos propenderán al autoabastecimiento con la formalización de contratos de trabajo societario o de aparcería, conforme a la legislación vigente.
Artículo 208.- Cada centro penitenciario tendrá su propio reglamento interno, basado en este Código, en su destino específico y en las necesidades de tratamiento individualizado que deban recibir los internos.
Artículo 209.- Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad, ya sean públicos o privados.
Artículo 210.- En los programas de tratamiento de todos los establecimientos y con particular énfasis en los abiertos y semiabiertos, se tenderá a trabajar e interactuar con la comunidad local, en la mayor medida posible y cuando ello resulte provechoso para el futuro de los internos y sea compatible con el régimen de la pena.
Artículo 211.- En los establecimientos para mujeres, las internas estarán a cargo de personal femenino, exclusivamente. Solo por excepción y en tareas profesionales específicas, podrá desempeñarse personal masculino.
Artículo 212.- Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino. En casos de traslado, se procederá de igual manera.
Artículo 213.- En los establecimientos para mujeres, deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas y la atención del parto. Se adoptarán las medidas necesarias para que el mismo se lleve a cabo en un servicio de maternidad.
Artículo 214.- La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo o hija.
Artículo 215.- No podrá ejecutarse ninguna sanción disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al feto o al lactante. La sanción disciplinaria será dispuesta por la directora y quedará como antecedente del comportamiento de la interna; pudiendo ser cumplida una vez superado el período de cuarenta y cinco días de posparto.
Artículo 216.- La interna podrá retener consigo a sus hijos o hijas menores de cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo del personal calificado.
Para dicho efecto, se proveerá el número suficiente de establecimientos adecuados y personal idóneo en la materia.
Artículo 217.- Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior o antes de ello, cuando lo dispusiese la administración penitenciaria, si el padre o algún pariente no estuviese en condiciones de hacerse cargo del niño o la niña, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Artículo 218.- Cuando medien fundadas razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la tercerización de algunos servicios de los establecimientos penitenciarios, con excepción de las funciones directivas, el registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la seguridad de prevenidos o condenados.
Artículo 219.- Los establecimientos de ejecución de penas y medidas, atendiendo a su destino específico, deberán ofrecer, como mínimo, los siguientes servicios y prestaciones:
1. Personal idóneo para ejercer una actividad predominantemente educativa, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos;
2. Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido, como mínimo, por un psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social y, en lo posible, por un educador y un abogado, entre otros. Todos ellos con especialización en criminología o en disciplinas afines;
3. Atención médica y odontológica acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
4. Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos para ello;
5. Asistencia religiosa por medio de los capellanes nombrados por la institución;
6. Un Consejo Asesor constituido por los encargados de los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario;
7. Asistencia psicológica con el objeto de otorgar tratamiento terapéutico y apoyo psicológico a los internos que lo requieran y a los internos que acudan voluntariamente; organizar grupos de terapia para los internos que lo requieran; elaborar programas de prevención y tratamiento para drogodependientes y alcohólicos, elaborar los informes psicológicos que les sean requeridos; cumplir otras funciones que establezcan los Reglamentos o que el organismo técnico-criminológico lo determine; y,
8. Programas educativos que contemplen Educación Escolar Básica, Media y Técnica. La Educación Escolar Básica será obligatoria para los internos.
CAPÍTULO XIV
PERSONAL PENITENCIARIO
Artículo 220.- El director del establecimiento deberá ser una persona debidamente calificado para esa función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación académica y moral adecuada y su experiencia en la materia. El cargo será siempre de tiempo completo, sin que pueda ejercerse conjuntamente con otro cargo, público o privado, salvo la docencia de carácter ocasional y previa autorización del superior inmediato.
Artículo 221.- El personal penitenciario será cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misión social que debe cumplir.
Artículo 222.- La Ley y los Reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones, ascensos, retiros y pensiones del personal penitenciario, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales, físicas y la dedicación que su misión social requiere.
Artículo 223.- La administración penitenciaria organizará o facilitará la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente actualización y perfeccionamiento profesional. Se esforzará también de manera constante por despertar y mantener en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia.
Artículo 224.- Todos los miembros del personal penitenciario deberán conducirse y cumplir sus funciones, en todas las circunstancias, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa para los internos.
Artículo 225.- En caso de que en los establecimientos penitenciarios hubiese servicios privatizados, el personal del contratista deberá contar con una habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen médico, psicológico, social y profesional que demuestre su aptitud y capacidad para desempeñarse en ese medio.
CAPÍTULO XV
SEGURIDAD Y VIGILANCIA
Artículo 226.- La seguridad y vigilancia de los establecimientos estará a cargo del personal penitenciario, salvo casos excepcionales en que sea necesario recurrir al concurso de la Fuerza Pública.
En la medida de lo posible, se tenderá a organizar el servicio de seguridad y vigilancia en los establecimientos penitenciarios en cuerpos de seguridad externa y cuerpos de seguridad interna.
Artículo 227.- La vigilancia y seguridad exterior de los establecimientos corresponden a los cuerpos de seguridad externa, salvo los casos previstos en el artículo anterior.
Artículo 228.- La vigilancia y seguridad interior corresponden al cuerpo de seguridad interna, conforme a la distribución de los servicios que el director disponga.
Artículo 229.- En los establecimientos para mujeres, la vigilancia interior será ejercida exclusivamente por personal femenino.
Artículo 230.- El personal penitenciario no deberá recurrir a la fuerza en sus relaciones con los internos, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza física a una orden basada en este Código o en los Reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza, se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria para el caso e informarán inmediatamente al Director del Establecimiento sobre el incidente.
Artículo 231.- Los funcionarios que desempeñan un servicio que implique contacto directo con los internos no podrán estar armados, salvo en circunstancias especiales. En ningún caso, se confiará un arma a un miembro del personal penitenciario, sin que este haya sido previamente adiestrado en su manejo y en las circunstancias en que su uso sea necesario.
CAPÍTULO XVI
CONDENADOS EXTRANJEROS
Artículo 232.- El Juez de Ejecución, al realizar el cómputo definitivo de un condenado que sea ciudadano extranjero, deberá informar de la condena al Consulado y a la filial de INTERPOL del país de origen del condenado, a través de la oficina regional en el Paraguay.
Artículo 233.- Posteriormente, deberá citar al condenado y las partes, haciéndoles saber su derecho de solicitar el traslado a su país de origen, conforme a los convenios y tratados internacionales vigentes; y que de no poseer radicación permanente en el país, las consecuencias de no optar por esta posibilidad sería la no obtención en su tiempo de la semilibertad y la libertad condicional.
Artículo 234.- En caso de negativa del condenado de hacer uso de su derecho de traslado, deberá darse intervención a la Dirección General de Migraciones, a fin de que con intervención de la Fiscalía de Ejecución y la Defensa Técnica del afectado, luego del sumario correspondiente, esa instancia se pronuncie en el plazo máximo de veinte días sobre las excepciones previstas en el artículo 81 de la Ley N° 978/96 “DE MIGRACIONES”, y sus concordantes.
Artículo 235.- En caso de resolución negativa de dicha Dirección General o de sus instancias superiores, se admitirán posteriores pedidos de traslado de parte del condenado. En caso de pronunciamiento favorable de dichos organismos y habiendo quedado este firme, se aplicará el régimen progresivo ordinario.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA
Artículo 236.- Cuando un tribunal competente dispusiere la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, con imposición de obligaciones y reglas de conducta, el Juez de Ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de dichas obligaciones y reglas. Cuando el tribunal no se haya pronunciado al respecto, la suspensión no podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución.
Artículo 237.- Una vez firme la sentencia, cuando se hubiere ordenado la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, el tribunal que la dictó notificará de la misma al Juez de Ejecución quien citará al condenado y adoptará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y reglas impuestas en la sentencia. A tal efecto, designará a la oficina de Asesoría de Prueba, que tendrá a su cargo la asistencia y vigilancia del condenado, hasta tanto se cumpla el plazo de duración fijado para la suspensión de la condena y las fechas en que presentará sus informes al Juez de Ejecución, sobre el cumplimiento de las obligaciones y reglas impuestas al condenado.
Artículo 238.- En caso de que ocurran los hechos previstos en el artículo 49, inciso 1° de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”, y sus modificatorias, el Juez de Ejecución revocará la suspensión de la condena y ordenará su cumplimiento en un establecimiento penitenciario, salvo que resuelva disponer las medidas previstas en el inciso 2° del citado artículo.
CAPÍTULO II
MODALIDADES
SECCIÓN I
PRISIÓN DOMICILIARIA
Artículo 239.- Cuando un condenado a pena privativa de libertad tuviere más de setenta años, estuviese gravemente enfermo o en etapa terminal o con algún impedimento físico para valerse por sí mismo, el Juez de Ejecución podrá disponer su prisión domiciliaria. El beneficio será revocado en caso de violación grave de la restricción.
El Juez de Ejecución también podrá adoptar tal medida en casos de condenados a pena privativa de libertad de hasta tres años que no sean reincidentes, si fuesen mayores de sesenta años, mujeres embarazadas o con hijos de hasta un año, y cuando se tratase de los padres, consortes o convivientes de un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo y se encuentre exclusivamente a su cuidado.
Artículo 240.- El Juez de Ejecución supervisará el cumplimiento de la prisión domiciliaria. Podrá confiar la supervisión a un patronato de liberados o de no existir este, a un servicio social calificado de carácter público o privado. En ningún caso, estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
SECCIÓN II
PRISIÓN DISCONTINUA Y DE FIN DE SEMANA
Artículo 241.- A pedido de los condenados a penas privativas de libertad menores a dieciocho meses y siempre que no sean reincidentes, el Juez de Ejecución podrá aprobar un plan de internación, acercamiento familiar y trabajo, cuyo programa no supere tres años, aplicando prisión discontinua o de fin de semana, conjunta o separadamente, a ser ejecutadas en establecimientos destinados a la semilibertad. Se aplicarán estrictas reglas de conducta para los períodos de trabajo y acercamiento familiar, y se dedicarán los lapsos de reclusión a la formación moral, pedagógica y psicológica del interno. El plan podrá ser revisado trimestralmente y estos beneficios serán revocados por infracción grave o reiterada del condenado.
CAPÍTULO III
PENA DE MULTA
Artículo 242.- La sentencia definitiva que impone una pena de multa tendrá título ejecutivo por el valor o el importe de la misma. El tribunal que dictó la sentencia, una vez que ella haya quedado firme, pasará inmediatamente los autos al Juez de Ejecución para que este controle su cumplimiento.
Artículo 243.- En el plazo de diez días contados a partir de la recepción del expediente, el Juez de Ejecución citará al condenado a una audiencia al siguiente efecto:
1. Verificar si el condenado tiene la posibilidad de dar cumplimiento a la sentencia. En caso afirmativo y si en la misma no se ha determinado el tiempo de pago de la multa, establecer un plazo razonable para su cumplimiento;
2. Advertir al condenado que podrá solicitar plazo para pagarla en cuotas, entregar bienes registrables suficientes que alcancen a cubrirla o sustituir su pago por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios;
3. Disponer, si el condenado lo solicitare, la amortización en cuotas, estableciendo además las fechas de pago; y las cauciones en caso de considerarlas convenientes;
4. Informar al condenado el número de cuenta donde, en virtud de la Ley, debe depositar el monto de la multa o, en su caso, disponer la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay para dicho efecto; y,
5. Determinar, si el condenado lo solicitare, sustituir la multa por trabajos y establecer la institución a la cual prestará sus servicios, el tipo de trabajo, los días de la semana y el tiempo de duración del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.
Para conceder lo previsto en los numerales 3) y 5) de este artículo, el Juez considerará las condiciones personales y económicas del condenado.
Artículo 244.- El Juez de Ejecución, si lo estimare necesario, podrá disponer el embargo de los bienes del condenado por el monto de la multa. Podrá también trabar embargo sobre el salario del condenado, con arreglo a lo dispuesto por la legislación laboral al respecto. En la notificación al empleador, se indicará la cuenta en la que deberá depositar el monto embargado.
Artículo 245.- Si el condenado se hubiere comprometido al pago de la multa en un plazo determinado por el Juez o a hacerlo en cuotas, y venciere el plazo sin que la abonare en la fecha señalada, el Juez de Ejecución citará al condenado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo, en cuyo caso procederá conforme a lo establecido en el artículo 243, numeral 5).
Artículo 246.- Cuando el condenado no diere cumplimiento al pago de la multa ni al trabajo voluntario, el Juez procederá conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL” y sustituirá la multa por una pena privativa de libertad con arreglo al citado artículo, en este caso el condenado no podrá gozar del beneficio de la suspensión a prueba.
Artículo 247.- Para el cumplimiento del artículo anterior, el Juez de Ejecución citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor y, oídos los mismos, por auto fundado dispondrá la aprehensión del condenado y su reclusión en un establecimiento penitenciario por el tiempo que corresponda.
Artículo 248.- Si el condenado hubiere entregado bienes registrables como pago parcial o total de la multa, o se ejecutare el embargo a que se refiere el artículo 243, el Juez procederá conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Penal.
Artículo 249.- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables para la ejecución de la multa impuesta como pena principal, al igual que cuando se impone como pena complementaria; en todo lo que sea pertinente.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIÓN TEMPORARIA DE CONDUCIR
Artículo 250.- El Juez de Ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de la prohibición temporaria de conducir un vehículo automotor impuesta por el tribunal como pena complementaria. A ese efecto, comunicará la resolución a la autoridad policial y municipalidad de la residencia del condenado, en caso de que el mismo esté en libertad.
Artículo 251.- Si el Juez de Ejecución constata el incumplimiento de la prohibición de conducir mencionada en el artículo anterior, comunicará el hecho al Ministerio Público a los efectos previstos en el Código Penal.
Artículo 252.- En el caso de que el condenado no haya sido privado de su licencia de conducir o haya obtenido otra, el Juez de Ejecución dispondrá su secuestro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO V
PENAS ADICIONALES
Artículo 253.- Recibido el testimonio de la sentencia que imponga la pena adicional de composición, el Juzgado de Ejecución trabará embargo sobre bienes del condenado, lo citará inmediatamente y le señalará un plazo dentro del cual deberá dar cumplimiento a la sentencia. Si vencido el plazo no diere cumplimiento a la misma, procederá a su ejecución en la forma establecida para el pago de la multa.
Ordenará la apertura de una cuenta a nombre del Juzgado y una vez depositada la suma correspondiente, dispondrá su entrega a la víctima con las formalidades correspondientes.
Artículo 254.- En la misma forma señalada en el artículo anterior, procederá para dar cumplimiento a la publicación de la sentencia, cuando el tribunal lo haya dispuesto como parte de la pena.
TÍTULO V
EJECUCIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
MODALIDADES DE EJECUCIÓN
Artículo 255.- La ejecución de las medidas privativas de libertad se cumplirá en establecimientos especiales, según la naturaleza de dichas medidas en:
a) hospital psiquiátrico;
b) establecimientos de desintoxicación; o,
c) establecimientos de seguridad.
Artículo 256.- Los establecimientos psiquiátricos y de desintoxicación se regirán por sus respectivos reglamentos internos, cuyo acatamiento, con relación al interno que cumple una medida dispuesta por el tribunal competente, será verificado por el Juez de Ejecución.
Artículo 257.- En los establecimientos de seguridad, regirán las disposiciones establecidas en el Título III de este Código.
TÍTULO VI
EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE VIGILANCIA
Artículo 258.- El Juez de Ejecución, por medio de una Oficina de Asesoría de Prueba o de la entidad o persona que designe, tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las medidas de vigilancia previstas en el Código Penal.
Artículo 259.- Dentro de los diez días de recibida la sentencia, el Juez citará al sancionado para que el mismo constituya su domicilio, el cual no podrá ser modificado sin autorización expresa del Juez de Ejecución, mientras subsista la medida. En el mismo acto notificará al sancionado las medidas impuestas, las condiciones y reglas a que debe ajustar su conducta y la entidad o persona bajo, cuya vigilancia deberá permanecer.
El sancionado deberá presentarse ante la entidad o persona indicada por el Juez en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Artículo 260.- La entidad o persona a cuyo cargo está la vigilancia de un sancionado con medidas de vigilancia informará trimestralmente al Juez de Ejecución sobre el cumplimiento de las medidas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 261.- Para el control del cumplimiento de las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en el artículo 72, inciso 4°, numerales 2) y 3) del Código Penal, el Juez de Ejecución procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
LIBRO III
PRECEPTOS CONCERNIENTES AL ADOLESCENTE
TÍTULO I
ÓRGANO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN AL ADOLESCENTE INFRACTOR (SENAAI)
Artículo 262.- El Servicio Nacional de Atención al Adolescente Infractor (SENAAI) tendrá a su cargo diseñar, ejecutar, y monitorear las políticas públicas de atención integral a los adolescentes imputados o acusados de infracción a la ley penal, así como la prevención de la delincuencia juvenil y la inserción social de los adolescentes condenados por infracciones penales.
Son sus atribuciones:
1. El diseño y la orientación general de políticas de prevención, educación integral y de inserción social a desarrollarse;
2. La fiscalización técnica de los Programas Nacionales y el monitoreo permanente del desarrollo de los programas y de su adecuación a las políticas y planes elaborados;
3. La elaboración de políticas de optimización de programas y capacitación y profesionalización del personal;
4. El asesoramiento jurídico integral a adolescentes y sus familiares;
5. El diseño y actualización de bases de datos en coordinación con el Poder Judicial y otras instituciones, siempre que estos datos sean utilizados en beneficio del adolescente. Asimismo, deberá coordinar su accionar con organismos de Derechos Humanos para la elaboración y aplicación de medidas sustitutivas a las de privación de libertad; y,
6. El enlace con organismos nacionales e internacionales cooperantes, el diseño y acompañamiento de campañas de sensibilización social, la coordinación interinstitucional y de las relaciones con la comunidad y con organizaciones de la sociedad civil.
TÍTULO II
EJECUCIÓN DE MEDIDAS IMPUESTAS A ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE MEDIDAS
Artículo 263.- Para todo lo concerniente a los derechos de los adolescentes en la ejecución de las medidas impuestas a los mismos, se estará a lo que disponen la Constitución Nacional, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Estado paraguayo, este Código, el Código Procesal Penal y el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO II
ÓRGANO DE JUDICIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A ADOLESCENTES
Artículo 264.- La ejecución de las medidas definitivas impuestas a adolescentes estará a cargo de los Jueces de Ejecución establecidos en el Código Procesal Penal, con las atribuciones establecidas en este Código, en el Código Procesal Penal y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Se propenderá a que los Jueces de Ejecución de medidas impuestas a adolescentes sean magistrados especializados en el área respectiva, a tenor de lo que establece el artículo 225 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
MODALIDADES DE EJECUCIÓN
Artículo 265.- La ejecución de las medidas de privación de libertad impuestas por el Juez Penal de la Adolescencia, se cumplirá en centros especiales con un régimen diferenciado. Los adolescentes no podrán en ningún caso ser alojados en establecimientos de adultos, aunque fuere en secciones separadas.
Artículo 266.- Los centros educativos para adolescentes son establecimientos destinados a la ejecución de las medidas privativas de libertad aplicadas de conformidad con las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estas instituciones tendrán una función primordialmente educativa y se complementarán con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que el Juzgado de Ejecución determine.
Artículo 267.- Los establecimientos educativos para adolescentes condenados deberán ser, en lo posible, centros abiertos. Se entiende por “centros abiertos” aquellos donde las medidas de seguridad son escasas. La población de los centros educativos abiertos deberá ser lo menos numerosa posible. El número de adolescentes internados en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño, a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros educativos para adolescentes deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los adolescentes y su contacto con ellas. Se establecerán pequeños centros educativos y se los integrarán en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.
Artículo 268.- En los establecimientos educativos para adolescentes, no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad judicial competente, y deberán existir dentro de estos las separaciones necesarias en consideración de la edad, el sexo y la calidad de prevenidos o condenados de los mismos.
Artículo 269.- El régimen de los establecimientos para adolescentes se caracterizará por una acción educativa intensa, la adopción de métodos pedagógicos y psicopedagógicos en un ambiente que se asemeje lo máximo posible, en cuanto a libertad y responsabilidad, a aquel en donde vayan a vivir a su egreso del establecimiento. Siempre que sea posible, la enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad y, en todo caso, a cargo de maestros competentes; mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, de manera a posibilitar a los adolescentes la continuación de sus estudios una vez en libertad. La administración de los centros deberá prestar atención especial a la enseñanza de los adolescentes de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los adolescentes analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán derecho a una enseñanza especial.
Artículo 270.- Todo adolescente deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como curativa y correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental; debiendo proporcionársele además los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Todo adolescente deberá ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al centro, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica.
Artículo 271.- Los centros educativos para adolescentes deberán garantizar que todo adolescente disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud. Todos los centros deberán contar con un plan de alimentación elaborado por un profesional nutricionista. Todo adolescente deberá disponer en todo momento de agua limpia para su higiene y potable para beber.
Artículo 272.- Los centros educativos para adolescentes merecerán especial atención. Se tendrán siempre en consideración las particulares características arquitectónicas que este tipo de centros requieren y se pondrá esmero en su mantenimiento y conservación.
Artículo 273.- En los centros de adolescentes, se dará trascendencia capital a la calificación del personal que preste servicio en los mismos, con especial atención a la tarea que desempeñará.
Artículo 274.- Para el logro de una mayor individualización, estos establecimientos estarán estructurados en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales distribuidos en amplios espacios donde alternarán las instalaciones deportivas con las dependencias para las actividades formativas y laborales. El diseño de los centros educativos para adolescentes y el medio físico deberán responder a su finalidad, entendida como la educación y el desarrollo integral de los adolescentes en tratamiento de internado, teniendo debidamente en cuenta la necesidad del adolescente de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros educativos para adolescentes deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Cuando se deba alojar adolescentes en dormitorios colectivos, se tendrán en cuenta la edad, la orientación sexual y el grado de desarrollo psíquico para la distribución respectiva.
Artículo 275.- Los centros educativos para adolescentes no estarán situados en zonas de riesgo para la salud o donde existan otros peligros detectables.
Artículo 276.- La presencia y grado de medidas exteriores de seguridad, y el mayor o menor control interior, se corresponderán con los distintos tipos de establecimientos de adolescentes, según el grado de tratamiento.
Artículo 277.- En los establecimientos de adolescentes, de cualquier tipo que sean, se establecerán diversas fases de progresividad en atención a planes a ser desarrollados por equipos multidisciplinarios de expertos.
En todos ellos, habrá una primera fase de observación y adaptación al Centro y las fases sucesivas se diferenciarán mediante un sistema de estímulos referidos a comunicaciones, visitas, disposición de dinero y objetos de valor, paseos y actos recreativos, permisos de salida y participación en el desarrollo de las tareas del establecimiento.
Artículo 278.- Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento, deberán formar un expediente personal y confidencial que tendrá que permanecer actualizado y accesible solo a personas autorizadas, y clasificado de forma que resulte fácilmente ubicable y comprensible. Siempre que sea posible, todo adolescente tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho, se establecerá un procedimiento que permita a un familiar, representante legal o miembro de organizaciones de Derechos Humanos o similares, tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita el afectado. Al quedar en libertad un adolescente, su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.
Artículo 279.- Se deberá gestionar una especialización profesional de los funcionarios destinados a los centros educativos para adolescentes, partiendo de los estudios, títulos o diplomas que posean, debiendo complementar y actualizar su formación mediante cursos especiales, seminarios y otros.
Artículo 280.- En los establecimientos de adolescentes, según su clasificación, se establecerán reglamentos internos que contemplarán las normas de conducta de los internos, así como el régimen disciplinario, el de sanciones y el de recompensas. En todos los lugares donde haya adolescentes detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los adolescentes admitidos:
1. Datos relativos a la identidad del adolescente;
2. Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad que lo ordenó;
3. El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
4. Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado; y,
5. Detalles acerca de los problemas de salud física o mental conocidos, incluidos el uso indebido de drogas y de alcohol.
Artículo 281.- Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a lograr una vida comunitaria ordenada; y también ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente al adolescente y con el objetivo fundamental del tratamiento educativo, como ser el infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.
Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celdas oscuras y las penas de aislamiento que no sea de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de los alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares u otras visitas que revistan ese carácter. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del adolescente por sí mismo, una preparación para su reinserción en la comunidad. El trabajo nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. Los adolescentes deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
Artículo 282.- Si el clima lo permite, todo adolescente deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre. Durante ellos, se le proporcionará una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición el terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios para alcanzar el objetivo de esta actividad. A los adolescentes que la necesiten, deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica bajo supervisión médica.
Artículo 283.- Los centros educativos para adolescentes contarán con los mismos servicios, prestaciones e instalaciones previstos para los establecimientos de ejecución de penas y medidas previstos en los artículos 204 y 205 de este Código, además de los que se establecen en este Capítulo y aquellos que sean necesarios atendiendo a su especificidad. Estos centros deberán también responder a los parámetros establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS Y CORRECCIONALES
Artículo 284.- El Juez de Ejecución, una vez firme la sentencia definitiva que impone medidas socioeducativas o correccionales, verificará los lugares, familias, hogares, establecimientos o instituciones donde las mismas habrán de cumplirse y establecerá el período o los plazos en que los asesores de prueba deberán presentar los informes sobre el cumplimiento de las medidas.
Artículo 285.- En su caso, los jueces de ejecución señalarán audiencia para que el adolescente condenado y su víctima comparezcan ante el Juzgado, a los efectos de lo previsto en los incisos g) y h) del artículo 200 y los incisos a) y b) del artículo 205 de la Ley N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA” y; para informar al adolescente acerca de sus derechos y obligaciones con relación a las personas o funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad, sobre las medidas y las etapas previstas para su reinserción social y, sobre el régimen interno de la institución que le tendrá bajo su resguardo, especialmente acerca de lo atinente a las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas. Será también informado sobre los derechos que le asisten durante la ejecución de la medida.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES JUDICIALES
TÍTULO I
CONTRALOR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DE LA EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
CONTROL DE EJECUCIÓN
Artículo 286.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las normas jurídicas, planteando ante el Juez de Ejecución las observaciones y reclamos que estime convenientes.
Artículo 287.- Defensa. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante la ejecución de la pena. No obstante, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor. A falta de este, se le nombrará de oficio un Defensor Público.
El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando él lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Artículo 288.- Los Juzgados de Ejecución ejercerán la vigilancia sobre el régimen penitenciario, a través de un programa de visitas, tendrán la facultad de convocar a los funcionarios penitenciarios y dictar resoluciones generales y particulares que promuevan la vigencia de los derechos y garantías consagrados en beneficio de los adolescentes.
El régimen de visita de los Juzgados de Ejecución será ordinario y extraordinario.
Artículo 289.- El Juez de Ejecución, sin perjuicio del control permanente que debe ejercer sobre el cumplimiento de las disposiciones de este Código, verificará trimestralmente si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajustan a las prescripciones legales y reglamentarias. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y Trabajo o el organismo que lo reemplace en materia penitenciaria.
Artículo 290.- El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia, designados por el Ministerio de Justicia y Trabajo, efectúen verificaciones trimestrales, con los mismos propósitos que los establecidos en el artículo anterior, pero en períodos que no coincidan con el de las verificaciones realizadas por los jueces.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA TUTELA JURISDICCIONAL
Artículo 291.- Las peticiones de tutela jurisdiccional darán lugar a resoluciones generales y particulares. Las resoluciones generales se ocuparán de la promoción y vigencia de los derechos y garantías antes enunciados. Estas podrán ser dictadas de oficio.
Artículo 292.- Las resoluciones particulares se ocuparán de reparar los derechos y garantías conculcados a los condenados, a quienes se haya aplicado una medida o al prevenido, y serán notificadas al Ministerio Público y las partes interesadas.
Las resoluciones generales podrán ser recurridas en única instancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Las resoluciones particulares podrán ser apeladas ante el Tribunal de Apelaciones y tendrán efecto suspensivo.
Artículo 293.- Los Juzgados de Ejecución no podrán entender en la ejecución civil proveniente del procedimiento para la Reparación del Daño, de la Conciliación Penal y de las costas del juicio.
Artículo 294.- Las acciones jurisdiccionales o las peticiones de tutela jurisdiccional planteadas ante los Juzgados de Ejecución, se regirán por las reglas de los incidentes, salvo aquellas que tengan previsto un trámite diferente. Las decisiones deberán tomarse en audiencias orales y públicas; salvo en los casos de urgencia y de fuerza mayor, debidamente justificados, en las que serán adoptadas directamente por el Juez de Ejecución.
Siempre se dará participación al condenado, a quien se haya aplicado una medida o al prevenido, salvo que existan razones de seguridad que lo desaconsejen. Cuando el Juzgado considere que no se puede dar al afectado participación en la audiencia, luego de terminada la misma, se trasladará al lugar de reclusión para oírlo y después pronunciará la resolución.
Toda acción jurisdiccional o petición de tutela jurisdiccional deberá ser resuelta inmediatamente luego de la audiencia de substanciación.
CAPÍTULO II
PENAS
Artículo 295.- Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al Juez de Ejecución para que proceda según este Código.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido, se procederá según corresponda.
El Juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Artículo 296.- Cómputo Definitivo. El Juez de Ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la misma, para así determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
Asimismo, realizará el cómputo definitivo de los períodos de prueba correspondientes a la suspensión a prueba de la condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
El cómputo definitivo o su revisión, incluyendo la fecha para la libertad condicional, serán notificados a la Institución Penal y al condenado.
Artículo 297.- Determinación posterior de la pena unitaria.
1. Cuando una pena establecida en una sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sentenciado con posterioridad a ello por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.
2. Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior por la última instancia competente para juzgar los hechos que fundamenten la condena.
3. Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.
4. La pena unitaria deberá ser mayor que la pena más grave anterior y se fijará aumentando racionalmente esta última, pudiendo como máximo alcanzar la suma de las penas anteriores. En ambos casos, no se podrá exceder el límite previsto en el Código Penal para la pena privativa de libertad y la multa. En caso de la existencia de dos penas no unificables, las mismas serán acumuladas.
5. En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los numerales 1 y 3 serán aplicados solo cuando haya sido revocada la suspensión.
Artículo 298.- Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario remitirá al Juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor, por el Ministerio Público o de oficio, en cuyo caso el Juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, este remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe respectivo.
El Juez podrá rechazar sin más trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.
El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.
El Juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.
Artículo 299.- Revocación de la libertad condicional. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por la unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser encontrado, el Juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva la incidencia.
El Juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará un nuevo cómputo. El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Artículo 300.- Indulto y conmutación. Una vez cumplidos los trámites legales de rigor, el Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia una copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de una pena.
Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al Juez de Ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 301.- Ley más benigna. Amnistía. Cuando el Juez de Ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá de oficio o a pedido de parte, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 302.- Remisión y reglas especiales. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que le sean aplicables. No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1. en caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2. el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento. Para el efecto, el Juez podrá asesorarse con peritos que designará en cada caso;
3. el Juez de Ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,
4. cuando el Juez de Ejecución tenga conocimiento por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.
CAPÍTULO IV
INCIDENTES
Artículo 303.- El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de las penas y medidas; sobre cuestiones referentes a la modalidad, excesos o desvíos de la ejecución; modificación y revocación de las medidas y reglas de conducta; sobre los indultos, amnistías, libertad condicional o cualquier otra cuestión referente a la ejecución de las penas y medidas prevista en este Código. Sin perjuicio de la obligación del Juez de Ejecución de actuar de oficio.
Artículo 304.- El que promueva un incidente, en el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que pretende hacer valer y acompañará la documentación que obre en su poder; de todo lo cual presentará copia para su notificación a la otra parte, la que tendrá dos días para fundar la oposición que tuviere.
Si la cuestión es de puro derecho, se resolverá dentro de los tres días siguientes de presentada la oposición o de vencido el plazo para el efecto; caso contrario, el Juez de Ejecución convocará a las partes dentro de los cinco días a una audiencia, luego de la cual resolverá inmediatamente, salvo que haya pruebas que producir en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.
Artículo 305.- Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública con citación de los testigos y peritos que deban informar.
Artículo 306.- El Juez resolverá las cuestiones incidentales por auto fundado, el cual será recurrible. En las cuestiones no previstas en este Título, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal relativas a incidentes y excepciones.
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN CIVIL
Artículo 307.- La ejecución civil de la sentencia penal se llevará adelante por las formas de la ejecución de resoluciones judiciales del Código Procesal Civil.
Una vez recibida la causa que deba ser ejecutada, previamente se deberá emplazar al deudor por el término de cinco días para que cumpla con lo dispuesto por la sentencia. De igual modo, se deberá emplazar al fiador, si existiere.
Artículo 308.- Ante la incomparecencia del deudor y no mediando justificación por fuerza mayor, hallándose firme la sentencia penal y con plazo vencido, los Juzgados de Ejecución deberán notificar al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República, según el caso, de oficio o a petición de parte, para que procedan a la ejecución forzosa. El Ministerio Público intervendrá cuando los hechos punibles afecten intereses particulares y sociales; la Procuraduría General de la República en los casos que se afecten intereses patrimoniales del Estado. Las medidas cautelares de carácter real se regirán por las reglas del proceso civil.
CAPÍTULO VI
RECURSOS
Artículo 309.- Ante las resoluciones del Juez de Ejecución, podrán interponerse los recursos previstos en el Libro Tercero del Código Procesal Penal, en lo que sea pertinente.
Artículo 310.- Los recursos de reposición y de apelación general, en cuanto a su procedencia, trámite, efecto y resolución, se regirán por lo establecido en los Títulos II y III del Libro citado en el artículo anterior.
TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 311.- Hasta tanto se cuente con establecimientos apropiados para la custodia de prevenidos, estos podrán alojarse en establecimientos penitenciarios, en secciones especiales y separadas de aquellas destinadas a los condenados. Dentro de los seis meses de vigencia del presente Código, el Viceministerio de Justicia deberá presentar un plan para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición que establece la prohibición de alojamiento compartido entre condenados y procesados, en un plazo que no podrá ser superior a los treinta meses.
Artículo 312.- De igual modo y por los mismos motivos, la progresión del régimen se podrá realizar en los establecimientos existentes para los adolescentes. Especialmente en el interior del país, podrán alojarse en establecimientos para adultos, pero absolutamente separados de ellos. En estos casos y en la medida de lo compatible con la seguridad, se utilizará con los adolescentes un régimen menos rígido que el previsto para los adultos.
Artículo 313.- En el caso de las personas condenadas en el extranjero que estén cumpliendo sus penas o medidas en el país, la ejecución de las mismas se regirá por este Código, pero el régimen de libertad anticipada de los condenados, por las disposiciones del convenio respectivo.
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional lo cumplirá conforme a lo establecido en este Código.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 314.- En un plazo no mayor de un año de la promulgación de este Código, los establecimientos penitenciarios de los diferentes tipos previstos en el mismo, deberán contar con un reglamento interno que permita el mejor cumplimiento de las disposiciones de la ley.
Artículo 315.- Hasta tanto sean designados los Jueces de Ejecución en la cantidad y distribución dispuestas por la Ley, la Corte Suprema de Justicia comisionará a Jueces Itinerantes, por lo menos para cada asiento de las circunscripciones judiciales existentes para que cumplan las funciones de los Jueces de Ejecución.
Artículo 316.- El presente Código entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación.
Artículo 317.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 1.706 del 29 de mayo de 2014. Parte de la objeción parcial fue aceptada y parte de la misma fue rechazada, y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 24 de julio de 2014 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 25 de setiembre de 2014.