Artículo 19.- El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Relativas al control de las disposiciones judiciales:
a) La ejecución de las Sentencias que impongan sanciones penales o medidas definitivas previstas en el Código de la Niñez y la Adolescencia;
b) La suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencia;
c) El control del cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas cuando se dispone la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la suspensión condicional del procedimiento;
d) Velar por el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, el trato del prevenido y la defensa de sus derechos;
e) Velar por el cumplimiento de los fines constitucionales de las sanciones penales y la defensa de los derechos de los condenados;
f) El cómputo definitivo de la pena;
g) La sustitución de la pena de multa por las otras previstas en la ley; y,
h) La unificación de las penas impuestas por los tribunales competentes.
2. Relativas a la libertad del interno:
a) La sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante el proceso de ejecución, relacionados con las salidas transitorias, los ceses de medidas y la libertad condicional del condenado; y,
b) El cómputo para el cumplimiento de las órdenes de indulto o conmutación de pena.
3. Relativas a los derechos del interno:
a) La sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante el proceso de ejecución relacionados con la situación del interno y su vida dentro del establecimiento, los permisos de salida y con la aplicación del régimen disciplinario;
b) Garantizar el respeto de los derechos fundamentales del interno ante cualquier exceso de la administración penitenciaria. A ese efecto, le corresponde al Juez intervenir en grado de apelación en las sanciones disciplinarias;
c) Garantizar el respeto de los derechos de los prevenidos y condenados que no estén afectados por la privación de libertad; y,
d) Controlar el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la medida cautelar de privación de libertad ha adquirido las características de una pena anticipada, deberá comunicar al Juez Penal del procedimiento, a efectos de lo establecido en el artículo 254 del Código Procesal Penal o adoptar las medidas correctivas según corresponda.
4. Relativas al control del régimen Penitenciario:
a) Visitar permanentemente los establecimientos penitenciarios, de prevenidos, educativos y de internación. Podrá el Juez de Ejecución realizar visitas e inspecciones cuando lo considere conveniente y sin previo aviso;
b) Escuchar las quejas que le acerquen los internos sobre su funcionamiento, controlar el cumplimiento estricto de la ley, en tal sentido, especialmente en cuanto a la alimentación, vestuario, higiene, salud, recreación, trato dispensado, condiciones de habitabilidad y otras cuestiones previstas en esta ley y en otras normas análogas. Cuando correspondiere, podrá llamar ante sí a la autoridad administrativa o al funcionario responsable de alguna irregularidad o incumplimiento de la ley, para exigir las explicaciones correspondientes;
c) Elevar informe anual a la Corte Suprema de Justicia acerca del funcionamiento de los establecimientos bajo su supervisión y control, así como del cumplimiento de los fines señalados por la Constitución y la ley por parte de los mismos; y,
d) Controlar la capacidad de alojamiento de los establecimientos, de acuerdo con las certificaciones respectivas y tomar las medidas que correspondan en caso de que dicha capacidad se vea excedida y no se disponga nada al respecto por parte del director del establecimiento o centro respectivo.
5. Relativas al tratamiento:
a) Determinar, a propuesta del órgano técnico asesor, el tratamiento a seguirse para cada condenado, el cual deberá ser controlado y evaluado a medida de su aplicación; para ello contará con la colaboración de un equipo técnico interdisciplinario; y,
b) Disponer la promoción del condenado a la fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada.
6. Relativas al condenado en libertad:
a) Realizar un seguimiento a través del asesor de prueba del condenado en libertad, por suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por aplicación de sanciones penales o medidas socio-educativas o correccionales definitivas o por libertad condicional del condenado; y,
b) Controlar y coordinar la labor de las Oficinas de Asesoría de Prueba, de los Patronatos de Liberados y de cualquier otra institución pública o privada que trabaje con condenados en régimen de libertad. De la misma forma, coordinará todo lo atinente a la asistencia pospenitenciaria, procurando involucrar en este menester a organizaciones comunitarias y de la sociedad civil.
Los Juzgados de Ejecución deberán tener una oficina en los establecimientos y centros de ejecución de penas y medidas, con al menos un funcionario judicial a cargo, de manera a poder atender diligentemente los reclamos, quejas y demandas de los internos o comunicarlos al Juzgado de Ejecución correspondiente, cuando se tratase de una cuestión atinente al proceso o a los derechos de los internos o prevenidos.
El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción. En caso de traslado de un condenado, el Juez de Ejecución remitirá los autos al Juez de Ejecución de la circunscripción adonde fuera trasladado.