Resolución SEPRELAD N° 176/20 - POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE R
2020-08-29Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
SEPRELAD
Resolución N° 176
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE REMISIÓN O RECEPCIÓN DE REMESAS, TRANSFERENCIAS, GIROS, ENVÍOS DE DINERO, ÓRDENES DE PAGOS, SEAN ELECTRÓNICAS O FÍSICAS.
Asunción, 28 de agosto de 2020

VISTO:
La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y sus leyes modificatorias; la Resolución SEPRELAD N° 333/10 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMENTO DEL TERRORISMO PARA LAS REMESADORAS"; Y,
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución SEPRELAD N° 333, de fecha 14 de octubre de 2010, se aprueba el Reglamento de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo para las Remesadoras.
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo No 11200/13, fue aprobado el primer Plan Estratégico del Estado paraguayo de lucha contra el Lavado de Dinero, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PEEP), y por Decreto N° 4779/16, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Que, por Decreto No 9302/18 se actualiza la referida Evaluación Nacional de Riesgos, incorporándose nuevos objetivos y acciones del PEEP; y por Decreto No 507/18 se modifica el Plan de Acción correspondiente.
Que, el Objetivo N° 16 del PEEP establece la necesidad de actualizar e implementar el Enfoque Basado en Riesgos en el marco regulatorio nacional y sectorial ALA/CFT, de manera a establecer las condiciones que deben ser tenidas en cuenta en las políticas y procedimientos a ser aplicados por los Sujetos Obligados, basados en la administración de riesgos para la prevención del LA/FT, conforme a un perfil integral de riesgo, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones, contemplando los criterios y parámetros considerados mínimamente necesarios y definidos.
Que, por lo expuesto precedentemente se torna indispensable implementar la norma para las personas físicas o jurídicas que presten servicios que involucren operaciones de envío y/o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, órdenes de pago, sean estas electrónicas o físicas, denominadas Remesadoras de Dinero, a los efectos de apoyarlos en el fortalecimiento de sus políticas de prevención de LA/FT/FP, de conformidad a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que, corresponde al Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) dictar, en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL MINISTRO - SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
Artículo 1°. APROBAR, el "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS (LA) Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (FT), BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS, DIRIGIDO A LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE REMISIÓN O RECEPCIÓN DE REMESAS, TRANSFERENCIAS, GIROS, ENVÍOS DE DINERO, ÓRDENES DE PAGOS, SEAN ELECTRÓNICAS O FÍSICAS", conforme a los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°. ABROGAR, la Resolución SEPRELAD N° 333/10 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMENTO DEL TERRORISMO PARA LAS REMESADORAS"
Artículo 3°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.-

CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro Secretario Ejecutivo

VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Alcance
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las personas físicas o jurídicas que prestan servicios que involucren operaciones de envío y/o recepción de remesas, transferencias, giros, envíos de dinero, órdenes de pago, sean estas electrónicas o físicas, en adelante Sujetos Obligados (SO).
Artículo 2. Sistema de Prevención del LA/FT
Los SO deben implementar un sistema integral de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiamiento del Terrorismo (FT), cuyo alcance abarque a toda la entidad, incluyendo a aquellas que delegan la ejecución de los procesos en intermediarios.
El sistema a ser implementado estará constituido por dos componentes:
1. Cumplimiento: Compuesto por las políticas, procedimientos y controles determinados por los SO, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas sobre la materia.
2. Gestión de riesgos: Integrado por las políticas y procedimientos dirigidos a la identificación, evaluación, comprensión y mitigación de los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO, determinados en el marco de su propia autoevaluación, la Evaluación Nacional de Riesgos y las disposiciones que la SEPRELAD emita para implementarla.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 3. Autoevaluación de riesgos de LA/FT¹

Los SO desarrollarán e implementarán metodologías y procedimientos de identificación, evaluación y comprensión de los riesgos de LA/FT a los que se encuentren expuestos, de conformidad a los factores identificados, teniendo en cuenta criterios establecidos por éstos, además de otros proporcionados por las autoridades competentes en materia de LA/FT, como ser la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) del país y su actualización, a efectos de establecer los mitigantes de manera efectiva y eficiente.

Corresponde que la evaluación de los riesgos de LA/FT sea realizada por lo menos cada 2 (dos) años, y la metodología² asociada a los mismos debe ser verificada como mínimo cada 4 (cuatro) años.
Las evaluaciones de riesgo deberán ser debidamente documentadas, así como los informes que contengan los resultados de ésta y la metodología empleada para realizarla estarán a disposición de la SEPRELAD.

1 La implementación de una evaluación de riesgos permitirá al SO identificar y medir su propia exposición a la realización de hechos de LA/FT, y corregir de manera oportuna las deficiencias de sus procedimientos.

2 La metodología a ser elaborada describirá el proceso utilizado para identificar, evaluar, analizar y mitigar los riesgos a los cuales se encuentra expuesto el SO, de acuerdo con la naturaleza, dimensión de su actividad comercial y los factores de riesgo.
Artículo 4. Factores de riesgos de LA/FT
Entre los principales factores de riesgos de LA/FT a ser tomados en consideración por los SO en sus procesos de evaluación, a los efectos de identificar, evaluar y comprender los riesgos. de LA/FT, se encuentran:
1. Clientes³: Riesgos de LA/FT asociados a los originadores y/o beneficiarios (sean estos personas físicas o jurídicas), sus antecedentes, actividad y comportamiento al inicio o durante toda la relación comercial, de acuerdo a lo establecido en la presente regulación.
2. Productos y/o servicios: Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen por cuenta propia, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante su vigencia.
3. Canales de distribución: Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos y medios de distribución (relaciones comerciales concertadas vía web u otros medios informáticos interactivos, entre otros).
4. Zona geográfica: Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta las características vinculadas a la seguridad, índices de criminalidad, económico- financieras y socio-demográficas de las mismas, y las disposiciones que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones, entre otras.

Los factores de riesgo de LA/FT detallados precedentemente, constituyen la disgregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de los SO a los riesgos de LA/FT
en un determinado momento. A dichos fines, los SO desarrollarán internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por el presente Reglamento.

3 El término "cliente" comprende a los originadores y beneficiarios de las operaciones que son canalizadas por medio de los Sujetos Obligados, a través de sus sub agentes o intermediarios vinculados por medio de un contrato para la provisión de los productos o servicios administrados por el SO.
Artículo 5. Evaluación de riesgos de nuevos productos y/o servicios
Los SO tienen que evaluar el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT asociados a los nuevos productos y/o servicios que eventualmente se dispongan a ofrecer.
La evaluación será realizada con antelación al lanzamiento del producto, y se materializará por medio de un informe, que será puesto a disposición de la SEPRELAD.
En esta evaluación corresponde tomar en cuenta, además de los criterios que considere el propio SO, el canal de distribución del producto y/o servicio ofrecido, así como otros atributos asociados a los factores de riesgo de LA/FT.
Esta evaluación también será realizada cuando los SO decidan implementar o utilizar nuevas tecnologías en los procesos de comercialización de los productos y/o servicios ofrecidos, o se realice un cambio en un producto existente que modifica su nivel de exposición al riesgo de LA/FT.
Una vez identificados los riesgos a los que se encuentren expuestos los nuevos productos y/o servicios, el SO deberá desarrollar las medidas dirigidas a mitigarlos.
Artículo 6. Evaluación de riesgos en la incursión en nuevas zonas geográficas
Los SO elaborarán un informe que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT en caso de que determinen ampliar su rango de cobertura operativa a nuevas zonas geográficas.
Esta evaluación debe tener en consideración el factor de riesgo "zona geográfica", en concordancia con lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento.
El documento en el que conste el informe deberá encontrarse a disposición de la SEPRELAD.
Artículo 7. Aspectos generales del conocimiento del mercado⁴

El mercado está compuesto por quienes participan en la adquisición o utilización de un producto o servicio ofrecido por los SO, Al efecto, la participación puede ser directa o a través de terceros, física o virtual, entre otras.

Para cumplir con dicho propósito los SO determinarán en su Manual de Prevención de LA/FT, un conjunto de criterios que les permitan conocer las características de los mercados en los que operan, desarrollar factores y procedimientos con la finalidad de estimar los escenarios dentro de los cuales las operaciones de sus clientes serían consideradas como normales, entre otros aspectos utilizados por el SO, para elaborar el perfil transaccional.

4 El conocimiento del mercado es un complemento del Conocimiento del Cliente que permite a los SO conocer las características de los segmentos en los cuales óperan los mismos, a partir de la exposición a los riesgos de LA/FT.
Artículo 8. Formación de segmentos y análisis de escenarios
Los SO deben formar segmentos de mercado, estableciendo grupos que guardan una homogeneidad interna, pero una heterogeneidad entre ellos, de acuerdo con una o varias variables.
La información relativa a los segmentos determinados y las variables consideradas para el conocimiento del mercado deben encontrarse a disposición de la SEPRELAD.
De acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones y/o servicios, el Sujeto Obligado deberá determinar el escenario, considerando para ello los supuestos y la magnitud por las cuales podría ser utilizado para el LA/FT, teniendo en cuenta su perfil de riesgos de LA/FT.
El análisis de escenarios permitirá a los SO identificar aquellas situaciones a las que son vulnerables y que comúnmente no experimentarían en situaciones normales. Los resultados obtenidos serán considerados para establecer y revisar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE CUMPLIMIENTO
Artículo 9. Responsabilidad de la Máxima Autoridad del SO
La Máxima Autoridad del SO⁵ es responsable de implementar efectivamente el sistema de prevención del LA/FT y de propiciar un ambiente interno que facilite su desarrollo. Para ello, se encuentra compelido a:

1. Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT individualizados en la Evaluación Nacional de Riesgos e identificados en el proceso de autoevaluación al establecer los objetivos de la actividad principal del SO y durante el proceso de establecimiento de las medidas mitigadoras de riesgos.
2. Aprobar y revisar anualmente las políticas y procedimientos para la gestión de los
riesgos de LA/FT.
3. Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT y el Código de Ética y Conducta.
4. Disponer la verificación anual del funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT en función a los riesgos a los que se encuentra expuesto el SO, identificados en el marco de su autoevaluación de riesgos.
5. Designar al Oficial de Cumplimiento.
6. Proveer los recursos (humanos, materiales y tecnológicos) e infraestructura que permitan, considerando el tamaño del SO y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
7. Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento y los Informes de
cumplimiento relativos a su gestión.
8. Aprobar el programa de trabajo anual del área de Auditoría Interna o Control Interno.
9. Aprobar el plan de capacitación con énfasis en la adecuada adopción de un enfoque
basado en riesgos, a propuesta del Oficial de Cumplimiento.
10. Establecer el Comité de Prevención de LA/FT, su forma de integración, funciones y
atribuciones.
11. Exigir y prever en los contratos que suscriba con sus agentes y sub agentes⁶, el cumplimiento de sus políticas internas y la aplicación de sus procedimientos en materia de prevención de LA/FT, conforme a lo establecido en su Manual de cumplimiento de prevención de LA/FT.
Lo expuesto resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por la SEPRELAD.

5 Cada vez que se mencione "Máxima Autoridad" es una referencia equivalente e indistinta a directorio, plana directiva u órgano asimilado del SO, no así a la asamblea general de accionistas, en caso de ser persona jurídica.

6 El alcance conceptual de "agentes y sub agentes" a los efectos de esta normativa, comprende a cualquier tercero, sea este persona física o jurídica que, mediante un contrato, se encuentre autorizada a prestar los servicios administrados por el Sujeto Obligado, entendidas como las denominadas bocas de cobranza, bocas de pago, bocas receptoras, recaudadoras, cajas auxiliareséntanillas de cobro, o sus equivalentes.
Artículo 10. Comité de Prevención de LA/FT
El Comité de Prevención de LA/FT se constituirá con, finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y aplicación de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
Se regirá por un reglamento, aprobado por la Máxima Autoridad, que contendrá las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La coordinación del Comité será ejercida por el Oficial de Cumplimiento, y contará con la participación de como mínimo de 1 (un) representante del órgano de dirección del SO. Podrán integrarlo también empleados y responsables del primer nivel gerencial que se consideren pertinentes, cuyas funciones se encuentren relacionadas con LA/FT.
Los grupos financieros podrán constituir un único Comité de Prevención de LA/FT con carácter Corporativo, el cual podrá estar integrado por un miembro del directorio o asimilado de cada integrante del grupo.
Las decisiones del Comité Corporativo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte del Directorio de los SO controlados y/o vinculados; sin embargo, cuando consideren que las condiciones comunicadas no garantizan la plena atención a las responsabilidades del Directorio o asimilado del SO controlado y/o vinculado, les corresponde oponerse a las mismas.
Los temas tratados en las reuniones del Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de operaciones a reportar, se asentarán en acta, que quedará a disposición del organismo supervisor y regulador.
Artículo 11. Funciones del Comité de Prevención de LA/FT
El Comité de Prevención de LA/FT tendrá, además de otras a ser establecidas en las reglamentaciones emitidas, las siguientes funciones:
1. Elaborar un cronograma en el que se disponga, entre otras cuestiones, la periodicidad
de las reuniones a ser mantenidas.
2. Proponer al Directorio o asimilado del SO la adopción de pautas y normas internas, las
cuales serán de observancia obligatoria para todas sus dependencias.
3. Solicitar al Directorio o asimilado la aprobación de procedimientos internos referidos a
la detección de alertas y su posterior calificación como operaciones inusuales.
4. Disponer la aprobación del procedimiento interno a efectos de calificar las operaciones
inusuales como sospechosas.
5. Solicitar la realización de auditorías respecto de la implementación de las políticas y
procedimientos desarrollados por el SO en materia de prevención de LA/FT.
6. Aprobar la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la SEPRELAD,
siendo el SO el responsable final de los mismos.
7. Implementar y verificar los procedimientos internos para que los empleadores, administradores y colaboradores⁷ conozcan y cumplan la normativa de prevención de
LA/FT.
8. Controlar y dar seguimiento al Plan Anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.
9. Dar seguimiento a los temas tratados en sesiones anteriores, cuando resulte
pertinente.

7 La expresión "colaboradores" abarca a asesores externos, personas que prestan servicios en la entidad pero que cumplen funciones en otras modalidades de negocio que no se encuentre relacionado al SO, dependientes de otras organizaciones que guardan relación jurídica o patrimonial con el'SO, unidades de apoyo al negocio, entre otros.
Artículo 12. Oficial de Cumplimiento
El Oficial de Cumplimiento designado tendrá relación directa con el SO, pertenecerá al nivel jerárquico gerencial, comunicará directamente a la Máxima Autoridad y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, contando con apoyo y recursos suficientes para la ejecución efectiva de las políticas internas y los procedimientos de prevención de LA/FT. Asimismo, contará con formación profesional acreditada⁸ y capacitación asociada a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos.
La función se desempeñará en el marco de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT y no tendrá a su cargo otras actividades ajenas a dicho fin, que pudieren generar conflicto de intereses.⁹
A propuesta del Comité de Prevención de LA/FT; previa verificación del perfil profesional, el SO podrá designar a un Encargado¹⁰ de Cumplimiento en sucursales, dependencias o similares, incluido responsables zonales o departamentales. Los mismos aplicarán las políticas y los procedimientos de prevención LA/FT adoptadas por el SO, en coordinación y bajo la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, debiendo dejar constancia documentada de su gestión.
El Encargado de Cumplimiento podrá ejercer otras funciones dentro de la sucursal, agencia, o similares, además de las establecidas para el cumplimiento de las políticas y procedimientos preventivos de LA/FT.
En el caso de los Sujetos Obligados constituidos como unipersonales, el cargo del Oficial de Cumplimiento podrá ser ejercido por el propietario.

8 La formación profesional será certificada con el Título Universitario.
9 La función de Oficial de Cumplimiento resulta incompatible con el desempeño de la labor de Auditor Interno.

10 La designación del Encargado de Cumplimiento podrá ser realizada teniendo en cuenta, entre otros factores, el tamaño del SO y el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT que, a criterio propio de la entidad, determinen la necesidad de incorporar esta figura en su estructura.
Artículo 13. Inhabilidades para ejercer como Oficial de Cumplimiento
Constituyen inhabilidades para desempeñarse como Oficial de Cumplimiento:
1. Haber sido declarado en quiebra o condenado por la comisión de los hechos punibles de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o los hechos punibles vinculados
a estos.
2. Mantener acciones con derechos políticos dentro del SO.
3. El desarrollo de actividades en calidad de auditores dentro de la estructura del SO.
4. Otras circunstancias que establezca la SEPRELAD a fin de garantizar la idoneidad de la
persona que ejercerá el cargo.
Artículo 14. Comunicaciones relativas a la designación, remoción y vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento
Los SO informarán a la SEPRELAD la designación del Oficial de Cumplimiento, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de producida la misma, señalando como mínimo:
1. Nombres y apellidos.
2. Tipo y número de documento de identidad.
3. Nacionalidad.
4. Dirección de la oficina en la que prestará servicios.
5. Datos de contacto (teléfono y correo electrónico).
6. Domicilio real, adjuntando croquis y copia de alguna factura de servicio público.
7. Currículum vitae.
8. Declaración jurada de no estar inmerso en las inhabilidades establecidas en de este
Reglamento.

Cualquier cambio¹¹ en la información del Oficial de Cumplimiento aludida precedentemente será comunicada por el SO a la SEPRELAD, en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles de haberse producido.
La designación del Oficial de Cumplimiento puede ser objetada por la SEPRELAD, la cual se expedirá en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.¹²
La remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento solo puede ser aprobada por la Máxima Autoridad o asimilado del SO y comunicada a SEPRELAD dentro de los 5 (cinco) días hábiles computados desde la adopción de la decisión, indicando las razones que justifican tal medida. Ante la ausencia temporal¹³, renuncia, remoción o destitución del Oficial de Cumplimiento, la Máxima Autoridad o asimilado del SO designará a un Oficial de Cumplimiento Interino¹⁴ el cual cumplirá con las mismas condiciones establecidas para el titular, con excepción del requerimiento referido a la categoría de gerente.
La designación del Oficial de Cumplimiento Interino se comunicará por escrito a la SEPRELAD en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas. En la comunicación se indicará el período de ausencia, cuando corresponda.
El período de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento Titular no podrá ser superior a 6 (seis) meses consecutivos, y la vacancia del cargo no podrá durar más de 60 (sesenta) días corridos, a computarse desde el siguiente día de producida la cesantía. Las comunicaciones mencionadas en este artículo observarán las medidas de seguridad, con el fin de proteger la identidad, tanto del Oficial de Cumplimiento Titular, así como del Interino.
Adicionalmente, para proteger su identidad, la SEPRELAD podrá asignar códigos reservados y confidenciales a los SO para cada Oficial de Cumplimiento Titular e Interino, luego de verificar la documentación e información a que se refiere el presente artículo.

11 La expresión "cualquier cambio" abarca desde la variación de los datos de contacto, hasta el cambio de domicilio del Oficial de Cumplimiento en ejercicio.
12 En caso de no expedirse dentro del plazo indicado, se entenderá que la designación ha sido aceptada.
13 La ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento puede ser producida por el usufructo de vacaciones, licencias, enfermedad, viajes laborales, permisos, entre otros que se encuentren justificados y contemplados en la normativa interna del SO.
14 De considerarlo oportuno, el SO podrá designar en simultaneo al Oficial de Cumplimiento y un Oficial de Cumplimiento Interino, de manera cubrir en forma automática todas las eventuales ausencias.
Artículo 15. Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento
Las responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento, entre otras contempladas en este reglamento, son las siguientes:


1. Asesorar a la Máxima Autoridad, Directorio o asimilado del SO, respecto de las políticas
y procedimientos preventivos de LA/FT.
2. Proponer las estrategias del SO para prevenir y gestionar sus riesgos de LA/FT
identificados mediante la aplicación de las políticas y procedimientos.
3. Proponer a la Máxima Autoridad el Manual de Prevención de LA/FT y velar por que el mismo se actualice en función de las modificaciones normativas, los estándares internacionales y los riesgos identificados por el SO.
4. Vigilar la adecuada aplicación de las políticas y procedimientos establecidos en el sistema de prevención del LA/FT, según lo indicado en la Ley, incluyendo el registro de operaciones y la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas.
5. Analizar las operaciones inusuales en virtud al procedimiento interno dispuesto, a
efectos de proponer su eventual calificación como sospechosa.
6. Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de
riesgos de LA/FT.
7. Verificar que los colaboradores del SO cuenten con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluya la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT.
8. Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas de sanciones financieras dirigidas vinculadas al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva señaladas en el Anexo IV y detalladas en el portal web de la SEPRELAD.
9. Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.
10. Llevar un registro detallado del análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que las transacciones sean calificadas o no como inusuales o sospechosas.
11. Realizar evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta en las operaciones efectuadas por los clientes, o en su defecto, excluir aquellas que ya no representen riesgo efectivo de LA/FT.
12. Emitir informes anuales sobre su gestión a la Máxima Autoridad.

13. Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al
sistema de prevención del LA/FT.
14. Actuar como enlace del SO ante las instituciones encargadas de la regulación y
supervisión, en los temas relacionados a su función.
15. Atender los requerimientos de información solicitados por las autoridades
competentes.
16. Las demás que sean necesarias o que establezca la SEPRELAD para vigilar el
funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT.
Artículo 16. Programa anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento
Para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo precedente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un programa anual de trabajo, el cual será puesto a consideración previa del Directorio o asimilado del SO, y deberá ser aprobado 30 (treinta) días antes del cierre del ejercicio fiscal.
El programa estará disponible para la SEPRELAD, y contendrá un cronograma estimativo para la ejecución de cada una de las actividades contenidas en este, así como fechas, roles y responsables de cada actividad.
Artículo 17. Oficial de Cumplimiento Corporativo
El grupo financiero¹⁵ que se encuentre constituido por más de un SO podrá designar a un Oficial de Cumplimiento Corporativo. El ejercicio del cargo será de dedicación exclusiva, debiendo tener primer nivel gerencial en una de las empresas que integre el grupo financiero.
Los SO comunicarán a la SEPRELAD sobre la designación realizada, observando los plazos y requisitos establecidos en el artículo 14. La comunicación estará suscrita por cada uno de los representantes de los integrantes del grupo financiero, adjuntando el informe técnico que sustenta la viabilidad de contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo.

Al efecto, la solicitud se acompañará con la siguiente información:
1. Relación de los integrantes del grupo financiero, bajo el control del Oficial de
Cumplimiento Corporativo.
2. Relación de los colaboradores y empleados que estarán bajo la dirección del Oficial de
Cumplimiento Corporativo designados por cada integrante del grupo.
3. Informe que sustente la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT, para cada uno de los integrantes del grupo financiero que se encontrarían en el ámbito de la función corporativa.
4. Declaración jurada que establezca, de otorgarse la autorización, que el Oficial de Cumplimiento corporativo contará con los colaboradores suficientes para cumplir con sus obligaciones.
5. Informe que describa el nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de los SO del grupo.
Los integrantes de un grupo financiero autorizado para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo, que requieran incorporar un nuevo Sujeto Obligado, observarán el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente artículo, adjuntando la información adicional requerida o aquella que sea materia de modificación respecto a la presentada, al momento de nombrar al Oficial de Cumplimiento Corporativo.
La designación del Oficial de Cumplimiento Corporativo puede ser objetada por la SEPRELAD, la cual se expedirán en el plazo de 10 (diez) días hábiles, computados desde el día posterior a la recepción de la comunicación.
Si se determina que el ejercicio práctico de las funciones del Oficial de Cumplimiento Corporativo no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT en los integrantes del grupo financiero, puede dejarse sin efecto la autorización concedida.

15 Se entenderá por Grupo Económico o Financiero al constituido por personas físicas o jurídicas que mantengan con el SO interrelaciones de propiedad dirección, administración o control de negocios, siempre y cuando permitan a una o más de dichas personas ejercer influencia preponderante y continua sobre la decisión de las demás, y se constituya como.SO en diferentes sectores económicos.
Artículo 18.- Informes de Cumplimiento
El Oficial de Cumplimiento presentará un informe anual al Directorio o asimilado del SO relativo a su gestión, dentro del plazo establecido en el Manual, el cual, con posterioridad a su aprobación, estará a disposición de la SEPRELAD a partir de los 60 (sesenta) días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
De la misma manera, a través de la Auditoría Interna, se deberá elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte del SO y de los terceros designados, si los hubiere, el cual deberá ser remitido al organismo correspondiente en los términos señalados en el Artículo 23 del presente reglamento.

El informe elaborado por la Auditoría Interna deberá encontrarse a disposición de los Auditores Externos, y tendrá por objeto detectar las vulnerabilidades del sistema implementado por el SO.
Artículo 19. Responsabilidad de las Gerencias
La Gerencia General o su equivalente, juntamente con la Máxima Autoridad, órgano de dirección o asimilado del SO, son responsables de implementar el sistema de prevención de LA/FT, conforme a la regulación vigente.
Los Gerentes o las personas responsables de las unidades operativas de negocio o de apoyo. que desempeñen funciones equivalentes, cualquiera sea su denominación, tienen la responsabilidad de cumplir en el ámbito de su competencia, con las medidas asociadas al control de los riesgos de LA/FT, conforme a las políticas y procedimientos implementados por el SO, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT, apoyando al Oficial de Cumplimiento en el desarrollo de las tareas preventivas implementadas.
CAPÍTULO IV. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Artículo 20. Manual de Prevención de LA/FT
Las políticas y procedimientos relacionados al cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT por parte de la Máxima Autoridad, directorio, empleados y colaboradores del SO, así como su gestión de riesgos de LA/FT, estarán estipulados en el Manual de Prevención de LA/FT.
El Manual debe contemplar las disposiciones del presente Reglamento y contener como mínimo la información señalada en el Anexo I, ser propuesto por el Oficial de Cumplimiento y estar aprobado por el Directorio o asimilado.
La redacción del Manual será acorde a la naturaleza y características propias del SO, con énfasis en el desarrollo de las políticas y procedimientos de carácter preventivo basado en administración de riesgos.
Los SO dejarán constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual, y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones. Dicha constancia será registrada por los SO a través del mecanismo establecido por estos:
La actualización del Manual se realizará en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales sobre la materia. En caso de producirse eventuales modificaciones,


estas serán puestas a conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, de conformidad a las funciones y atribuciones ejercidas por estos.
Artículo 21. Código de ética y conducta
EI SO contará con un código de ética y conducta aprobado por la Máxima Autoridad, en el que se establezcan, además de las reglas generales que contengan los principios éticos del SO en sus diversas manifestaciones, disposiciones destinadas a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT.
El código de ética y conducta comprenderá, entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, el código establecerá que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del LA/FT será considerado infracción, estableciendo parámetros que determinen la gravedad y la aplicación de las sanciones proporcionales, según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos aprobados por los SO.
El Sujeto Obligado dejará constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el código de ética y conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de la importancia de mantener el deber de reserva en forma indeterminada de la información relacionada al sistema de prevención del LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su relación laboral con el SO.
La eventual imposición de sanciones, así como las constancias previamente señaladas, serán debidamente registradas a través del mecanismo establecido por éstos, y se encontrarán a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 22. Obligación de contar con procedimientos de control interno
Es obligación de los SO contar con procedimientos internos a fin de mitigar el riesgo de realización de operaciones de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de las obligaciones, requisitos, garantías y demás condiciones de funcionamiento exigidas por la legislación vigente.
Artículo 23. De las Auditorias

A los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del sistema de prevención de LA/FT implementado por el SO, tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, el SO
deberá disponer un área de Auditoría Interna o Control Interno dentro de su estructura¹⁶, y prever la realización de Auditorías Externas independientes, acorde a las siguientes pautas:

1. Auditoría Interna o Control Interno: El SO implementará programas de control, los cuales serán anuales, y tendrán por objeto verificar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención de LA/FT, considerando los riesgos y la normativa vigente para el efecto, incluyendo la presente reglamentación.
Sin perjuicio de sus funciones, la Unidad de Auditoría Interna o de Control Interno será responsable, como mínimo, de:
a. Verificar la integridad, eficacia y cumplimiento de las políticas internas, procedimientos
y normas de prevención de LA/FT, enfocadas en factores de riesgos.
b. Alertar a la Máxima Autoridad o asimilado, al Comité de Cumplimiento y al Oficial de Cumplimiento, sobre las debilidades observadas respecto a la implementación de las políticas internas y procedimientos de prevención de LA/FT.
C.
Documentar las evaluaciones realizadas respecto al cumplimiento de las políticas. internas y procedimientos, en materia de prevención de LA/FT.
d. Formular recomendaciones que fortalezcan a las políticas internas y los procedimientos
de prevención de LA/FT.
e. Remitir a la SEPRELAD un informe de las evaluaciones efectuadas y las conclusiones arribadas en el marco de las disposiciones vigentes, en un plazo máximo de 90 (noventa) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado.
La auditoría interna deberá realizarse anualmente.

2. Auditoría Externa: El SO contará con un servicio de auditoría externa, cuyo prestador estará registrado ante la SEPRELAD y tendrá la tarea de analizar anualmente los sistemas de prevención de LA/FT, emitiendo un Informe sobre el alcance y cumplimiento de los mismos.
Finalizado el análisis por parte de la auditoría externa, el SO remitirá el informe a la SEPRELAD, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días posteriores al cierre de cada ejercicio auditado, de acuerdo con las normas vigentes.



La Auditoría Externa será responsable, como mínimo, de:
a. Evaluar la eficacia y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y normas de
prevención de LA/FT.
b. Evaluar la eficiencia y eficacia de las metodologías de administración y mitigación de
riesgos de LA/FT aplicadas por el SO.
C.
Verificar la observancia y aplicación de los parámetros dirigidos a los productos, servicios y operaciones, principalmente aquellas que hayan sido calificadas como de riesgo alto.
d. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, la presente reglamentación y normativas aplicables a los riesgos de LA/FT, a través de muestras representativas de clientes para conocer la efectividad en la implementación de las políticas y procedimientos internos de prevención.
e. Verificar el cumplimiento del sistema de capacitación, el alcance y la implementación
adecuada del entrenamiento.
f. Formular recomendaciones que fortalezcan las políticas internas y procedimientos de
prevención de LA/FT.
g. Verificar que las observaciones identificadas por las auditorias anteriores, hayan sido
consideradas o subsanadas.

16 Las empresas conformadas con carácter unipersonal estarán compelidas a la observancia de las disposiciones relativas a la Auditoría Externa, pudiendo delegar en estas las funciones de Control Interno.
CAPÍTULO V. CAPACITACIÓN
Artículo 24. De las Capacitaciones
Los SO elaborarán un programa de capacitación anual¹⁷, que tendrá por finalidad instruir a los miembros del Directorio, gerentes, sub agentes, empleados y colaboradores, sean estos con vinculación laboral directa o personal tercerizado, sobre las normas vigentes, así como respecto de las políticas, normas y procedimientos establecidos por el SO.
Los sub agentes recibirán capacitación en políticas de LA/FT al iniciar su relación, así como actualizaciones anuales.
Las capacitaciones quedarán debidamente registradas, consignando fecha, el detalle de los temas tratados y las personas que la hubieran recibido, debiendo conservarse estos datos por un periodo de 5 (cinco) años.
Los programas de capacitación serán revisados y actualizados de manera periódica por el Oficial de Cumplimiento¹⁸, con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes.
En caso de incumplimiento del programa de capacitación, se preverá la aplicación de las sanciones previstas en el Manual de Prevención de LA/FT.

17 El programa de capacitación será propuesto por el Oficial de Cumplimiento, y aprobado la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.

18 El Oficial de Cumplimiento será responsable de comunicar a todos los directores, gerentes, sub, agentes, empleados y a quien éste considere necesario, sobre las eventuales actualizaciones o modificaciones del marco legal y normativo, sean estos generales, particulares para el sector, o Internos para la entidad.
Artículo 25. Capacitaciones del Oficial de Cumplimiento
El Oficial de Cumplimiento, así como los empleados que estén bajo su mando, deben contar cuando menos con 2 (dos) capacitaciones especializadas al año, distintas a las que se dicten a los empleados del SO, a fin de ser instruidos detalladamente sobre la gestión de los riesgos de LA/FT.
Artículo 26. Requerimientos mínimos de capacitación
Los SO deben asegurar que los miembros del Directorio, gerentes, sub agentes, empleados y colaboradores se encuentren debidamente capacitados, como mínimo, en los siguientes
temas:
1. Hechos punibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
2. Amenazas y vulnerabilidades del país identificadas en la Evaluación Nacional de
Riesgos (ENR).
3. Políticas del SO sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.
4. Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el SO.
5. Normativa vigente.
6. Tipologías de LA/FT, así como las detectadas en el SO o en otros SO.
7. Normas internas del SO.
8. Señales de alerta para detectar operaciones inusuales y sospechosas.
9. Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales y sospechosas.
10. Responsabilidad de cada director, gerente y empleado, según corresponda, respecto
de esta materia.
La SEPRELAD puede establecer los aspectos que la capacitación debe cumplir de acuerdo con las funciones de las personas que reciben la capacitación.
CAPÍTULO VI. TRATAMIENTO DE LOS RIESGOS DE LA/FT
SECCIÓN I. EJECUCIÓN DE OPERACIONES
Artículo 27. Requisito operacional
Los Sujetos Obligados deberán exigir al remitente o beneficiario, sin distinción alguna, la presentación del documento de identidad como requisito fundamental para realizar cada operación, independientemente de la modalidad bajo la cual se realice.
Además, en la ejecución de una transacción, sea esta ordenada por sus clientes o en beneficio de estos, los Sujetos Obligados deben registrar, indefectiblemente, lo siguiente:
1. Información precisa relativa al originador:
a. Nombres y apellidos o Razón Social.
b. Número de documento de identidad o Registro Único de Contribuyente, y número
de identificación asignado en caso de ser cliente del SO.
c. Número de cuenta, o en su caso, número de referencia de la transacción.
d. Domicilio, Ciudad, País.

2. Información precisa relativa al beneficiario:
a. Nombres y apellidos o Razón Social.
b. Número de cuenta, y en su caso, número de referencia de la transacción.
c. Domicilio, Ciudad, País.
Los SO deben registrar la información indicada en el párrafo anterior, independientemente a
que actúen como corresponsales o intermediarios, y conservar debidamente estos datos.


Asimismo, de manera conjunta a los datos operacionales, los SO deberán registrar información que permitan la reconstrucción de las operaciones efectuadas por sus clientes, determinando:

a. Tipo de moneda y monto de la orden de pago o transferencia.
b. Fecha en que se efectúa la orden de pago o transferencia.
c. Instrucciones de la orden de pago o transferencia, cuando se encuentre disponible.
d. Identificación de la entidad beneficiaria o destinataria.
e. Demás datos que sustentan la operación de transferencia realizada, conforme a los requerimientos exigidos en el Manual de cumplimiento de Prevención de LA/FT.

Los datos e informaciones relativos al cliente deben ser verificados dentro de las pautas establecidas por el Sujeto Obligado en el proceso de Debida Diligencia de Conocimiento de Clientes y cuando haya sospechas de LA/FT.
La información previamente señalada, debe conservarse junto con la transferencia o el mensaje relacionado a través de la cadena de pago.¹⁹
En los casos en los que se realicen transferencias de fondos a través del SO que solo intervengan como corresponsales o intermediarios en la operación, es decir cuando la operación se realiza de una institución a otra, los SO deben, sin perjuicio de lo expuesto en los numerales precedentes, contar con políticas y procedimientos basados en los riesgos de LA/FT para determinar:
1. Cuando ejecutar, rechazar o suspender una transacción que carezca de la información
requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario.
2. La acción de seguimiento apropiada.

Los SO no deben realizar una transacción respecto de la cual no puedan cumplir con los requisitos de identificación establecidos en el presente artículo. A su vez, los SO deberán analizar los datos tanto del originador como del beneficiario al momento de decidir presentar o no un ROS a la autoridad competente.

19 La conservación de los datos registrados debe realizarse con Independencia a la modalidad en la que es efectuada la transacción, sea esta individual, por lote, entre otras.
Artículo 28. Identificación del Beneficiario Final
Se constituye en obligación permanente de los SO identificar a los mandantes y a los beneficiarios finales de sus clientes, así como tomar las medidas razonables para verificar su identidad.
SECCIÓN II. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
Artículo 29. Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente
Los Sujetos Obligados deberán, además de registrar la información mínima necesaria para la realización de cada operación establecida en el Artículo 27, implementar medidas y procedimientos de Debida Diligencia de Conocimiento de sus clientes.
La Debida Diligencia de Conocimiento se establece a través de un conjunto de normas, medidas y procedimientos tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil.
Los criterios de Debida Diligencia serán aplicados a los clientes que actúen en carácter particular, como personas físicas, o como mandantes o representantes de personas y estructuras jurídicas.
El régimen a ser implementado será determinado por la calificación de riesgos de LA/FT del cliente, en base a los parámetros identificados, los cuales permitirán un mayor control, intensidad y rigurosidad en aquellos clientes que reúnen ciertas características, así como, en contrapartida, la reducción de ellos cuando corresponda.
Artículo 30. Etapas de la Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente
El proceso de Debida Diligencia consta de las siguientes etapas:
a. Etapa de identificación: Consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad del cliente o beneficiario final.

b. Etapa de verificación: Implica la aplicación de procedimientos de comprobación al inicio de la relación con respecto a la información proporcionada por los clientes, con el objetivo de asegurarse que han sido adecuadamente identificados, debiendo dejar constancia de ello en su documentación personal; asimismo, con la finalidad de clasificarlo apropiadamente o determinar el perfil que sería asignado al mismo.

Cuando resulte necesario iniciar la relación antes de la verificación, para no interrumpir el curso normal de ésta, los SO pueden verificar la identidad luego o durante el curso de la misma, siempre que se hayan adoptado procedimientos de gestión de riesgos de LA/FT para determinar las condiciones bajo las cuales se podrían utilizar los servicios y/o productos del SO con anterioridad a la verificación y los plazos aplicables para realizarla, los que no podrán exceder los 60 (sesenta) días.²⁰

c. Etapa de monitoreo: Tiene como propósito verificar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con lo establecido en su perfil.
Asimismo, el monitoreo permite reforzar y reafirmar el conocimiento que poseen los SO sobre estos, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los SO determinarán su frecuencia en función de los riesgos de LA/FT que enfrenten.

Los criterios se formalizarán a través de políticas y procedimientos de calificación de riesgos de LA/FT, los cuales serán aplicados a todos los clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo del SO.

20 El plazo de 60 (sesenta) días se computará desde la fecha en la cual se ha realizado la primera operación que dio inicio a la relación.
Artículo 31. Respaldo documental
Los SO elaborarán y observarán políticas y procedimientos de identificación, verificación y monitoreo para el conocimiento de sus clientes, debiendo obtener las documentaciones respaldatorias que correspondan, así como de las operaciones efectuadas, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse al presente reglamento.
Los datos de identificación deberán consignarse en un formulario, el cual deberá actualizarse dentro del periodo determinado en el régimen de Debida Diligencia que resulte aplicable, o en su caso, cuando se determinen cambios relevantes en la condición del cliente.
También utilizarán medios informáticos, pudiendo recurrir a las soluciones tecnológicas que consideren más efectivas para el archivo de los documentos que permitan una fácil recuperación de la información para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley.
A ese efecto, todos los registros del respaldo documental, incluidos los de las verificaciones efectuadas, los obtenidos a través de las medidas de Debida Diligencia y los resultados de análisis que se hayan realizado, deberán conservarse por el plazo de 5 (cinco) años, periodo
que se computará desde que se hubiera realizado la operación, o en su caso desde que el SO haya tomado la determinación de no seguir operando con el cliente.
Artículo 32. Régimen general de Debida Diligencia
En la implementación de los procesos de Debida Diligencia, el Sujeto Obligado deberá obtener y recabar información mínima respecto a sus clientes personas físicas, debiendo tener en cuenta, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan criterios distintos, los siguientes:
a. Nombres y apellidos completos.
b. Tipo y número del documento de identidad.
c. Nacionalidad.
d. Domicilio, ciudad y país.
e. Número de teléfono y/o correo electrónico.
f. Actividad Económica.
g. Declaración e identificación del origen de los fondos.
h. Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de Debida Diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas.

La información mínima que los SO deben obtener de sus clientes cuando las transferencias se realicen en nombre de o a través de mandantes o representantes de personas y estructuras jurídicas, cuando sea aplicable, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
1. Denominación o razón social.
2. Escritura Pública de Constitución y modificaciones, en su caso.
3. Registro Único de Contribuyentes (RUC).
4. Objeto social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona
jurídica o estructura jurídica, según corresponda.
5. Beneficiarios finales y representantes legales.
6. Dirección, ciudad, país y teléfono de la oficina o local principal, donde desarrollan las
actividades propias del giro de su negocio.
7. Otras informaciones o documentaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de Debida Diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas jurídicas.
Artículo 33. Régimen simplificado de Debida Diligencia²¹
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que ciertos clientes no presentan un nivel importante de exposición, podrá aplicar medidas de Debida Diligencia con carácter simplificado.
Este proceso se podrá aplicar cuando los clientes que realicen operaciones sujetas a las siguientes condiciones:
1. Operación única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes,
por cliente.
2. Operaciones cuyos importes sumados en los últimos 3 (tres) meses no superen el
equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes, por cliente.
3. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones, por cliente, en los últimos 3 (tres) meses.
Los Sujetos Obligados aplicaran la Debida Diligencia simplificada mediante el ilenado de Formulario de Identificación del Cliente, el cual debe contener como mínimo la siguiente información:
En el caso de personas físicas:
a. Nombres y apellidos completos.
b. Tipo y número de documento de identidad.
c. Actividad Económica.
d. Número de Teléfono
e. Domicilio, ciudad y país.
En el caso de clientes que actúen como mandantes o representantes de personas y estructuras jurídicas:
a. Razón social.
b. Registro único del contribuyente (RUC).
c. Identificación de los mandatarios y de los representantes legales, considerando sus
nombres y apellidos completos, el tipo y número de documento de identidad.
d. Actividad Económica.
e. Número de Teléfono.
f. Dirección, ciudad y país de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades
propias al giro de su negocio.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.

21 La aplicación de este régimen permite a los 30 la abreviación de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, cuando el nivel de riesgos de LA/FT así lo amerite, disminuyendo el nivel de monitoreo aplicable, pudiendo realizar la verificación a través de fuentes abiertas y cerradas de información, reduciendo los requisitos documentales.
Artículo 34. Identificación de otros productos o servicios con bajo riesgo Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados en el artículo precedente y los perfiles transaccionales establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, mediante la evaluación respectiva y debidamente respaldada, se han identificado modalidades que representan un riesgo bajo de LA/FT.
Al efecto, se deberán analizar adecuadamente todas las evaluaciones realizadas, factores de riesgos expuestos y mitigantes adecuados desarrollados, conforme al Capítulo II del presente reglamento, no solo en lo que hace a un Sujeto Obligado en particular sino en el impacto de la aplicación del régimen del referido producto o servicio dentro del sistema de prevención de LA/FT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones. o características del producto, servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles. La misma podrá ser revocada por la SEPRELAD, cuando se determinen que las circunstancias de su inclusión en el régimen han sido modificadas.
Artículo 35. Régimen ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente²²
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará, indefectiblemente, a los siguientes clientes:
1. Personas jurídicas no domiciliadas en el territorio nacional.
2. Fideicomisos.
3. Organizaciones sin fines de lucro.
4. Personas expuestas políticamente.
5. Transferencias a países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con riesgos relacionados al LA/FT, países sujetos a sanciones financieras, y otros que señale la SEPRELAD.
6. Transferencias en carácter de beneficiario o remitente con SO extranjeros constituidas en países de baja o nula imposición tributaria, de acuerdo a lo señalado por Organismos Internacionales.
7. Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus precedentes y/o el financiamiento del terrorismo, sean estos nacionales o extranjeros.
8. Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO.
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas.establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial' más alto del SO o cargo similar.

22 La aplicación de este régimen implica para los SO el desarrollo e implementación de los procedimientos incrementando la frecuencia de los controles, aplicando medidas adicionales de verificación, así como realizando un monitoreo continuo y constante de las operaciones.
Artículo 36. Verificación de los datos relativos a la Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente

Para realizar la verificación de la información, los SO deben tomar en consideración los riesgos de LA/FT de los productos y/o servicios. y las características de la relación esperada con el cliente. Para ello, deben desarrollar.estudios que determinen los criterios aplicables, que sean compatibles con la adecuada verificación de la información mínima de identificación requerida para dichas operaciones.

En ningún caso los requerimientos de verificación podrán ser menores que aquellos establecidos en el régimen simplificado de Debida Diligencia en el conocimiento de los clientes.
Artículo 37. Imposibilidad de aplicar medidas de DDC
Cuando el SO no pueda cumplir satisfactoriamente con los procedimientos de Debida Diligencia, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT, debe realizar el análisis correspondiente, a efectos de determinar:
1. Rechazar o suspender la realización de la transacción, cuando no pueda recabar la
información sobre el originador o el beneficiario.
2. Realizar el seguimiento correspondiente.
3. Terminar la relación, cuando no se puedan aplicar debidamente los parámetros de Debida Diligencia.

En los supuestos señalados, el SO analizará los hechos, propósitos o circunstancias que impiden cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, eventualmente considerarla como operación sospechosa y reportar a la SEPRELAD..
En caso de que el SO tenga sospechas de actividades de LA/FT, pero considere que el efectuar acciones de Debida Diligencia alertaría al cliente sobre dichas sospechas, puede reportar la operación sospechosa a la SEPRELAD, sin efectuar dichas acciones.
SECCIÓN III. MONITOREO
Artículo 38. Perfil transaccional
El perfil transaccional se establecerá en base al conocimiento que el SO tiene del cliente, su naturaleza jurídica, su actividad laboral, comercial o profesional, que constituya el origen de sus fondos, su perfil de riesgo, de acuerdo a la documentación respaldatoria y demás información que recabe tanto de este, así como de otras fuentes públicas o privadas.
Dicho perfil podrá variar durante el transcurso de la relación, y debe ser actualizado periódicamente en base al análisis integrado del conjunto de la información que sea suministrada por el cliente y que pueda obtener el propio SO, conservando las evidencias respectivas.
Artículo 39. Calificación de riesgos de LA/FT
Los SO desarrollarán criterios con relación a la calificación de riesgos de LA/FT, los cuales deben tomar en cuenta, entre otros aspectos, las resultas de su evaluación de riesgos, los hallazgos de la ENR, además de los atributos asociados al factor de riesgo "clientes", así como el volumen transaccional real y/o estimado mediante el perfil, zona geográfica, productos, servicios utilizados, entre otros.
Estos criterios se formalizarán a través de un sistema de calificación (scoring) de riesgos de LA/FT, al cual serán sometidos todos los clientes.
Esta calificación de riesgos de LA/FT deberá ser implementada tanto en la aceptación de nuevos clientes, así como actualizarse periódicamente a lo largo de la relación con éstos con los que se tiene una relación activa, y será debidamente registrada a través del mecanismo establecido por el SO.
A efectos de precisar la calificación a ser otorgada a cada cliente, los SO podrán recolectar información de fuentes públicas o abiertas que pudieren validar la información obtenida.
Artículo 40. Monitoreo transaccional
A efectos de mantener actualizados los perfiles transaccionales de clientes, identificar operaciones y las medidas de mitigación, los sujetos obligados realizarán un monitoreo transaccional, el cual tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
1. El SO establecerá reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional del cliente, y su nivel de riesgo asociado.
2. Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia del negocio, así como las tipologías y pautas de orientación que difundan la SEPRELAD y/o los organismos internacionales, relacionados con la materia de LA/FT.
3. La ocurrencia de una alerta permitirá identificar la existencia de operaciones inusuales por parte de los SO. Sin embargo, no todas las alertas deben ser calificadas automáticamente como operaciones inusuales, ni todas las operaciones inusuales tendrán su origen necesariamente en una alerta.
4. Los parámetros aplicados a, los sistemas implementados de prevención de LA/FT serán aprobados por el Comité de Prevención de LA/FT y tendrán carácter de confidencial, excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y sistematización de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada. 1
5. Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas operaciones inusuales, consideradas como tales aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica y no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
6. Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al
menos, los siguientes datos:
a. Identificación de la transacción.

b. Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la
transacción a analizar.
c. Analista responsable de su resolución.
d. Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.
e. Decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancial
superior, fecha y hora de la decisión final.
Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.
7. El proceso de análisis y la eventual calificación de una operación como inusual estará
expresamente descrito en el Manual de Prevención de LA/FT.²³
8. El plazo de análisis y calificación no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días
corridos desde la fecha de materialización de la alerta.
9. Los SO recabarán de los clientes la información que sea necesaria para justificar adecuadamente la operación inusual detectada, procediendo a la actualización del legajo, incluido su perfil transaccional en caso de que ello sea necesario.
En el caso de operaciones relacionadas al pago a proveedores extranjeros, el SO debe implementar los procedimientos establecidos en el marco reglamentario aplicable a las transferencias de fondos al exterior emitido por la SEPRELAD, e implementar los procedimientos necesarios a fin de identificar y conocer que la operación guarde relación con el perfil transaccional del cliente, con el volumen de operaciones esperado y los datos e informaciones del mismo, que se encuentran disponibles en los registros del SO, en la Dirección Nacional de Aduanas u otras instituciones.

23 Los SO establecerán en su Manual de Prevención de LA/FT al responsable de la verificación y eventual calificación de las alertas detectadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento.
CAPÍTULO VII. OPERACIONES
Artículo 41. Registro de operaciones
Los SO deberán mantener el registro de todas las operaciones e informaciones de los clientes, en forma precisa y completa, con el fin de detectar señales de alertas establecidas, eventuales fraccionamientos que fueren realizados con la intención de eludir registros, así como otras operaciones inusuales, susceptibles de ser calificadas como sospechosas.

No se excluirá del RO a ningún cliente que realice las operaciones sujetas a reporte, independientemente de su habitualidad y el conocimiento que tenga de éste.
La SEPRELAD podrá implementar un sistema tecnológico pertinente, a fin de recibir y procesar los datos, operaciones e informaciones a ser proveídas por el SO, para lo cual establecerá las condiciones, parámetros, modalidades y periodicidad de remisión.
Artículo 42. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Una vez calificada una operación como inusual²⁴, el SO podrá analizarla en un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos. Si de dicho análisis surge que los hechos, propósitos o circunstancias de la operación carecen de una justificación o explicación válida, deberá ser considerada como sospechosa y será reportada a la SEPRELAD dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, a partir de su calificación como tal.²⁵
La comunicación de operaciones sospechosas realizadas tiene carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo para la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento del envío del ROS la Máxima Autoridad, el Comité de Prevención de LA/FT, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.
La SEPRELAD podrá devolver el ROS que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente reglamentación, a fin de que el SO proporcione la información que se le indique en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo señalado, se tendrá el ROS por no presentado.

24 El plazo de análisis y calificación de una operación como inusual no podrá exceder en ningún caso de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de materialización de la alerta.
25 El plazo de 24 (veinticuatro) horas tiene carácter adicional, y ha sido dispuesto a efectos de diligenciar los trámites internos tendientes a concluir el proceso dirigido a la remisión del ROS. La determinación de los presupuestos que ameriten la calificación de una operación como sospechosa deberán ser dilucidados dentro de los 90 (noventa) días otorgados por la norma, no pudiendo alegar el Sujeto Obligado imposibilidad en virtud al tiempo para cumplir con el reporte una vez realizada la calificación
Artículo 43. Contenido del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
Los ROS deben contener la siguiente información mínima:
1. Identidad de las personas que intervienen en las operaciones indicando los datos que correspondientes en virtud al régimen de Debida Diligencia aplicado.
2. Cuando intervengan terceras personas en la operación se deben indicar los nombres y
apellidos completos de dichas personas y demás datos con que se cuente de éstas.
3. Relación y descripción de las operaciones realizadas mencionando las fechas, montos, monedas, número de identificación de la transacción, cuentas vinculadas, si corresponde, servicios utilizados, lugar de realización, documentos de sustento que se adjuntan al reporte.²⁶
4. Irregularidades y consideraciones que llevaron a calificar dichas operaciones como
sospechosas.
5. Otra información que se considere relevante.
EI ROS contendrá una descripción detallada de la operación reportada y un análisis exhaustivo de las circunstancias que sustentan su calificación como sospechosa, que no se deberá limitar a consideraciones meramente cuantitativas de los montos involucrados, sino que se deberá enmarcar en el enfoque basado en el riesgo configurado en función del Conocimiento del Cliente, la naturaleza de la relación comercial, el conocimiento del mercado y demás elementos establecidos en la presente Resolución.

26 A modo ejemplificativo, la documentación que se adjunte al reporte podría consistir en el documento de identidad de quienes intervienen en la operación
Artículo 44. Forma de envío
Los SO comunicarán a la SEPRELAD el ROS y la documentación adjunta o complementaria mediante el sistema de reporte de operaciones sospechosas - ROS web, utilizando para ello la plantilla ROS WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py).
En caso de que la SEPRELAD, precise de informes o documentos adicionales, el requerimiento deberá cumplirse en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles de recibido el requerimiento.
El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROS Web y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, u otro que cumpla la misma función, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.
Artículo 45. Confidencialidad
En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del Oficial de Cumplimiento ni del SO, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identificarlos, salvo los códigos secretos asignados por la SEPRELAD.
Asimismo, en todas las demás comunicaciones de los SO dirigidas a la SEPRELAD, el Oficial de Cumplimiento solo debe utilizar los códigos de resguardo asignados.
Los SO se abstendrán de revelar, comunicar o notificar que las mismas han elevado un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la SEPRELAD de su contenido y las documentaciones respaldatorias.
Igualmente, no podrán revelar ninguna información que haya sido requerida por la SEPRELAD.
Ante el conocimiento de la transgresión de esta prohibición, el Oficial de Cumplimiento comunicará a la máxima autoridad del SO respecto a la situación, a los fines respectivos.
Artículo 46. Señales de alerta
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre las señales de alerta que deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras señales de alerta que determinen como inusuales circunstancias a ser identificadas en su sistema de prevención de LA/FT.
Los SO deben efectuar evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta consideradas en la gestión de riesgos LA/FT.
Artículo 47. Reporte Negativo
Si en el transcurso de tres (3) meses consecutivos el SO no hubiere realizado ROS alguno, deberá reportar a la SEPRELAD, en el plazo de cinco (5) días hábiles de haber fenecido el trimestre, là no detección de operaciones sospechosas.
Este reporte será denominado "Reporte Negativo", el que será remitido a través del Aplicativo Informático ROS_WEB u otro que cumpla la misma función, publicada en el portal de la SEPRELAD (https://www.seprelad.gov.py) y en casos excepcionales, a solicitud de la SEPRELAD, en soporte papel.
Artículo 48. Inmovilización de fondos y activos
EI SO realizará la comunicación en carácter de reporte²⁷ e inmovilizará los fondos, conforme lo dispuesto en la legislación vigente, inmediatamente y sin demora cuando de la implementación de las medidas de Debida Diligencia identifiquen a personas que se encuentren incluidas en las listas emitidas en virtud a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aquellas establecidas conforme a la ley de inmovilización de fondos o activos financieros.


27 La SEPRELAD determinará el medio idóneo a efectos de que el SO realice las comunicaciones que correspondan en el marco de lo dispuesto en la legislación vicente para los procesos de congelamiento administrativo de fondos y activos.
Artículo 49. Mantenimiento de registros
EI SO dejará constancia documental de todas las operaciones y medidas de Debida Diligencia en forma precisa y completa, durante el plazo de 5 (cinco) años computados desde la fecha de la operación.
En ese sentido, deberá registrar debidamente los procesos de análisis y evaluación realizados para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD, en
su caso.
El sustento documental del análisis y evaluación se conservarán por un plazo de 5 (cinco) años.
Igualmente, conservará toda la información relativa a los clientes, incluyendo los datos obtenidos y/o generados por medio de la aplicación de las medidas de Debida Diligencia. Estos datos deberán ser conservados por 5 (cinco) años, computados desde la fecha en la que el SO formalice la determinación de no seguir operando con un cliente, conforme a su proceso de Debida Diligencia.
Artículo 50. De la innovación de procedimientos de control
Conforme a la dinámica de las operaciones utilizadas por el sector, la SEPRELAD en el marco de sus atribuciones, podrá establecer nuevos procedimientos de control y verificación, de conformidad a las normativas vigentes.
CAPÍTULO VIII. CONOCIMIENTO DE INTEGRANTES ADMINISTRATIVOS
Artículo 51. Conocimiento de directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados
Los SO ejecutarán una política de Debida Diligencia en el conocimiento de los directores, gerentes, empleados y colaboradores, propios y tercerizados, que formen parte del sistema de reclutamiento y selección de nuevos ingresos, permanentes y temporales, a fin de verificar la idoneidad e integridad de los mismos.
El propósito de la Debida Diligencia en el conocimiento de estos, es que los SO estén en condiciones de establecer sus perfiles. Para ello, los SO deben evaluar, por lo menos, la siguiente información:

1. Nombres y apellidos completos.
2. Documento de identidad.
3. Estado civil, incluyendo los nombres, apellidos y número documento de identidad del
cónyuge o conviviente.
4. Dirección y número telefónico de su domicilio habitual.
5. Certificado u otros documentos que registren información sobre sus antecedentes
policiales y judiciales.
6. Declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los percibidos por la
relación laboral con el SO.²⁸
7. Ocupación dentro del So.
Esta información será parte de la documentación personal de los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO.
Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, según la periodicidad dispuesta, los SO verificarán las listas de sanciones emitidas en virtud a las resoluciones del CSNU²⁹, a fin de determinar si los directores, gerentes y empleados propios y tercerizados, se encuentran comprendidos en ellas.
Igualmente, procederán a elaborar señales de alerta, así como los procedimientos a seguir una vez que estas se activen, considerando, entre otros, las disposiciones emitidas por la SEPRELAD, sobre la idoneidad de accionistas, directores, empleados y principales colaboradores.

28 La declaración jurada patrimonial a la que se hace referencía no tendrá una antigüedad máxima de dos (2) años.
29 Las listas emitidas en virtud a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se encuentran situadas en el portal web de la UIE SEPRELAD.
Artículo 52. Dependencia en terceros
Los SO podrán recurrir a intermediarios para dar cumplimiento al deber de identificación y/o.. verificación de información de remitentes, beneficiarios, directores, gerentes, funcionarios, proveedores o contrapartes, así como para introducir y/o atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades financieras propias del SO, en la medida que ello se encuentre permitido, sujetándose a las normas generales de subcontratación definidas en la regulación vigente.
En los contratos suscritos con los terceros se deberá prever la obligación de observar las normas de prevención de LA/FT, así como los aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso.
Los SO deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los documentos de identificación y demás documentación pertinente de manera inmediata y cuando sea requerida; así como una declaración jurada por la que el intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de Debida Diligencia de los originadores y beneficiarios de las operaciones, además de los directivos, gerentes, funcionarios, colaboradores, proveedores o contrapartes.
La responsabilidad del proceso de Debida Diligencia, aun cuando éste haya sido encargado a un intermediario, vinculado o no, es asumida por el Sujeto Obligado, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.
En caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos internos en materia de prevención de LA/FT por parte de designados con los que se haya dispuesto la delegación en terceros, el SO realizará un seguimiento durante el plazo de 90 (noventa) días siguientes computados desde la fecha de identificación de la inobservancia, a fin de que estos subsanen las debilidades o incumplimientos detectados.
Ante el incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el SO deberá rescindir el contrato con el tercero designado.
Artículo 53. Conocimiento y registro de Agentes y Sub agentes
Los SO desarrollarán políticas y procedimientos durante la selección de sus agentes y sub agentes, debiendo verificar, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona
jurídica.
2. Registro Único de Contribuyentes (RUC) y documento de identidad.
3. Dirección del local en el que prestará los servicios.
4. Años de experiencia en el mercado.
5. Identificación de los beneficiarios finales, además de los datos de los gerentes,
administradores y representantes legales.
6. Declaración jurada de contar con capacidad económica suficiente para constituirse
como Agente/Subagente.³⁰
Los SO establecerán procedimientos de control aplicables a los agentes y sub agentes, correspondiendo, además:
1. Verificar, al momento de selección de los agentes y sub agentes y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas.
2. Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del
riesgo.
3. Elaborar señales de alerta relacionadas a los agentes y sub agentes, así como los
procedimientos a seguir una vez que éstas se activen.
Los SO contarán con un registro actualizado de la Red de Agentes- Sub Agentes que utilizan para la prestación de sus servicios, el cual estará disponible para la SEPRELAD, debiendo igualmente mantener legajos de todos y cada uno de ellos.
Los SO son responsables del cumplimiento de la regulación vigente sobre prevención del LA/FT, aun cuando utilicen sub agentes o cajeros corresponsales para realizar transferencias de fondos. Para tal efecto, monitorearán el cumplimiento de las medidas establecidas en sus sistemas de prevención del LA/FT por parte de los sub agentes o cajeros corresponsales.




30 La capacidad económica suficiente se encuentra vinculada al parámetro de idoneidad que debería tener el Sub Agente, traducido en la previsión de que, ante una eventual condición de vulnerabilidad, como ser una declaración de quiebra, o un proceso de convocatoria de acreedores, este no permita la realización de operaciones sin observar adecuadamente los criterios de debida diligencia.
Artículo 54. Conocimiento de Proveedores y contrapartes
Los SO desarrollarán políticas y procedimientos durante la selección de sus proveedores y contrapartes,³¹ nacionales y extranjeros por compras mayores a U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) o su equivalente en el año calendario.

Para cumplir con dicho procedimiento los SO están compelidos a verificar los datos de identificación de sus proveedores y contrapartes, en base a los siguientes criterios:
1. Nombres y apellidos completos o razón social, en caso de que se trate de una persona
jurídica.
2. Documento de identidad.
3. Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo.
4. Dirección de la oficina o local principal.
5. Años de experiencia en el mercado.
6. Rubros en los que brinda sus productos o servicios.
Los SO implementarán medidas y procedimientos tendientes a:
1. Verificar, al momento de selección y con posterioridad a la vinculación entre las partes, las listas de sanciones financieras dirigidas, emitidas en virtud de las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, detalladas en el portal web de la SEPRELAD, a fin de determinar si se encuentran o no comprendidos en ellas.
2. Actualizar la información según la periodicidad que el SO establezca en función del
riesgo.
3. Evaluar los casos en los que, teniendo en consideración el sector donde desarrollen sus actividades económicas, fuera conveniente incluir en los contratos* con los proveedores la obligación de cumplir con las normas de prevención del LA/FT, así como aspectos relacionados al deber de reserva de la información a la que tienen acceso.

31 Se considera como otras contrapartes a las personas físicas o jurídicas con las cuales el SO mantiene vínculos contractuales y que no se encuentran incorporados en las definiciones de clientes, agentes, sub agentes o proveedores.

* Este tipo de contratos no guarda relación con la prestación de bienes o servicios por los que son objeto de regulación por parte de la SEPRELAD, sino que se trata de otra clase de contratos, como aquellos de naturaleza civil.
CAPÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 55. Sanción por Incumplimiento
El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA/FT.

Cuando se trate de conductas concretas que deben observar los SO y establecidas como mandatos en el presente reglamento, tales como la obligatoriedad de dictar ciertos reglamentos o la necesidad de definir políticas dentro del SO, su incumplimiento constituirá una infracción administrativa.
Artículo 56. Rectificaciones y acciones de mejora
Cuando la SEPRELAD determine e indique al SO que su conducta no se adecua a las reglas, postulados y principios de este reglamento, el mismo podrá requerir la realización de rectificaciones u acciones de mejoras. Si las mismas no son impulsadas dentro del plazo que le fuera otorgado, dicha circunstancia constituirá infracción administrativa.
CAPÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 57. Atención de requerimientos de información de las autoridades
Los SO deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al sistema de prevención del LA/FT, tomando en cuenta los plazos y formas dispuestas en la legislación y regulación de la materia.
Artículo 58. Procedimientos de Control y Verificación
La SEPRELAD, en el marco de sus atribuciones, establecerá los procedimientos de control, supervisión y verificación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, de conformidad a las normas vigentes.
Artículo 59. Interpretación
La SEPRELAD podrá emitir guías y pautas reglamentarias complementarias para la adecuada interpretación y aplicación de la presente Resolución.
No obstante, en el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que emita el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
ANEXO I
CONTENIDO MÍNIMO DEL MANUALDE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE LOS RIESGOS DE LA/FT
El Manual de prevención y gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tiene como finalidad que los directores, gerentes, colaboradores y empleados de los SO tengan a su disposición las políticas y procedimientos que deben ser observados en el ejercicio de sus funciones dentro del SO.

El Manual debe contener, por lo menos, la siguiente información:

1. Aspectos generales:
a. Definiciones relevantes relacionadas a la prevención y gestión de riesgos de LA/FT.
b. Objetivo y destinatarios del Manual.
c. Políticas referidas a la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT.
d. Programas de capacitación, considerando el contenido mínimo que se desarrolla en el presente Reglamento.
e. Lineamientos generales establecidos en el código de conducta de los SO con el objetivo de gestionar los riesgos de LA/FT.
f. Infracciones y sanciones internas, contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo del SO, el código de conducta, el manual, el sistema de prevención del LA/FT o las disposiciones legales sobre la materia, por incumplimiento de las obligaciones establecidas.

2. Funciones y responsabilidades:
a. Obligaciones generales aplicables a todos los empleados del SO en materia de prevención del LA/FT.
b. Funciones y responsabilidades asociadas con la prevención y gestión de los riesgos de LA/FT del directorio, la gerencia, el Oficial de Cumplimiento, auditor interno y los empleados (unidades de negocio y de apoyo), considerando para tal efecto el rol que desempeñan en el SO y sus facultades.
C. Jerarquía, funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento y del personal
a su cargo.

3. Mecanismos generales de gestión de riesgos de lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo:
a. Descripción de los factores de riesgos de LA/FT.
b. Descripción de la metodología aplicada para la evaluación y gestión de los riesgos de LA/FT.
C. Procedimiento de participación del Oficial.de Cumplimiento en la evaluación de propuestas de lanzamiento de nuevos productos, participación en nuevos mercados, entre otros.
d. Descripción de la metodología, criterios del conocimiento de los clientes, mercado, sub agentes, proveedores y contrapartes, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución.
e. Sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de los empleados, gerentes y directores.
f. Señales de alerta para determinar conductas inusuales de empleados, gerentes y directores.
g. Señales de alerta para determinar conductas inusuales o sospechosas por parte de los sub agentes, proveedores y contrapartes.
h. Señales de alerta para la detección de operaciones inusuales o sospechosas de sus clientes.
i. Procedimiento de análisis de alertas, operaciones inusuales y operaciones sospechosas.

4. Procedimientos de registro y comunicación:
a. La forma y periodicidad con la que se debe informar al directorio y a la gerencia general, entre otros, sobre la exposición a los riesgos de LA/FT del SO y de cada unidad de negocio.
b. Procedimientos de registro, archivo y conservación de la información y documentación requerida, conforme a la regulación vigente.
C. Formularios para el registro de operaciones y reporte de operaciones inusuales.
d. Procedimientos internos de consulta y comunicación de operaciones inusuales y/o sospechosas.
e. Procedimientos para el reporte de operaciones sospechosas a la SEPRELAD dentro del plazo normativo.
f. Procedimientos para atender los requerimientos de información o de información adicional solicitada por las autoridades competentes.
g. Canales de comunicación entre las oficinas del SO 'con las diferentes instancias al interior del SO para los fines del sistema de prevención del LA/FT.
h. Mecanismos de consulta entre el Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias del SO. En caso de que el Oficial de Cumplimiento sea corporativo, se debe indicar los mecanismos de consulta entre todos los SO del grupo financiero.

5. Referencias internacionales y normativas sobre prevención del lavado de activos, y del financiamiento del terrorismo:
a. Mecanismos o medios por los cuales la normativa vigente en materia de prevención del LA/FT y los estándares internacionales sobre la materia, sus modificaciones y sustituciones, estarán a disposición de los empleados del SO.
El desarrollo de cada uno de los aspectos mínimos contemplados en el Manual puede incluirse en este o en otro documento normativo interno del SO, siempre que dichos documentos tengan el mismo procedimiento de aprobación. En este último caso, debe precisarse en el Manual qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos normativos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de SEPRELAD
ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS INFORMES DE CUMPLIMIENTO
1. El informe del Oficial de Cumplimiento relativo a su gestión debe contener, mínimamente,
información relativa a:
a. Especificación si las funciones del Oficial de Cumplimiento se realizan con dedicación exclusiva o no, si son desarrolladas con carácter corporativo, así como si cuenta con suficientes funcionarios a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.
b. Descripción de las nuevas señales de alerta detectadas, con relación al informe anterior,
si las hubiere en su caso.
c. Descripción de los nuevos procedimientos implementados para prevenir y gestionar los
riesgos de LA/FT.
d. Información relevante sobre las evaluaciones de los riesgos de LA/FT asociados eventualmente a los nuevos productos, servicios o canales de distribución, o a la incursión en nuevos mercados.
e. Estadísticas de operaciones inusuales y operaciones sospechosas, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados, u otro aspecto que se considere significativo.
f. Número de Reportes de Operaciones Sospechosas remitidos a la SEPRELAD en el periodo
de informe, así como información comparada con relación al ejercicio anterior.
g. Delimitación de Reportes Negativos, si los hubiere.
h. Avance y grado de cumplimiento del programa anual de trabajo.
i. Acciones correctivas adoptadas en virtud de las observaciones y recomendaciones de la unidad de auditoría interna, la auditoría externa, el organismo supervisor y SEPRELAD, si las hubiere.
j. Sanciones aplicadas a los empleados durante el ejercicio, debido a incumplimientos en la
observancia de los procesos relativos al sistema de prevención del LA/FT.
k. Culminaciones de contratos con agentes y sub agentes, si existieren.
1. Eventuales culminaciones de contratos con terceros a los que se haya delegado
procedimientos de DDC.
m. Otros aspectos importantes, a criterio del Oficial de Cumplimiento.
2. El informe elaborado por la Auditoría Interna, relativo al cumplimiento de las políticas y
procedimientos del SO, debe contener los siguientes aspectos mínimos:
a. Acciones desarrolladas con relación a los procedimientos de conocimiento de clientes, sub
agentes, proveedores, y contrapartes del mercado, de ser el caso.
b. Información relevante sobre la evaluación de los riesgos de LA/FT asociadas a sus
operaciones realizadas durante el último año.
c. Capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido instruidas. Asimismo, se deberá señalar el número de personas que fueron adiestradas más de una vez al año, de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así como de los riesgos de LA/FT que enfrentan.
d. Cumplimiento del manual y código de conducta por parte de los directores, gerentes y empleados del SO, señalando aquellos casos en que este ha sido incumplido, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas.
e. Indicar si el manual y el código de conducta han sido aprobados por el directorio u órgano
equivalente del SO.
f. Si el SO ha cumplido con las políticas de conocimiento de los directores, gerentes y
empleados.
g. Resultados del análisis y control de que el registro de operaciones está siendo
debidamente llenado por el funcionario encargado.
h. Estadísticas anuales de operaciones sospechosas reportadas a la SEPRELAD, discriminando la información en forma mensual, especificando los montos involucrados u otro aspecto que se considere significativo.
i. Cambios y actualizaciones del manual y gestión de los riesgos de LA/FT.
j. Indicar si ha cumplido con revisar y, de ser el caso, actualizar con el apoyo del área de recursos humanos u órgano equivalente de los SO, los programas de capacitación, así como que ha cumplido, de ser el caso, con comunicar a todos los directores, gerentes y empleados del SO los cambios en la normativa del sistema de prevención de LA/FT.
k. Otros aspectos importantes a criterio del oficial de cumplimiento.
En caso se produjeran cambios significativos respecto de la evaluación anual de los aspectos antes señalados, estos deben ser descritos en el siguiente informe anual del Oficial de Cumplimiento, conjuntamente con/el análisis del impacto que estas modificaciones hayan tenido en el sistema de prevención/de LA/FT del SO.
ANEXO III
GUÍA GENERAL DE SEÑALES DE ALERTA
Sin perjuicio de las guías que proporcione la SEPRELAD sobre señales de alerta que deban tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales, los SO podrán establecer otras señales en virtud de las cuales se configuren como inusuales las circunstancias a ser identificadas en su sistema de prevención de LA/FT.

Así también, los SO efectuarán evaluaciones periódicas sobre la totalidad de las señales de alerta consideradas en la gestión de riesgos. LA/FT.

Las señales de alerta podrán ser parametrizadas, a priori, en base a los siguientes criterios:

1. Operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de los SO:
a. Negativa a proporcionar la información solicitada por el SO.
b. La información proporcionada es inconsistente o de difícil verificación por parte de los 50.
c. Indicación de una dirección coincidente con la de un establecimiento que desarrolla un negocio diferente al rubro declarado por el cliente y/o no parece corresponder con la ocupación declarada (por ejemplo, estudiante, desempleado, trabajador independiente, entre otros).
d. Solicitud de exclusión del registro de operaciones sin causa aparente o justificada.
e. Oposición al llenado de los formularios requeridos por el SO o a proporcionar la información necesaria para completarlos.
f. Desistimiento de realizar la operación una vez que se le solicita llenar los formularios de identificación o de registro de la operativa.
g. Utilización frecuente de intermediarios para realizar operaciones.
h. Las operaciones no corresponden al perfil asignado al cliente.
i. Con relación a las organizaciones sin fines de lucro, tales como las asociaciones, fundaciones, comités, ONG, entre otras, operaciones no parecen tener un propósito económico lógico o no parece existir un vínculo entre la actividad declarada por la organización y las demás partes que participan en la transacción.
j. Insistencia en encontrarse con el funcionario del SO en un lugar distinto al de las oficinas para realizar una operación.
k. Presión ejercida sobre un funcionario para no llenar los formularios requeridos por el SO.
l. Tomar conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado o procesado por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de financiamiento del terrorismo y/o hechos punibles conexos.
m. Fondos generados por un negocio que pertenece a individuos de la misma nacionalidad o país de residencia, procedente de países considerados como no cooperantes por el GAFI o sujeto a sanciones, actuando en nombre de tipos similares de negocios.
n. Realización de operaciones fraccionadas en forma reiterada.
o. Múltiples transacciones llevadas a cabo en el mismo día en un aparente intento de utilizar diferentes ventanillas, sin que exista una justificación para ello.
p. Realización de operaciones complejas sin una finalidad aparente.
q.. Utilización o intención de utilizar dinero en efectivo de manera frecuente para efectuar
las operaciones, incluso después de haber sido informado sobre otros medios.
r. Existencia de clientes entre los cuales no hay ninguna relación de parentesco, financiera y/o comercial, según se trate de personas físicas o jurídicas, sin embargo son representados por una misma persona, sin explicación aparente.
s. Establecimiento de domicilio en países de baja o nula imposición tributaria.


2. Operaciones o conductas inusuales relativas a los funcionarios de los SO:
a. El estilo de vida no corresponde a sus ingresos o existe un cambio notable e inesperado en su situación económica.
b. Negativa o renuencia a tomar vacaciones.
c. Ausencias frecuentes e injustificadas.
d. Permanencia en las oficinas del SO fuera del horario laboral, sin causa justificada.
e. Indicación del domicilio particular para la recepción de documentación de los clientes.
f. Negocios realizados por el funcionario donde la identidad del beneficiario sea desconocida, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de operación de que se trata.
g. Coordinación de reuniones con clientes del SO en un lugar distinto al de las oficinas del SO o fuera del horario de laboral, sin justificación alguna.
h. Vinculación a organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras, cuyos objetivos ha quedado debidamente demostrado se encuentran relacionados con la ideología, reclamos o demandas de una organización terrorista nacional y/o extranjera.
i. Crecimiento inusual o repentino del número de operaciones que se encuentran a cargo del funcionario.
j. Cambio notable o inesperado en los negocios de índole comercial de propiedad del funcionario.
k. Comprobación de que el funcionario no ha comunicado o ha ocultado al oficial de cumplimiento información relativa al cambio en el comportamiento de algún cliente.

3. Operaciones o situaciones relacionadas con el sistema financiero:
a. Transferencias hacia o desde países con normas exigentes respecto del secreto bancario o paraísos fiscales o países donde existe conocida actividad terrorista o son considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones, sin una razón económica aparente o cuando es inconsistente con la historia o el giro del negocio del cliente.
b. Transferencias electrónicas periódicas desde una cuenta personal hacia países con normas exigentes respecto del secreto bancario o paraísos fiscales o países donde existe conocida actividad terrorista o son considerados como no cooperantes por el GAFI o sujetos a sanciones.
C. Transferencias electrónicas por montos significativos en representación de un cliente extranjero con poca o ninguna razón explícita.
d. Fondos transferidos dentro y fuera de una cuenta en el mismo día o durante un período de tiempo relativamente corto.
e. Pagos o recepciones sin ningún vínculo aparente a contratos, bienes o servicios.
f. Instrucciones a una institución financiera para remitir electrónicamente al exterior, y esperar una transferencia electrónica de fondos de regreso por el mismo monto pero de fuentes distintas.
g. Numerosas transferencias electrónicas por pequeñas cantidades de fondos o depósitos realizados mediante cheques y órdenes de pago, casi inmediatamente transferidos electrónicamente hacia otra ciudad o país, de manera no consistente con la historia o el giro del negocio del cliente.
h. Transferencia fuera del país de un monto consolidado previamente depositado a través de varias cuentas, usualmente por debajo del monto requerido para el registro de operaciones.
i. Transferencias unilaterales frecuentes o por montos elevados, especialmente a título de donación.³²
j. Transferencias electrónicas múltiples, que individualmente se encuentran por debajo del límite requerido para el registro de operaciones.
k. Transferencias electrónicas hacia o por un individuo donde la información sobre el originador o la persona en cuyo nombre se realiza la operación, no es suministrada con la transferencia electrónica, cuando se espera la inclusión de tal información.
l. Constantes transferencias de dinero que no corresponden a la magnitud de ingresos o negocio (comercial o productivo) del cliente.
m. Incremento sustancial de los fondos transferidos usualmente por el cliente, sin que exista una explicación evidente de dicho cambio en la magnitud del ingreso o negocio (comercial o productivo) del cliente.
n. Transferencias constantes efectuadas por varias personas para ser cobradas por una misma persona o personas vinculadas entre sí, o viceversa.
o. Transferencias por montos significativos entre personas con poca o ninguna razón explícita.
p. Transferencias habituales donde el ordenante y beneficiario son la misma persona, pero en diferentes plazas.
q. Transferencias del exterior hacia el país o viceversa, realizadas entre personas jurídicas o de persona física a persona jurídica o viceversa, sin aparente vínculo comercial.
r. Transferencias de o hacia personas jurídicas por montos cercamos a los límites establecidos para el obligatorio registro, individual o acumulado mensual.
s. Transferencias efectuadas con frecuencia en un mes, no necesariamente de montos altos, y que al consolidarla representan sumas importantes de dinero aun encontrándose por debajo del límite establecido para el obligatorio registro acumulado mensual.
t. Transferencias provenientes de uno o varios remitentes, en diferentes países, y a favor de un mismo beneficiario local.
u. Envíos efectuados a un grupo de personas beneficiarios, de una misma o varias plazas, sin una relación aparente.
v. Transferencias efectuadas por clientes que cobran o envían giros utilizando distintos intermediarios en una misma zona geográfica o que envían o reciben giros en lugares diferentes a los de su residencia.
w. Giros recibidos por personas que han retirado los fondos informando actividades económicas que no guardan relación.con los montos recibidos.
x. Transferencias en las cuales el beneficiario dice desconocer el nombre del remitente, el origen, el monto y la finalidad del dinero.
y. Transferencias en lote remitidas a un solo beneficiario, sin justificación aparente.
z. Transferencias utilizando una institución intermediaria cuya sede se encuentra en un territorio o país considerado no cooperante por el GAFI.

Esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.

Tal y como se ha mencionado anteriormente, los SO dispondrán de las señales de alerta atendiendo a la dinámica en el servicio ya las propias características del de los hechos punibles de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

32 Cuando sean donaciones se debe tener especial consideración si estas son realizadas por o a favor de organizaciones sin fines de lucro, tales como fundaciones, asociaciones, comités, ONG, entre otras.
ANEXO IV
LISTADOS QUE CONTRIBUYEN A LA PREVENCIÓN DEL LA/FT
De conformidad con lo señalado en la presente resolución, los SO deben verificar, como mínimo los siguientes documentos:
1. Listados emitidos en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. Lista de Países y Territorios no Cooperantes del GAFI.
3. Lista OFAC, emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América (OFAC), en la cual se incluyen países, personas y/o entidades, que colaboran con el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.
4. Lista de terroristas de la Unión Europea.
5. Otros que señale la SEPRELAD.
La revisión de las presentes listas debe realizarse sobre toda la base de clientes, beneficiarios finales, de las operaciones, además de sub agentes, proveedores, contrapartes, colaboradores, empleados, y toda la información sobre la identidad de personas físicas y jurídicas que disponga el SO, obtenidos durante el proceso gestión de riesgos respectivamente.
En caso de que el SO confirme la exactitud de la coincidencia, se deberá proceder conforme a lo estipulado en el marco legal aplicable.
ANEXO V
CRITERIOS MÍNIMOS PARA EL SISTEMA DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS DE LA/FT PARA CLIENTES
Conforme los parámetros otorgados por la normativa, existen criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el SO con la finalidad de implementar el sistema de calificación de riesgos de LA/FT para clientes.

La calificación puede incluir más criterios determinados por los SO, y debe encontrarse en el expediente del cliente, debiendo determinar la periodicidad con que se actualiza la calificación de riesgos de LA/FT.

De manera indicativa, se describen los criterios mínimos³³ que deberán ser tenidos en cuenta por el SO al
momento de realizar la calificación:

1. Factor de Riesgos de LA/FT Cliente: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados
a este factor, tales como:
a. Distinción entre persona Física y persona jurídica.
b. Tipo de persona jurídica, de ser el caso.
C. Tamaño de la persona juridica.
d. Profesión ocupación / Actividad económica.
e. Condición de sujeto obligado conforme a lo exigido por las disposiciones vigentes en materia de prevención del LA/FT.
f. Distinción entre cliente sujeto al Régimen General / Régimen simplificado / Régimen Ampliado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente

2. Factor de Riesgos de LA/FT Producto: Se debe tomar en cuenta los atributos vinculados
al producto por el cual el cliente se vincula con el SO.
a. Tipo de producto utilizado.
b. Canal de distribución.
C. Moneda.

3. Factor de Riesgos de LA/FT Zona Geográfica: Se debe tomar en cuenta el listado de países considerados de alto riesgo por el GAFI, así como aquellos que el SO haya determinado independientemente de los listados internacionales. También se deberán considerar diferencias entre zonas geográficas nacionales.
a. País y localidad de nacimiento/nacionalidad (persona física) o constitución
(persona jurídica).
b. País y localidad de residencia (persona física) o funcionamiento (personal
jurídica).

4. Otros aspectos: Se deben considerar otros aspectos vinculados a las características del cliente y/u operaciones a realizar, tales como el volumen transaccional estimado y/o real, así como el propósito de la relación a establecerse con el SO, siempre que este no se desprenda directamente del objeto del contrato.

En el caso de clientes que se encuentren bajo el Régimen simplificado de Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente se debe considerar aquella información que se encuentre disponible considerando los requerimientos contemplados en el Reglamento y detalles.

33 Conforme a su modelo de negocio, tamaño y otros criterios, el SO deberá incorporar los parámetros que estime pertinentes, de manera adicional a los descritos en este anexo, a efectos de calificar correctamente a sus clientes.
AMEXO VI
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Beneficiario Final:
Es toda persona física que, sin terier necesariamente la condición de cliente, es propietaria final o posee el control final de las actividades del cliente o de la persona en cuyo nombre se realiza la operación. También comprende a aquellas personas físicas, que ejercen el efectivo control final sobre una persona jurídica, o acuerdo legal.

Bienes:
Activos de cualquier tipo, sean corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y documentos legales o instrumentos que, evidencien la titularidad en, o la participación en, tales activos.

Cliente:
Personas físicas o jurídicas que actúan en carácter de originarios o beneficiarios de operaciones canalizadas a través de los, Sujetos Obligados, a través de los Sub Agerites autorizados a prestar los productos o servicios ofrecidos por el SO.


Cuentas:
Las referencias a "cuentas" deberían interpretarse como otras relaciones comerciales similares entre las instituciones financieras y sus clientes.


Institución Financiera Beneficiaria:
Se refiere a la institución financiera que recibe la transferencia electrónica de la institución financiera que hace la orden, directamente o a través de una institución financiera intermediaria, y suministra los fondos al beneficiario

Institución Financiera Intermediaria:
Se refiere a una institución financiera en una cadena en serie o de pago de cobertura que recibe y transmite una transferencia electrónica en nombre de la institución financiera que hace la orden
y la institución financiera beneficiaria u otra institución financiera


Institución Financiera Ordenante:
Se refiere a la institución financiera que inicia la transferencia electrónica y transfiere los fondos al recibir la solicitud de una transferencia electrónica en nombre del ordenante.


Listas de Terroristas:
Némina de personas, físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u otros organismos Internacionales.

Número de Referencia Único de la Transacción:
Se refiere a una combinación de letras, números o símbolos, determinados por el proveedor del servicio de pago, de conformidad con los protocolos del pago y el sistema de liquidación o el sistema de mensajes que se utilicé para la transferencia electrónica.

Operaciones Fraccionadas y Múltiples:
Son aquellas realizadas en una o varias operaciones en el año, por Fraccionadas y un cliente y/o personas relacionadas al mismo, que en su conjunto alcanzan o excedan USD 10.000.- o su equivalente en otra moneda.

Ordenante:
Se refiere al titular de la cuenta, quien permite la transferencia electrónica desde esa cuenta o, cuando no existe una cuenta, la persona natural o jurídica que hace la orden en el Sujeto Obligado para que se proceda a la transferencia electrónica

Pago de Cobertura:
Se refiere a una transferencia electrónica que combina un mensaje de pago enviado directamente por la institución financiera que hace la orden a la institución financiera beneficiaria con el direccionamiento de la instrucción de financiamiento (la cobertura) desde la institución financiera que hace la orden a la institución financiera beneficiaria a través de una o más instituciones financieras intermediarias.

Pago en Serie:
Se refiere a una cadena de pago secuencial directa en la que la transferencia electrónica que acompaña el mensaje de pago viaja en Pago en Serie conjunto desde la institución financiera ordenante hasta la
institución financiera beneficiaria directamente o a través de una o más instituciones financieras intermediarias.


Proceso de Pago Directo
Se refiere a las transacciones de pago que se efectúan electrónicamente sin necesidad de una intervención manual


Reporte
Es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los Sujetos Obligados a la autoridad de aplicación de esta Ley.

Reportes Operaciones (Ro)
Informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UIF, mediante un sistema determinado conforme a las obligaciones establecidas.


Señales de Alertas
Son hechos, informaciones o circunstancias particulares relacionadas a operaciones, que sin tener el carácter de sospechosa impliquen un comportamiento no habitual; que conlleve a la especial atención del
SO.


Sujetos Obligados
Personas físicas o jurídicas que prestan servicios de transferencia de dinero o 'valores (STDV) tengan licencia o estén registradas, y que estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y para asegurar el cumplimiento con las medidas establecidas en las Recomendaciones del GAFI.


Transferencia Electrónica
Se refiere a toda transacción llevada a cabo en nombre de un originador a través de una institución financiera por medios electrónicos, con la finalidad de poner a disposición de una persona beneficiaria un monto de fondos en una institución financiera beneficiaria, independientemente de si el originador y el beneficiario son la misma persona.

Transferencia Electrónica Transfronteriza
Se refiere a toda transferencia electrónica en la que la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria están ubicadas en países diferentes. Este término se refiere también a la cadena de transferencia electrónica en la que al menos una de las instituciones financieras involucradas está ubicada en un país diferente

Transferencia En Lote
Es una transferencia integrada por una serie de transferencias electrónicas individuales que son enviadas a las mismas instituciones financieras, que pueden/no pueden estar dirigidas al final a diferentes personas.

Transferencias Electrónicas Internas
Se refiere a toda transferencia electrónica en la que la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria están ubicadas en el mismo país. Este término se refiere por ende a una cadena de transferencia electrónica que tiene lugar enteramente dentro de las fronteras de un solo país, aun cuando el sistema que se use para transferir el mensaje de pago esté ubicado en otro país