Asunción, 26 de Abril de 1952

VISTO: El Decreto-Ley Nº 1860 de fecha 1º de Diciembre de 1950 que modifica el Decreto-Ley Nº 18.071 de creación del Instituto de Previsión Social, y;
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar los beneficios acordados por el Decreto-Ley Nº 1860/50 de referencia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1º.-La aplicación del Decreto-Ley Nº 1760, de fecha 1º de Diciembre de 1950, que modifica el Decreto-Ley Nº 18071, se regirá por las disposiciones del Decreto-Ley citado, que en lo sucesivo en este reglamento se llamará simplemente la ley, y por las del presente Reglamento.

Riesgo de Enfermedad

Artículo 2º.-En caso de enfermedad no profesional o de accidente que no sea de trabajo, el asegurado tendrá derecho a la asistencia médico-quirúrgica, hospitalización y a la provisión de medicamentos, como asimismo a la atención dental.

Artículo 3º.-La atención médico-quirúrgica, para una misma enfermedad durará hasta veintiséis (26) semanas, pudiendo prorrogarse este plazo, por resolución del Director General, teniendo en cuenta las posibilidades de recuperación del enfermo asegurado o de su mejoría si es pensionado.

Art. 4°. Atención Dental. La atención dental del asegurado comprenderá, además de la extracción dental, las curaciones, obturaciones con amalgama y aperturas de abscesos, las prestaciones en Odontología Preventiva desde la etapa prenatal y en todas las etapas de la vida del Asegurado, así como en las especialidades de Operatoria, Odontopediatría, Periodoncia, Cirugía Dentoalveolador, Endodoncia, Ortodoncia, Prótesis e Implante Dental y Oclusión. Las características, aranceles, períodos de carencia, momento de inicio de las prestaciones y otros aspectos técnicos pertinentes a cada especialidad, serán establecidos reglamentarios por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.

Artículo 5º.- El asegurado incapacitado para el trabajo tendrá derecho a un subsidio en dinero. El subsidio en dinero a los asegurados sometidos a tratamiento médico e incapacitados para trabajar se iniciará a partir del octavo (8º) día del reposo concedido y certificado por funcionarios del Departamento del Instituto, durará por todo el tiempo de su incapacidad y siempre que no sobrepase de veintiséis (26) semanas, pudiendo sólo prorrogarse por Resolución de la Dirección General y siempre que no goce de pensión del Instituto.

Artículo 6º.-El período de espera de ocho (8) días empezará a contarse desde el día en que el Servicio Médico del Instituto haya tomado intervención debidamente comprobada a pedido del interesado.
No se otorgarán subsidios al asegurado que dentro de los últimos cuatro (4) meses anteriores a su enfermedad haya pagado o se le haya descontado un equivalente menor a seis (6) semanas de cuotas de trabajo efectivo, salvo caso que ello sea debido por causa imputable al patrón.

Artículo 7º.-El subsidio por enfermedad se pagará en la Caja Central y en las unidades Sanitarias,puestos Sanitarios y oficinas del Instituto, habilitados para este efecto.
Para tener derecho al cobro, el interesado presentará su libreta o cédula de inscripción y el certificado otorgado por el Médico del Instituto con el informe correspondiente, debiendo constar en ella el diagnóstico, fecha probable de la iniciación de la enfermedad, fecha en que el Instituto ha tomado intervención en el caso y días de reposo concedidos.
Sólo serán válidos los certificados otorgados por médicos autorizados por el Instituto.

Artículo 8º.- No tendrá derecho a subsidio el asegurado cuya enfermedad sea resultado de intoxicaciones alcohólicas, de riñas provocadas por él, o cuando incurra en fraude, adulteración de documentos del Seguro o induzca a engaño al médico tratante.

Artículo 9º.-Se suspenderá el pago del subsidio al asegurado que disfrutándolo se ocupe de labores asalariadas, como asimismo si se negare a cumplir las prescripciones médicas que se le ordenare.

Artículo 10º.-El subsidio equivaldrá a cincuenta (50%) por ciento del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado los últimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo de la enfermedad. Para determinar este promedio se dividirá el total del salario sobre el cual impuso, por ciento veinte (120) y el resultado es el valor del subsidio diario que corresponderá al asegurado y que se pagará incluyendo los días domingos y feriados. Se descontará del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como días de subsidio haya gozado el asegurado, o días de reposo haya tenido una asegurada embarazada por prescripción médica.

Artículo 11º.-Si un asegurado no tuviere familiares que viven con él y a su cargo; recibirá solamente el cincuenta (50%) por ciento del subsidio cuando es hospitalizado por cuenta del
Instituto, pero se le pagará el total, una vez que deje de estar internado en las condiciones expresadas.

Artículo 12º.-Sólo tienen derecho a gozar de subsidio por enfermedad, los asegurados que tengan seis (6) semanas de trabajo efectivo en los últimos cuatro (4) meses anteriores a la enfermedad. Se considera semana de trabajo efectivo los efectuados en seis (6) días, no pudiendo ser el salario, inferior a lo que establece como mínimo diario el Departamento Nacional del Trabajo, de acuerdo a la especialización del asegurado.

Artículo 13º.-Si un patrón no llegare a depositar en los plazos establecidos sus cuotas y la de sus empleados obligados al seguro, éstos no perderán los derechos que le acuerda el Art. 30 de la Ley, pero todos los gastos ocasionados al Instituto serán por cuenta del empleador y cobrados por medios coactivos a más de aplicarle las sanciones máximas establecidas, para el caso. Además, deberán depositar las imposiciones adeudadas y los intereses correspondientes.

Artículo 14º.-El asegurado que dejare de cotizar por cesantía involuntaria se le considerará al día por el término de dos (2) meses a contar desde el día de la cesantía. Durante este plazo conservará todos sus derechos como asegurado. El Instituto se reserva el derecho de exigir al asegurado la prueba de que su cesantía es involuntaria y en caso de que en este período tenga derecho a subsidio, se descontará del divisor ciento veinte (120), tantas unidades como días haya dejado de cotizar por esta causa.

Artículo 15º.-El Instituto suministrará a los asegurados enfermos; los medicamentos necesarios que serán indicados por los médicos funcionarios en cada caso, quienes lo harán con criterio de estricta economía, sin que ello signifique que haya que prescindir de lo indispensable.

Artículo 16º.-El Departamento Médico determinará el Arsenal Farmacológico de la Institución, que deberá ser aprobado por el Consejo Superior.
Contendrá el arsenal todas las drogas y los productos farmacológicos indispensables que actualmente se utilizan en la Ciencia Médica, debiendo los médicos prescindir de indicar marcas comerciales.

Artículo 17º.-Los médicos del Instituto de Previsión Social no prescribirán medicamentos que no figuren en el arsenal farmacológico, ni podrán recetar marcas comerciales determinadas. El incumplimiento de esta disposición será considerada falta grave.

Artículo 18º.-La hospitalización del asegurado o de sus familiares con derecho a este beneficio, se concederá o se ordenará en los siguientes casos:
a) Cuando la enfermedad exija un tratamiento o cuidado que no sea posible seguir en el domicilio del enfermo.
b) Cuando la enfermedad sea contagiosa.
c) Cuando el enfermo haya contravenido en reiteradas ocasiones las prescripciones del médico; y
d) Cuando su estado o conducta requiere una observación continúa.

Artículo 19º.-Las recaídas de una misma enfermedad entrarán en el conjunto de la duración de las prestaciones de la enfermedad inicial y se considerará nueva enfermedad, la que aparezca después de un (1) año del alta de la enfermedad inicial.

Artículo 20º.-Cuando un asegurado trabaja a destajo y en la planilla de pago no se establece el número de días trabajados, se considerará que el salario percibido corresponde a veinticinco (25) días hábiles y no será inferior al salario mínimo fijado por el Departamento Nacional del Trabajo. En este caso, se, labrará acta y se impondrá la sanción correspondiente a la infracción.

Artículo 21º.-El Instituto se obliga a facilitar a sus asegurados la atención médica con los medios de que dispone en el país. En ningún caso los asegurados tendrán derecho a reembolsos de gastos realizados en el extranjero.

Artículo 22º.-El patrón que inscriba como obrero o empleado en sus planillas de pago mensuales a personas que no lo son con la intención de permitirles gozar de beneficios inmediatos, estará obligado a devolver el valor de las prestaciones otorgadas, y se le aplicará las sanciones legales pertinentes.

Artículo 23º.-La atención médico-quirúrgica y dental de los asegurados y sus familiares con derecho, se hará únicamente en las Unidades Sanitarias y Puestos Sanitarios del Instituto y en los establecimientos públicos o privados, solamente con órdenes emanadas de las autoridades competentes del Instituto de Previsión Social, o mediante convenios especiales.

Artículo 24º.-El traslado del asegurado hasta otra Unidad o Puesto Sanitario, que los de su jurisdicción, para su atención serán por su cuenta y el Instituto sólo se hará cargo de los gastos cuando este traslado se haya efectuado por orden expresa de la Dirección del Departamento Médico.
Así mismo el pasaje de vuelta de un asegurado que por razones médicas haya viajado de su lugar de origen a una Unidad Sanitaria sólo se otorgará cuando su evacuación haya sido autorizada previamente.

Artículo 25º.-Los Puestos Sanitarios solicitarán evacuaciones de enfermos en casos especiales hasta la Unidad Sanitaria más cercana y éstos a su vez sobre la Capital cuando la gravedad del caso justifique la necesidad de una atención especializada que no pueda realizarse en la Campaña por falta de medios apropiados.

Artículo 26º.-La esposa del Asegurado, o a falta de ésta la concubina con quien haya vivido por lo menos los dos (2) años anteriores a la enfermedad y los hijos del asegurado hasta que cumplan diez y seis (16) años de edad, tendrán derecho:
a) Atención médica y medicamentos por un plazo no mayor de trece (13) semanas por una misma enfermedad;
b) Atención dental consistente en extracciones y aperturas de abscesos únicamente;
c) Intervenciones quirúrgicas;
d) Atención médica y medicamentos y hospitalización durante su embarazo, parto y puerperio; y
e) Hospitalización de niños hasta dos (2) años de edad.

Artículo 27º.-Para que los familiares del asegurado con derecho a este Seguro puedan ser atendidos, deberán hallarse inscriptos para lo que se requerirá:
1) Libreta de Seguro o cédula de Inscripción del asegurado.
2) Libreta de familia.
3) Certificado de matrimonio.
4) Certificado de nacimiento de los hijos; y
5) Una declaración jurada y testificada de que vive con determinada mujer como si fuera su cónyuge desde un tiempo no menor de dos (2) años.

Artículo 28º.-El Instituto entregará a cada asegurado que haya inscripto a su familia una constancia con el N° del asegurado, el nombre de los familiares inscriptos, edad e impresión digital, documento que deberá presentar a las autoridades correspondientes cada vez que recurra en demanda de atención médica y sin cuya presentación no serán atendidos.

Artículo 29º.-Las inscripciones en la Capital, se harán en el local de la Caja Central; las de Campaña, en las Unidades Sanitarias del Instituto; o en las Oficinas que se habiliten para este objeto.

Artículo 30º.-La alteración de este documento con el fin de que personas no inscriptas puedan reclamar asistencia médica; será penada conforme a derecho, pudiendo además el Instituto resarcirse de los gastos efectuados por engaño, haciendo que los patrones descuenten obligatoriamente de los jornales o sueldos del Asegurado dicha suma, en cuotas no mayores de veinticinco (25%) por ciento de lo que éstos perciben, hasta cubrirla totalmente.

Artículo 31º.-Se consideran familiares de una asegurada, para los efectos de los beneficios que acuerda esta Ley, únicamente los hijos legítimos o naturales reconocidos hasta que cumplan diez y seis (16) años.

Artículo 32º.-El examen de salud de los asegurados es obligatorio. El Departamento Médico podrá disponer las medidas necesarias para que dicho examen se realice en forma sistemática y cada vez que lo crea conveniente y tendrá por objeto principal, investigaciones para despistar la TBC, la lepra, las afecciones cardiovasculares, sífilis, enfermedades nerviosas y las enfermedades profesionales con miras a una prevención o más rápido tratamiento.

Artículo 33º.-La provisión de lentes está limitada a los asegurados exclusivamente y cuando éstos son indispensables como elemento de trabajo.
Para tener derecho, el asegurado debe tener como mínimo veintiséis (26) semanas de imposición en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que lo solicita.
A cada asegurado no podrá proveerse más que un (1) anteojo por año, salvo caso de rotura debida a accidente de trabajo debidamente justificada.

Artículo 34º.-Transitorio - Por el año 1951 se otorgarán subsidios por las siguientes enfermedades:
1. Fracturas en general.
2. Post operatorios de:
- Colecistectomías o colecistotomías.
- Hernias en general.
- Apendicectomías por apendicitis aguda.
- Gastrectomías o gastroenterostomías.
- Operación de Volvulus del asesogmoide.
- Pielotomías.
- Nefrectomías.
- Prostatectomías.
- Mastectomías.
- Flemones de mano.
- Histerectomías e Histerosalpingostomías.
- Operación de Cataratas.
3. Tuberculosis en general.
4. Lepra.
5. Sífilis nerviosa u ósea.
6. Tifoidea.
7. Tétanos.
8. Meningitis.
9. Reumatismo poliarticular agudo.
10. Leihmaniasis en los enfermos hospitalizados en tratamientos y mientras dure la hospitalización.
11. Ulceras gástricas o duodenales en tratamiento médico, por un sólo período de cura dietética medicamentosa.
12. Nefritis aguda.
13. Cáncer en general.
14. Post operatorio de: Cardiopatías descompensadas.

Riesgo de maternidad

Artículo 35º.-Las aseguradas tendrán derecho a recibir durante el embarazo, parto y puerperio:
a) Atención médica, quirúrgica; hospitalización y los medicamentos necesarios.
b) Un subsidio en dinero durante las tres (3) semanas anteriores y las seis (6) posteriores a la fecha probable del parto sesenta y tres (63) días.
c) Provisión de leche para el hijo en los casos en que exista incapacidad para amamantar.

Artículo 36º.-Si la asegurada no estuviera al día en el pago de su imposición, por causa imputable al patrón, los gastos que demanden su atención y el monto total del subsidio en dinero que reciba serán cobrados por medios coactivos al patrón, a más de las sanciones que se le aplique conforme a la Ley.

Artículo 37º.-Se otorgarán las prestaciones por enfermedad establecidas en la Ley y este Reglamento, a las aseguradas que después de los cuarenta (40) días posteriores al parto, se
encontraren por consecuencia de enfermedad, incapacitadas para el trabajo.

Artículo 38º.-Las aseguradas embarazadas estarán obligadas a someterse en provecho del buen éxito del parto y de la defensa de los recién nacidos a todas las prescripciones impartidas por los médicos del Instituto, o de los servicios contratados para el efecto.
Por lo menos cuatro (4) meses antes de la fecha presumible del parto, deberán solicitar del Instituto la constatación de su estado, quedando obligada desde ese momento a someterse a las prescripciones médicas, y al reposo que se le ordenare.
Si por negligencia de la asegurada el parto se produce sin haberse efectuado la constatación de su estado de embarazo, quedará exonerado el Instituto de otorgar las prestaciones anteriores a su acaecimiento, pero subsistirán las posteriores.

Artículo 39º.-Las prestaciones de maternidad no distinguen en cuanto a la asegurada, la naturaleza del vínculo, y se otorgan por consiguiente, tratándose de cualquier clase de hijo.

Artículo 40º.-La esposa del asegurado y la concubina tendrán derecho a recibir durante el embarazo, parto y puerperio la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los medicamentos
necesarios, toda vez que el asegurado esté al día en el pago de sus cotizaciones.

Artículo 41º.-En caso de embarazo o partos patológicos, la atención del riesgo corresponde al Seguro de enfermedad.
El aborto y sus consecuencias, no darán derecho a subsidios, si se produjeran por causa intencional imputable a la asegurada.

Artículo 42º.-La atención de los partos normales se harán preferentemente en el domicilio de la asegurada por parteras diplomadas funcionarías del Instituto. Pero serán internadas cuando a juicio del médico tratante, existan causas médicas o sociales que lo justifiquen.

Artículo 43º.-El Servicio Social se encargará de hacer visitas periódicas en su domicilio a las aseguradas puérperas, con el objeto de resolverles sus problemas sociales, controlar su asistencia médica, hacerles llegar el subsidio correspondiente, y darles todas las indicaciones que puedan serle de utilidad para el mayor bienestar social de la madre y el niño.

Artículo 44º.-La asegurada embarazada recibirá un subsidio en dinero durante las tres (3) semanas anteriores y las seis (6) posteriores al parto. La fecha de iniciación del subsidio será fijada por el médico tratante y relacionada a la probable del parto.

Artículo 45º.-Durante el período de subsidio, la asegurada no podrá ejecutar ninguna labor asalariada u otras prohibidas por disposiciones médicas; el incumplimiento de esta disposición será sancionada con la suspensión del subsidio, que será reanudado cuando la asegurada se someta a su cumplimiento.

Artículo 46º.-El subsidio de maternidad tendrá la misma cuantía del subsidio por enfermedad, pero no será disminuido en el período de internación de la asegurada.
Del divisor ciento veinte (120) se descontarán tantas unidades como días haya estado en reposo la asegurada por prescripción médica durante los cuatro (4) meses anteriores al parto.

Artículo 47º.-Las aseguradas que trabajen en faenas de temporada, que se hallen en período de receso, recibirán durante el embarazo, parto y puerperio los beneficios acordados en el apartado a) y c) del Art.35 de este Reglamento, toda vez que hayan cotizado veintiséis (26) semanas completas en los doce (12) meses calendarios anteriores al parto.
Esta disposición no excluye el subsidio correspondiente cuando tiene derecho a ello.

Artículo 48º.-El reposo y el subsidio anterior al parto empezará a contarse a partir de veintiún (21) días precedentes a la fecha probable señalada por el servicio médico del Instituto para el mismo.

Artículo 49º.-Para que la asegurada tenga derecho a la provisión de leche para el hijo, es indispensable que médicos del Instituto constaten la incapacidad física de la madre para amamantar al niño.

Artículo 50º.-La provisión de leche se hará por un máximo de ocho (8) meses a contar de la fecha del parto, la cantidad a proveer será establecida por el Departamento Médico. En caso de que no se disponga de leche natural o en polvo para proveer el Instituto, podrá reemplazarlo por un subsidio de lactancia que esté en relación con el costo de la leche en la zona donde viva la asegurada.
El subsidio de lactancia será autorizado por la Caja Central.

Riesgo de Invalidez por Enfermedad

Artículo 51º.-Definición - Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes en la misma región.

Artículo 52º.-Cada vez que un asegurado solicita pensión de invalidez por enfermedad, el Departamento Médico designará una comisión de tres (3) médicos funcionarios de la Institución, para que, previo los exámenes necesarios declaren si se lo puede considerar inválido de acuerdo a lo que establece la definición del artículo precedente.

Artículo 53º.-Para que un asegurado tenga derecho a gozar de pensión de invalidez por enfermedad, a más de ser declarado inválido por la Comisión de Médicos del Instituto, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Deberá tener como mínimo ciento cincuenta (150) semanas de imposiciones. Cada semana de imposición corresponde a seis (6) días de trabajo con un salario no menor al establecido como mínimo según la especialidad y el lugar en que lo realizan, de acuerdo a lo establecido por el Departamento Nacional del Trabajo.
b) Tener menos de sesenta (60) años al sobrevenir la invalidez y so licitar la pensión. Los que han cumplido sesenta (60) años sólo podrán acogerse a los beneficios que se acuerda por vejez y en las condiciones que se establecen en el Capítulo respectivo.

Artículo 54º.- El otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad, queda condicionado a que la invalidez no sea debida a consecuencias de actos voluntarios o delictuosos del asegurado.

Artículo 55º.- El asegurado solicitará la pensión en formularios especiales que le proporcionará el Instituto y el que contendrá las siguientes indicaciones:
a. Nombre y apellido paterno y materno.
b. Número de Cédula de Inscripción o N° de Libreta de Seguro.
c. Nombre de los patrones anteriores al de su última ocupación.
d. Salario percibido en su última ocupación.
e. Nombre o razón social y domicilio del último patrón.

Artículo 56º.- Los datos proporcionados por el asegurado en la solicitud se completarán con los siguientes documentos emitidos por el Instituto:
a) N° de la ficha médica.
b) Informe del último médico tratante sobre la naturaleza de la enfermedad que crea la invalidez, haciendo constar en el mismo el grado de incapacidad para el trabajo, si se trata de una incapacidad temporal o permanente, si existen posibilidades de reducción del porcentaje de invalidez sometiendo al asegurado a un tratamiento prolongado o si éste ya es irreductible.
c) Informe de la Comisión médica que declaró la invalidez sobre los mismos puntos que establece el párrafo anterior y además sobre el género de ocupación asalariada en la que puede clasificarse el asegurado sin perjuicio para su salud y de acuerdo con su formación profesional anterior y sobre las posibilidades de reducción del inválido.
d) Informe del Servicio Social sobre el sentido, amplitud y calidad de formación profesional del asegurado.

Artículo 57º.- La solicitud de la pensión de invalidez por enfermedad podrá recibirse en cualquier Unidad Sanitaria del Instituto. Se agregarán a ésta todos los antecedentes médicos y personales que obren en los archivos de la Unidad Sanitaria y se elevarán por oficios certificados a la Caja Central para que sea remitida al Departamento Médico, donde será estudiada por la Comisión de Médicos constituida para el efecto.
Esta Comisión podrá disponer la comparecencia del asegurado presunto inválido. El expediente, una vez llenado todos los requisitos establecidos será elevado a la Caja Central, para que el Director General, de acuerdo al criterio aconsejado por el Dpto. Médico, emita la resolución que corresponda.

Artículo 58º.- En caso de que la resolución de la Dirección General sea desfavorable al asegurado, éste podrá apelar ante el Consejo Superior el que podrá disponer un nuevo examen por una Comisión Médica formada por otros facultativos del Instituto.
El trámite para despachar esta revisión debe hacerse de preferencia.

Artículo 59º.- Si la solicitud de revisión se declara fundada se pagará al asegurado la pensión a partir de la fecha en que haya solicitado su invalidez toda vez que no esté gozando de subsidio por enfermedad, en cuyo caso se pagará la pensión previa suspensión del goce del subsidio.

Artículo 60º.- Las pensiones de invalidez por enfermedad podrán ser provisorias o definitivas.
La pensión provisoria se concederá hasta un período de cinco (5) años. Durante este período el asegurado estará obligado a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que le indiquen; si se negare a hacerlo, perderá el derecho al pago de la pensión, que ello le dé derecho a recuperar la pensión no devengada durante todo el tiempo que haya sido suspendida.
También el qué goza de invalidez definitiva está obligado a someterse a las prescripciones médicas que disponga el Instituto.

Artículo 61º.- El Asegurado pensionado de invalidez por enfermedad que no haya alcanzado la edad requerida para tener derecho al goce de la pensión de vejez o que teniendo la edad no reúna los otros requisitos para ello, y que recupere más del cincuenta (50%) por ciento de la capacidad de trabajo perdido y con ello deja de ser considerado inválido de acuerdo a la definición aceptada en este Reglamento dejará de percibir la pensión de invalidez, pero el Instituto continuará pagándola por un plazo máximo de seis (6) meses si con ello facilita la readaptación del asegurado al trabajo.

Artículo 62º.- Las pensiones de invalidez se pagarán por mensualidades vencidas que serán computadas desde el comienzo de la invalidez o bien desde la fecha en que el asegurado lo solicite si ésta es posterior.
Si un asegurado sometido a tratamiento médico está gozando de subsidio y si el asegurado puede a criterio del médico tratante disminuir su porcentaje de invalidez con el tratamiento, podrá retrasarse el pago de la pensión de invalidez, por todo el tiempo en que el asegurado tenga derecho a subsidio por enfermedad.

Artículo 63º.- La pensión mensual de invalidez se compondrá de un monto base igual al treinta (30%) por ciento del sueldo o salario mensual promedio de los tres (3) años anteriores al comienzo de la invalidez y de aumentos que ascenderán al uno (1%) por ciento de dicho monto base por cada cincuenta (50) semanas de cuotas con exceso sobre las primeras setecientas ochenta (780) semanas de cuotas.

Artículo 64º.- Para establecer el salario o sueldo mensual promedio se dividirá por treinta y seis (36) el total de salarios o sueldos que corresponde a las cuotas pagadas en los tres (3) años anteriores a la invalidez.
Del divisor treinta y seis (36) se descontarán los meses o porciones de meses que correspondan a los períodos en que el asegurado haya estado gozando de subsidios o pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a su invalidez.

Artículo 65º.-Los beneficiarios de pensiones de invalidez por enfermedad gozarán de los beneficios de asistencia médica, de la provisión de medicamentos y asistencia dental.

Riesgos profesionales

Artículo 66º.- Definición - Para los efectos de esta ley, se considerarán:
a) Riesgos profesionales los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.
b) Accidente de trabajo, toda lesión orgánica que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia de trabajo que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior.
c) Enfermedad profesional, todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos.

Artículo 67º.- Prestaciones - En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
a) La asistencia médica, dental, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.
b) La provisión de los aparatos de prótesis y ortopedia.
c) Un subsidio en dinero si se incapacita para el trabajo por más de siete (7) días.
d) Una pensión de pago mensual o una indemnización en los casos de invalidez permanente.

Artículo 68º.- Los asegurados accidentados en el trabajo o que padezcan de Enfermedades Profesionales de acuerdo al informe médico emanado de una Junta Médica del Instituto, tendrán derecho a la atención médica quirúrgica, a la hospitalización, a la provisión de los medicamentos necesarios, en las mismas condiciones establecidas para cubrir el riesgo de enfermedad.

Artículo 69º.- Tendrán derecho, los asegurados accidentados, a la provisión de aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estimaren necesarios o indispensables para reparar o restituir en lo posible la función del órgano que por consecuencia del accidente, haya sufrido la víctima, y por razones de estética se otorgarán prótesis ocular.

Artículo 70º.- El subsidio en dinero se pagará al que se incapacite para trabajar por más de siete (7) días, pero se iniciará el pago a partir del primer día de incapacidad comprobado por los servicios del Instituto. Este subsidio se pagará por un plazo máximo de cincuenta y dos (52) semanas y si terminado este plazo, la víctima no ha recuperado su capacidad de trabajo, el Instituto declarará su incapacidad permanente, total o parcial y le asignará la pensión correspondiente.

Artículo 71º.- El subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro (4) meses calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la comprobación de la causa generadora.
Este promedio se determinará dividiendo por ciento veinte (120) el total de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los cuatro (4) meses mencionados y el resultado es el valor del salario promedio diario; el subsidio diario será el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de este promedio este subsidio se pagará incluyendo los feriados y domingos. Se descontará del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como días de subsidio haya gozado el asegurado o días de reposo por prescripción médica haya tenido una asegurada embarazada.
Si el asegurado no tuviera cotizaciones correspondientes a ocho (8) semanas de trabajo efectivo en los últimos cuatro (4) meses, se calculará el subsidio sobre el salario imponible y se considerará salario imponible el salario mínimo establecido por Dirección Nacional de Trabajo de acuerdo a la especialidad del obrero o empleado.

Artículo 72º.- La pensión de pago mensual que establece el Inc. d) del Art. 67 es la que corresponde pagar en los casos de incapacidad permanente, totales o parciales, y se pagará desde que el Instituto declare, de acuerdo al dictamen de una Junta Médica especialmente constituida para el efecto, la incapacidad permanente y mientras ésta subsista. Si esta pensión resultare inferior al treinta (30%) por ciento de la que haya correspondido al asegurado en caso de incapacidad total y permanente, se le pagará una indemnización que será igual a cinco (5) anualidades de la pensión que habría correspondido al beneficiario.

Artículo 73º.- Determinación de la Pensión - Para determinar la pensión debe establecerse el salario mensual promedio de los tres (3) años calendarios anteriores a la iniciación de la incapacidad; para ello se dividirá por treinta y seis (36) el total de salarios o sueldos que corresponde a las cotizaciones del aludido período, y el resultado es el salario mensual promedio.
Si dentro de estos tres (3) años hubiera sólo imposiciones correspondientes a menos de setenta y ocho (78) semanas efectivas de trabajo, se determinará la pensión sobre el salario imponible. Se rebajará del divisor treinta y seis (36) los meses o fracciones de meses en que el asegurado recibió dentro de los tres (3) años subsidio o pensión de invalidez.
Establecido el salario mensual promedio se pagará una pensión mensual equivalente al sesenta (60%) por ciento del porcentaje que fije la tabla valorativa de acuerdo a la incapacidad.

Artículo 74º.-
Tabla Valorativa de incapacidad permanente
Incapacidad total = 100%
Pérdida total por amputación o incapacidad funcional total del brazo derecho de la mano derecha = 60%
Pérdida total por amputación o incapacidad funcional total del brazo izquierdo o de la mano izquierda = 50%
Pérdida de un dedo pulgar por amputación o incapacidad funcional total = 20%
Pérdida de un dedo índice por amputación o incapacidad funcional total = 10%
Pérdida de uno de los demás dedos de la mano = 5%
Pérdida de una pierna o un pie por amputación o incapacidad funcional total = 50%
Pérdida de un dedo gordo del pie por amputación o incapacidad funcional total = 5%
Pérdida de uno de los demás dedos del pie = 2%
Pérdida completa de la visión de un ojo = 30%
Si preexistiera la pérdida de la visión de un ojo, la pérdida total del otro ojo = 50%
Por la sordera total de ambos oídos = 40%
Por la sordera total de un oído = 10%
Si preexistiera la pérdida total de un oído, la sordera total del otro oído = 20%
La pérdida o incapacidad permanente total de las falanges de los dedos se indemnizará proporcionalmente a la pérdida del respectivo dedo.

Artículo 75º.- Incapacidad total y permanente - Determina incapacidad total y permanente para el trabajo las siguientes lesiones:
a) La pérdida total o las parte esenciales, de ambas extremidades superiores o inferiores; de una extremidad superior y otra inferior. Son partes esenciales la mano y el pie.
b) La pérdida de la función, equivalente a la mutilación de las extremidades en las mismas condiciones indicadas en la letra anterior.
c) La pérdida de los ojos o la disminución de la visión de un setenta y cinco (75%) por ciento de lo normal en ambos ojos, después de la corrección por lentes.
d) La pérdida de un ojo siempre que no tenga el otro una agudeza visual mayor del cincuenta (50%) por ciento después de la corrección por lentes.
e) La enajenación mental incurable.
f) Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas cardiovasculares, digestivos, respiratorios, etc., ocasionadas por la acción mecánica del accidente que fuera declarado incurable y que por su gravedad impida al asegurado dedicarse en absoluto a cualquier trabajo.
g) La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la crisis y otros fenómenos no permiten al paciente desempeñar ningún trabajo.

Artículo 76º.- Al declararse la incapacidad permanente que da lugar a una pensión mayor del treinta (30%) por ciento de lo que habría correspondido en caso de incapacidad total, ésta se concederá por un período de adaptación de dos (2) años. Durante este período el Instituto podrá someter al incapacitado a tratamientos especializados o de readaptación con miras a reducir su incapacidad o de capacitarlo para otros oficios. Así mismo, podrá someterlos de oficio a pedido del accidentado a nuevas inspecciones para determinar si su grado de incapacidad desaparece, disminuye o aumenta con el objeto de establecer la pensión definitiva una vez transcurrido el período de adaptación de dos (2) años. Toda negativa de parte del accidentado a estas disposiciones producirá la suspensión de la pensión, pero ésta se reanudará desde el momento en que el accidentado modifique su conducta, sin que esta circunstancia pueda dar lugar al reintegro de la pensión cuyo pago ha sido suspendido.

Artículo 77º.- Fallecimiento por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional - En caso de fallecimiento por Accidente de trabajo el Instituto concederá a sus asegurados:
a) Una cuota mortuoria que será fijada anualmente por el Consejo Superior y que cubrirá los gastos de un entierro tipo económico.
El Consejo Superior podrá establecer montos diferentes de acuerdo al costo medio de dicho entierro en las diversas zonas del país, pero será idéntica para todos los casos que se produzcan en una misma localidad y no tendrá relación alguna con el monto de los salarios que percibía el asegurado.
b) Una pensión vitalicia a la viuda o al viudo inválido que hubiera vivido a cargo de la asegurada, equivalente al cuarenta (40%) por ciento de la pensión que habría tenido el asegurado por incapacidad total y permanente.
c) La viuda que contrajere nuevas nupcias deberá comunicar por escrito al Instituto dentro de los primeros quince (15) días de su matrimonio, desde esa fecha cesará el goce de la pensión y recibirá una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la misma y por una sola vez.
La que no comunicare en el término indicado su nuevo matrimonio perderá el derecho a la pensión y a las tres (3) anualidades a que tiene derecho, sin perjuicio que se demande al marido la devolución de las pensiones mensuales que indebidamente haya estado percibiendo.
d) Una pensión, a cada uno de los hijos menores de diez y seis (16) años del asegurado fallecido y a los de la asegurada fallecida, si son huérfanos de padre, o el padre es inválido, o que sean hijos naturales no reconocidos por el padre, esta pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla diez y seis (16) años. También tendrán derecho a esta pensión los hijos mayores de diez y seis (16) años, si son incapacitados totalmente para el trabajo y mientras subsista esta incapacidad y no se dediquen a labores asalariadas.
El monto de cada una de estas pensiones será igual al veinte (20%) por ciento de la pensión que hubiera tenido el asegurado en caso de incapacidad total y permanente.
e) Una pensión a la madre que en el momento del fallecimiento del asegurado vivía a su cargo o a falta de ésta el padre incapacitado para el trabajo, que cumpla igual requisito y mientras dure su incapacidad.
El monto de esta pensión será igual al veinte (20%) por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado en caso de incapacidad total y permanente.

Artículo 78º.- Las pensiones a los ascendientes sólo se concederán si el fallecido no dejó viuda, viudo inválido ni huérfanos con derecho a las pensiones señaladas en los dos últimos incisos del artículo anterior.

Artículo 79º.- El monto de las pensiones establecidas en los Inc. b) y c) del Art. 77 no podrá en conjunto exceder al que hubiera gozado el causante en caso de incapacidad total y permanente. Si sobrepasara esta suma se reducirá en la misma proporción hasta igualar el límite, pero acrecerá también proporcionalmente a medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas, ya sea por fallecimiento, término de edad u otras causas.

Artículo 80º.- Si un accidente se produjera por negligencia o culpa grave del patrón, el instituto concederá al asegurado o a sus derecho-habientes todos los beneficios que la ley establece en los artículos 41 y 44. Se procederá en la misma forma en los casos en que el patrón no haya inscripto a un trabajador obligado a este Seguro.
En cada caso se instruirá el sumario correspondiente y se obligará al patrón por medios coactivos a reintegrar al Instituto el valor de todas las prestaciones como así también los capitales constitutivos de las pensiones acordadas.
Las tablas de los capitales constitutivos de pensiones así como los valores de las prestaciones en especie se fijarán anualmente por Decreto del Poder Ejecutivo y a propuesta del Consejo Superior.
En los casos en que las prestaciones en dinero a que da derecho los accidentes de trabajo resultaren disminuidas por falta de cumplimiento de las obligaciones patronales, el Instituto las otorgará completas, pero el empleador deberá entregar al Instituto las diferencias de capitales constitutivos de pensiones y el valor de las otras prestaciones en dinero que el Instituto haya otorgado.

Artículo 81º.- Los herederos, que tengan derecho a los beneficios que establece la ley en los casos de fallecimiento del asegurado por accidente de trabajo, presentarán una solicitud en formularios que les proporcionará el Instituto, el que llenará en todas sus indicaciones.
Esta solicitud podrá presentarla en la Caja Central o en cualquiera de las oficinas de la institución en la campaña y deberá acompañarla con todos los documentos legales que acrediten el lazo de parentesco con el fallecido.
En caso de fallecimiento del asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el Instituto acordará las respectivas pensiones a los herederos con derecho, después de cumplirse los seis (6) meses de la muerte del causante, salvo caso que en menor tiempo los tribunales competentes hayan acordado la declaratoria de herederos.
La solicitud de cualquiera de los beneficiarios favorecerá a los demás.

Artículo 82º.- No se considerará accidente de trabajo, los que ocurrieren encontrándose el asegurado en estado de embriaguez o cuando éste se ocasionare intencionalmente la incapacidad, o cuando el siniestro sea resultado de algún delito del cual fuere responsable el asegurado. En caso de muerte en estas condiciones, los derechos de los deudos se regirán de acuerdo a las disposiciones que este reglamento establece para los casos de muerte por Enfermedad.

Artículo 83º.- Es obligatorio a todas las personas que gocen de pensiones del Instituto, comprobar su supervivencia semestralmente o cuando la Institución lo crea conveniente.

Artículo 84º.- Las decisiones del Instituto sobre la concesión de pensiones o indemnizaciones, sobre las modificaciones de las prestaciones, sobre suspensión o privación de éstas o sobre rechazos de las solicitudes de prestaciones deben ser expedidas en forma de Resoluciones de la Dirección General, debiendo enviarse copias al interesado.
En la resolución debe indicarse la cuantía, las causas para su determinación, la fecha de la concesión y en la que debe comenzar a hacerse efectivo el beneficio.
Todas las pensiones acordadas por el Instituto deben pagarse por mensualidades vencidas y los subsidios por semanas vencidas.

Artículo 85º.- A los patrones que no dieren fiel cumplimiento a las obligaciones que para ellos establece la Ley y este reglamento, se les responsabilizará de daños civiles y de otro orden a que dieren lugar los accidentes ocurridos a sus trabajadores y que en caso contrario hubiera creado obligaciones para el Instituto.

Artículo 86º.- El Instituto, por sus organismos correspondientes, adoptará todas las medidas tendientes a prevenir los accidentes; dará para ello instrucciones precisas para que los establecimientos industriales y de trabajo del país, adopten las medidas de seguridad que se consideren necesarias; la falta de cumplimiento de estas disposiciones por parte del empleador será considerada como negligencia o culpa grave de parte de ellos y los hará pasibles de las sanciones correspondientes.
Los patrones estarán obligados a colaborar con el Instituto en la propaganda, así como en la difusión de los conceptos de seguridad y en el control del uso de los aparatos de protección.

Artículo 87º.- El Instituto, confeccionará planillas especiales para la denuncia de accidentes de Trabajo. Los patrones o sus representantes estarán obligados a suministrar todos los datos requeridos en ella con la mayor exactitud y a presentarlos en la Caja Central, Unidades Sanitarias o Puestos sanitarios del Instituto, o en oficinas que se habiliten para el efecto, o en las oficinas policiales o judiciales más cercanas, dentro de los ocho días de producido el caso.
Este plazo de ocho (8) días para la presentación de la denuncia del accidente, sólo será prorrogable en casos de fuerza mayor y como tal será considerada la distancia y las dificultades de comunicaciones entre el lugar del accidente y las oficinas donde debe entregar la denuncia o comunicación.

Artículo 88º.- Para los efectos de esta ley se equiparan las enfermedades profesionales a los Accidentes de Trabajo. No se establece taxativamente las enfermedades consideradas profesionales y en cada caso, ella será determinada por una comisión de tres (3) médicos del Instituto designada al efecto por el Director del Dpto. Médico y cuyo dictamen será inapelable.

Riesgo de Vejez

Artículo 89º.- La pensión de vejez se acuerda a los asegurados que hayan cumplido la edad de sesenta (60) años y que tengan un mínimo de setecientas ochenta (780) semanas de cuotas impuestas.

Artículo 90º.- Para acogerse a los beneficios del goce de la pensión vitalicia de vejez, el asegurado que reúna las condiciones expresadas en el artículo anterior, debe solicitarlo en formularios especiales que las suministrará el Instituto, llenando todos los datos solicitados, y acompañando el certificado de nacimiento o prueba documentada para acreditar su edad.

Artículo 91º.- Las pensiones de vejez se pagarán por mensualidades vencidas y el pago se iniciará desde la fecha en que el asegurado lo haya solicitado.
La determinación del monto de la pensión de vejez se hará en la misma forma establecida para la determinación del monto de la pensión por invalidez.

Artículo 92º.- El asegurado con goce de pensión de vejez, tendrá derecho a seguir ocupándose en labores asalariadas y como tal aportando sus cuotas al Instituto, lo cual le dará derecho a un aumento del monto base de su pensión en un tres (3%) por ciento cada ciento cincuenta (150) semanas de cuotas pagadas.

Artículo 93º.- Las pensiones de invalidez y de vejez no son acumulables.

Artículo 94º.- Si falleciere un pensionado por vejez, su viuda o el viudo inválido no pensionado del Instituto tendrá derecho a solicitar el pago de una pensión vitalicia equivalente al cuarenta (40%) por ciento de la que percibió su esposo.
Cada uno de los hijos menores de diez y seis (16) años del fallecido tendrán derecho a una pensión de orfandad equivalente al veinte (20%) por ciento de la pensión de vejez que percibió el causante.
Esta pensión se extingue al cumplir diez y seis (16) años el beneficiario.
Si el número de hijos con derecho fuera mayor de cinco (5), se dividirá proporcionalmente al número de ellos la pensión que les correspondiere.

Artículo 95º.- La viuda o viudo inválido no tendrá derecho a pensión en los siguientes casos: a) Cuando el matrimonio se contrajo después de que el asegurado haya cumplido sesenta (60) años de edad y de este matrimonio no haya hijos comunes.
b) Cuando el asegurado falleciere antes de haber transcurrido seis (6) meses contados desde la fecha en que contrajo matrimonio, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriere a consecuencia de un accidente o la mujer quedare encinta.
c) Cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado separado por su culpa o simplemente separado por más de tres (3) años.
d) Cuando por sentencia judicial se hubiere declarado a la viuda o al viudo inválido autor o cómplice de la muerte de su consorte.
e) Si contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso se le pagará de una (1) sola y única vez una suma igual a la pensión de tres (3) años.
f) El viudo inválido que se ocupe de labores asalariadas.

Prestaciones por muerte (Enfermedad)

Artículo 96º.- En caso de muerte de un asegurado, el Instituto concederá: a más de la cuota mortuoria establecida por el Consejo Superior y que será igual a las otorgadas en casos de accidentes de trabajo y Enfermedades
Profesionales, un capital de defunción a los familiares del fallecido, siempre que reúnan los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 97º.- Habrá derecho a la cuota mortuoria cuando el asegurado fallecido estaba en goce de una pensión de invalidez o de vejez otorgadas por el Instituto, o que en el momento de su muerte haya tenido por lo menos veintiséis (26) semanas de cuotas pagadas correspondientes a trabajos efectivos efectuados en los doce (12) meses anteriores al fallecimiento.

Artículo 98º.- Tendrán derecho al capital de defunción la viuda, o el viudo inválido que hubiere vivido a cargo de la asegurada y los hijos menores de diez y seis (16) años, o mayores a dicha edad que de acuerdo al dictamen del Departamento Médico, sean incapacitados para el trabajo.
A falta de cualquiera de las personas nombradas, recibirá el capital de defunción la madre que hubiere vivido a cargo del fallecido o a falta de ésta, el padre que satisfaga igual condición.
Asimismo acompañará a la solicitud los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción del causante.
b) La libreta de Seguro o la Cédula de Inscripción correspondiente del asegurado fallecido.
c) Certificado de nacimiento o matrimonio que justifique el parentesco que da lugar el derecho.

Art. 99°. Para que se otorgue el capital de defunción a las personas con derecho de acuerdo al artículo anterior, es necesario que la muerte del asegurado se hubiere inoducido siendo este beneficiario de una pensión de invalidez o vejez concedido por el Instituto o hubiera tenido a lo menos 50 (cincuenta) semanas de cuotas pagadas correspondientes a trabajo efectivo, en los 3 (tres) años ainteriores a su fallecimiento.

Art. 100°. El capital de defunción se repartirá de la siguiente forma:
Si existe cónyuge sobreviviente le pertenecerá la mitad y la otra parte se distribuirá en partes iguales a los hijos con derecho.
A falta de cualquiera de ellos, a los demás que concurran con derecho les corresponderá la parte del faltante.

Art. 101°. El Capital de defunción ascenderá a un salario promedio mensual por cada 50 (cincuenta) semanas de cuotas correspondiente a trabajos efectivos que tuviere el causante y como máximo llegará a cinco salarios medios mensuales.
El salario mensual promedio se determinará en la misma forma establecida para el pago de las pensiones de invalidez por enfermedad.

Art. 102°. Las personas con derecho al Capital de defunción lo solicitarán en la Caja Central o en oficinas habilitadas al efecto, en formularios especiales que les proporcionará la Institución y que serán llenados con los datos que en ellos se requiera.
Así mismo acompañará la solicitud los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción del causante.
b) La libreta de Seguro o la Cédula de Inscripción correspondiente del asegurado fallecido.
c) Certificado de nacimiento o matrimonio que justifique el parentezco que da lugar el derecho.

Artículo 103º.-Se prescribe a los cuatro (4) meses el derecho de reclamar el capital de defunción, pudiendo al término de dicho tiempo repartirlo el Instituto entre las personas con derecho que lo hayan solicitado conforme se dispone en este reglamento, aun en el caso de que el tribunal competente no haya hecho la declaratoria de herederos, o éstos no lo hayan solicitado.

Artículo 104º.- Único - El Departamento Médico establecerá el control necesario para que los tratamientos empleados sean a la vez eficientes y económicos, asimismo que permitan al asegurado el más pronto retorno al trabajo, evitando la pérdida de días laborables que un tratamiento ineficaz o las simulaciones ocasionan a la economía del país y aumentan necesariamente los costos para el Instituto.
Asimismo procurará que la hospitalización de los accidentados no se prolongue más del tiempo estrictamente indispensable.
El Departamento Médico vigilará el correcto ejercicio de la profesión médica entre los médicos funcionarios de la Institución, haciendo que las normas científicas más aceptadas regulen sus respectivas especialidades o funciones y se compenetren enteramente del sentido social que inspira el fundamento doctrinario en que se basa la Ley de Previsión Social.

Artículo 105º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.