RESOLUCIÓN DNCP N° 572/2020
POR LA CUAL SE ABROGA LA RESOLUCIÓN DNCP Nº 5702/2019 Y SE REGLAMENTA LOS PROCEDIMIENTOS SUSTANCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES

VISTO:
La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, sus modificaciones y reglamentaciones.

CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 1 de la Ley N° 3439/07 modifica el Artículo 5 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de la Unidad Central Normativa y Técnica como institución reguladora y verificadora de las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2051/03.
La Ley Nº 2051/2003 en su título séptimo trata “De las Infracciones y Sanciones”, y en su título octavo “De los Mecanismos de Impugnación y Solución de Diferendos”.
El Artículo 3 de la Ley Nº 3439/07 establece entre las funciones y atribuciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), establecer las políticas generales de gobierno electrónico en el ámbito de las contrataciones públicas y dictar los lineamientos técnicos y administrativos para el uso de medios remotos de comunicación electrónica. Asimismo, la Ley Nº 2051/03 en su Artículo 21 regula la utilización de medios electrónicos.
La normativa otorga a los actos y medios administrativos tramitados y emitidos por medios remotos de comunicación electrónica, validez jurídica y valor probatorio idéntico a las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
De acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 4610/12, modificatoria de la Ley N° 4017/10, se entiende por "expediente electrónico" la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
Que, asimismo, la sustanciación de actuaciones en la administración pública, así como los actos administrativos que se dicten, podrá realizarse por medios informáticos y toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación.
Que, el Decreto N°2992/19, establece los procedimientos y requisitos para la presentación y sustanciación de protestas, investigaciones preliminares, investigaciones de oficio, investigaciones previas, sumarios, avenimientos y reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la Ley N° 2051/03.
La promulgación del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 285 de fecha 21 de setiembre de 2018, por el cual ha sido nombrado Director Nacional de Contrataciones Públicas, al Abg. Pablo Fernando Seitz Ortiz.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
RESUELVE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°. Objeto.
El objeto de la presente Resolución es reglamentar los procedimientos de Protestas, Investigaciones, Sumarios, Reconsideraciones y Avenimientos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, conforme a lo instituido en los Títulos Séptimo y Octavo Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas” y los artículos 60 y 90, Títulos VII y VIII, IX del Decreto reglamentario N° 2992/19.
La utilización del Sistema Jurídico de Trámites Electrónicos (STJE) deberá ser realizada de conformidad al Manual de Usuario vigente de cada procedimiento y publicado en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

Artículo 2°. Integridad de los documentos y contenidos.
Las partes asumen la responsabilidad exclusiva de la integridad del contenido de los documentos cargados al sistema.
En caso de que en el marco de un procedimiento tramitado a través de modulo correspondiente se presentaren documentos registrados en papel para su utilización en el mismo, se optará por la digitalización de dichos documentos para su incorporación en el expediente electrónico.

Artículo 3°. Datos vinculantes.
Las direcciones de correos electrónicos declaradas por las partes ante la DNCP por escrito o a través del sistema son vinculantes y plenamente eficaces para las comunicaciones y ejercicio de los derechos de las mismas, siendo responsabilidad de las partes verificar en los días hábiles el buzón de entrada del correo electrónico declarado a los efectos de tenerse por notificado de las actuaciones del expediente.
Las partes son responsables de mantener actualizadas permanentemente dichas direcciones, así como de las condiciones de seguridad y de las actuaciones realizadas desde los enlaces enviados a dichas direcciones de correos electrónicos.

Artículo 4°. Notificaciones.
Las notificaciones se realizarán a las direcciones de correo electrónico declaradas por las partes:
a. Promotor del procedimiento jurídico (Protesta, Investigación, Avenimiento, Reconsideraciones): correo electrónico declarado al momento de realizar la presentación.
b. Convocante: correo electrónico declarado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
c. Oferente, adjudicado, proveedor o contratista: correo electrónico declarado en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). En caso de que aún no se encuentren registrados en el mismo, se procederá a solicitar a la Convocante el indicado en la oferta presentada en el marco del proceso de contratación impugnado, a los efectos de diligenciar la notificación.
d. En los procedimientos de reconsideración se tomará como válido el correo electrónico declarado por las partes en el procedimiento de origen.
Excepcionalmente podrán realizarse notificaciones en forma física.
En los casos en que la sustanciación del procedimiento se realice de manera física, se establecen los martes y jueves de cada semana como días de notificación automática para las partes.
Una vez que la notificación fuere diligenciada y no hubieren denunciado domicilio procesal dentro del territorio de la República del Paraguay dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la recepción de la notificación se tendrá por constituido su domicilio en el asiento del juzgado.

Artículo 5°. Plazos.
Los plazos se computarán en días hábiles, conforme a las disposiciones de la Ley N° 2051/03 y el Decreto N° 2992/19.
Los plazos establecidos en la normativa serán computados desde el día siguiente hábil en que el evento de notificación ha sido finalizado.
A los efectos de la presentación, contestación y demás actos procesales, no se aplicará lo establecido en los Artículos 149 y 150 del Código Procesal Civil.

Artículo 6°. Reclamos sobre el uso del STJE.
Ante errores que pudiera arrojar el STJE se establece la obligatoriedad del uso de la Guía de Gestión de Reclamos la cual se encuentra disponible en el portal SICP.

CAPÍTULO II
PROTESTAS

SECCIÓN I
GENERALIDADES

Artículo 7°. Forma de presentación.
La protesta deberá ser presentada a través del Módulo de Protestas Electrónicas del SICP, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento. Su admisión y tramitación se regirán conforme a lo establecido en la Ley N° 2051/03, el Decreto Reglamentario N° 2992/19 y demás reglamentaciones que regulan la tramitación de la misma y su admisión.
En los casos en que la protesta sea presentada por escrito ante la Mesa de Entrada de la DNCP, la misma deberá adecuarse al formato establecido por la DNCP en el Manual de Usuario vigente el cual se encuentra disponible en el SICP. La omisión podrá ser subsanada dentro del plazo de un (1) día hábil bajo apercibimiento de tener por rechazada la protesta.
Excepcionalmente aquellos procedimientos que no puedan ser tramitados a través del portal SICP serán tramitados de manera física y las presentaciones serán realizadas a través de la mesa de entrada de la DNCP.
En todos los casos el promotor de la impugnación deberá cumplir con todos los requisitos legales y con las directrices emitidas por la DNCP para la admisión de la protesta.

Artículo 8°. Acreditación de personería.
Para la formulación de protestas se deberá acreditar fehacientemente la personería que se invoca, acompañando la documentación que la demuestre, independientemente al medio utilizado para su interposición.
En los casos que no se encuentren citados en los artículos siguientes, la acreditación de la personería será valorada conforme a lo establecido en el Código Civil Paraguayo.
La Constancia emitida por el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE) será admitida conforme a la normativa vigente que la regula.

Artículo 9°. Requisitos para la acreditación. Persona física o unipersonal.
En caso de que el recurrente sea una persona física o unipersonal y se presente a impugnar por sus propios derechos, a fin de acreditar la personería deberá presentar fotocopia legible de su Cédula de Identidad Policial vigente y Cédula Tributaria - Registro Único de Contribuyente (RUC), Constancia de RUC o Certificado de Cumplimiento Tributario.

Artículo 10. Requisitos para la acreditación. Persona jurídica.
Cuando el recurrente sea una persona jurídica y se presente a impugnar por sus propios derechos, a fin de acreditar la personería deberá presentar:
a. Sociedades Anónimas:
i. Fotocopia simple de los Estatutos Societarios, y;
ii. Última Acta de Directorio, en la que conste que el/los firmante/s del escrito, posee/n uso de la firma social, y se encuentra/n y por ende, capaz de obligar a la persona jurídica.
b. Sociedades de Responsabilidad Limitada:
i. Fotocopia simple de la constitución de la sociedad (contrato social), en el que conste que, el firmante del escrito posee uso de la firma social, y por ende, capaz de obligar a la persona jurídica. Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima, de conformidad a lo establecido en los arts. 1174 y 1176 del Código Civil.

Artículo 11. Requisitos para la acreditación. Consorcios.
a. Fotocopia autenticada de la escritura pública del Consorcio constituido en el que se indicarán con precisión los puntos establecidos en la reglamentación emitida por la DNCP, y del cual se desprenda la facultad del firmante de la protesta. En caso que de la constitución del consorcio no se desprenda la representación del firmante, se deberá presentar además la documentación indicada en los artículos 9 o 10 de esta Resolución, según corresponda; o,
b. Fotocopia autenticada del acuerdo de intención de constituir el Consorcio en caso de resultar adjudicados, y la documentación indicada en los artículos 9 o 10 de esta Resolución según corresponda, de cada miembro del consorcio.

Artículo 12. Requisitos para la acreditación. Mandatario.
En caso de que el recurrente se presente a través de un mandatario, éste deberá concurrir con Poder Especial o General para Asuntos Judiciales y Administrativos, en el que conste que el Apoderado posee facultades suficientes para interponer recursos administrativos pertinentes. En caso de que la representación invocada surja de un poder especial, el mandante deberá considerar las disposiciones contenidas en el Art. 885 del Código Civil Paraguayo.

Artículo 13. Falta de acreditación de personería.
Cualquier protesta presentada sin acreditación de personería conforme las disposiciones indicadas en la presente Resolución será rechazada in límine, en cuyo caso no será analizado el fondo de la cuestión. No obstante, el interesado podrá plantear nuevamente la protesta siempre que no hubiere vencido el plazo fijado por la norma.

Artículo 14. Acreditación de Convocantes y terceros intervinientes.
Tanto las Convocantes como los terceros intervinientes deberán acreditar la personería invocada en el marco de sus contestaciones. Los terceros intervinientes deberán acreditar su personería conforme a lo establecido en los artículos del 8 al 11 de la presente Resolución.
Las Convocantes deberán adjuntar al escrito de contestación copia simple y legible de la resolución de designación en el cargo de la persona que suscriba la contestación, siempre que la misma no obre en los registros de la DNCP.

Artículo 15. Objeto de impugnación.
En caso de que del contenido del escrito de protesta presentado no se verifique la designación precisa de lo que se impugna, los hechos en que se fundamenta explicados claramente y la petición en términos claros y positivos, la impugnación pretendida será rechazada in límine.

Artículo 16. Manifestación bajo fe de juramento.
La falta de manifestación bajo fe de juramento, conforme lo requiere el Art. 80 de la Ley N° 2051/03 podrá ser subsanada a requerimiento del Juzgado de Instrucción dentro del perentorio plazo a ser fijado en el Auto Interlocutorio emitido en el marco de la Protesta, el cual no podrá ser superior a dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el rechazo de la protesta, sin analizar el fondo de la cuestión.

SECCIÓN II
IMPUGNACIONES CONTRA EL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

Artículo 17. Plazo de interposición.
En el caso de impugnaciones contra el pliego de bases y condiciones, el plazo establecido en el art. 79 de la Ley Nº 2051/03 empezará a computarse desde el día siguiente en que el pliego de bases y condiciones o sus adendas modificatorias han sido publicadas en el SICP.

Artículo 18. Consulta previa.
A los efectos de interponer una protesta contra el pliego de bases y condiciones o carta de invitación de un procedimiento de contratación, el promotor de la protesta deberá demostrar que previamente ha consultado ante la Convocante el punto impugnado. En caso que el protestante se haya visto imposibilitado de realizar la consulta deberá expresar dicha cuestión en el escrito de protesta, expresando además el agravio que ello le ocasiona.
La omisión de lo establecido en el presente artículo será motivo de rechazo in límine de la protesta.

Artículo 19. Acreditación de actividad comercial.
El promotor de una protesta contra el pliego de bases y condiciones o carta de invitación de un procedimiento de contratación deberá acreditar que su actividad comercial corresponde al rubro licitado. Para el efecto deberá presentar copia legible de la constancia de RUC y Patente Municipal en donde conste la actividad comercial del protestante.
Excepcionalmente en virtud a la naturaleza del objeto de contratación en donde no resulte aplicable la documentación de patente municipal, el recurrente podrá presentar junto a la constancia del RUC otra documentación emitida por autoridad competente en la cual conste el giro comercial.
En caso de constatarse que la actividad comercial del protestante no corresponda al rubro licitado o que el mismo no adjunte la documentación indicada, se procederá al rechazo in límine de la protesta.

SECCIÓN III
IMPUGNACIONES CONTRA EL RESULTADO

Artículo 20. Plazo de interposición.
El plazo de interposición de una protesta contra resultado empezará a computarse desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado.
En el caso que el acto impugnado no se encuentre publicado en el SICP, quien formule la protesta deberá presentar al momento de su interposición los documentos que demuestren que la misma es presentada dentro del plazo previsto en el Art. 79 de la Ley Nº 2051/03.
La falta de presentación de la documentación que acredite que la protesta es presentada dentro del plazo previsto en la normativa será motivo de rechazo in límine de la protesta.

Artículo 21. Audiencia informativa.
La solicitud de audiencia informativa prevista en el art. 69 del Decreto Nº 2992/19 no suspenderá ni interrumpirá el plazo para la interposición de protestas.
La misma deberá ser solicitada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes en que el oferente haya tomado conocimiento de los términos del Informe de Evaluación de Ofertas. La Convocante deberá dar respuesta a dicha solicitud dentro de los dos (2) días hábiles de haberla recibido y realizar la audiencia en un plazo que no exceda de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de respuesta al oferente.

Artículo 22. Adjudicación por lote o ítem.
En caso que la adjudicación de la licitación haya sido por lote o ítem, el protestante deberá identificar expresamente en el escrito de protesta los lotes o ítems impugnados. La omisión podrá ser subsanada dentro del plazo a ser fijado en el Auto Interlocutorio emitido en el marco de la protesta bajo apercibimiento de tener por rechazada la protesta.

CAPITULO III
INVESTIGACIONES

Artículo 23. Forma de presentación.
La denuncia deberá ser presentada a través del Módulo de Investigaciones Electrónicas del SICP.
Excepcionalmente, en los casos en que la denuncia sea presentada por escrito ante la Mesa de Entrada de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la misma será tramitada de forma electrónica a través del Módulo de Investigaciones Electrónicas. Para el efecto el denunciante deberá indicar en el escrito una dirección de correo electrónico a través del cual se le otorgará el acceso al Sistema, caso contrario no tendrá acceso al mismo
El denunciante puede optar por proteger su identidad conforme a lo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita el 29 de marzo de 1996, en Caracas – Venezuela, aprobada por nuestro país por Ley Nº 977/96, lo que en ningún caso implicará la admisión de denuncias anónimas ni se hará extensiva a aquellas denuncias formuladas de mala fe.

Artículo 24. De los requerimientos mínimos.
En todos los casos el denunciante, deberá cumplir mínimamente con los siguientes requisitos:
a. El nombre, domicilio, número telefónico y/o telefax, dirección de correo electrónico.
b. Identificación clara y precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere.
c. Designación precisa de lo que se denuncia.
d. Los hechos en que se fundamente, explicados claramente.
e. El derecho expuesto sucintamente.
f. La petición en términos claros y positivos.
g. Acompañar toda la prueba documental que tuviese en su poder y ofrecer las demás pruebas.
En caso de no cumplir con los citados requisitos, se intimará al denunciante para que en el plazo de un (1) día hábil remita la documentación faltante o bien realice las aclaraciones pertinentes a los términos de su denuncia, so pena de desestimar la denuncia por falta de méritos para la instrucción de una investigación, sea preliminar o de oficio.

Artículo 25. Tipos de Investigaciones.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas determinará el tratamiento que se le dará a la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Decreto Nº 2992/19.

CAPITULO IV
INVESTIGACIONES PREVIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN I
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA A LOS SUMARIOS

Artículo 26. Inicio de las Investigaciones Previas.
Las Investigaciones Previas de las Infracciones Administrativas de oferentes, adjudicados, proveedores y contratistas, podrán iniciarse siempre y cuando, por cualquier medio fehaciente, la DNCP tome conocimiento de la existencia de indicios suficientes de la comisión de infracciones administrativas a la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”.

Artículo 27. Forma de Presentación.
Las denuncias ingresadas deberán ser presentadas a través del Módulo Electrónico de Investigaciones Previas y Sumarios Administrativos conforme a las disposiciones del Manual del Usuario, el cual se encuentra publicado en el SICP. Su admisión y tramitación se regirán conforme a lo establecido en la Ley N° 2051/03 y el Decreto N° 2992/2019.
Excepcionalmente, en caso de denuncias remitidas por las entidades con facultades de control sobre los procedimientos objeto de la Ley 2051/03 ingresadas a través de Mesa de Entrada de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; y de denuncias originadas por comunicaciones realizadas por las dependencias de la propia DNCP, será admitida su recepción en formato físico, encargándose el funcionario designado a la digitalización de todos los documentos, a los efectos de la tramitación del procedimiento en forma electrónica.
En estos casos el promotor de la denuncia deberá indicar en el escrito una dirección de correo electrónico a través del cual se le otorgará el acceso al Sistema; caso contrario, no tendrá acceso al mismo, hasta tanto sea subsanada la omisión conforme lo establece el Manual de Usuario publicado en el SICP.

Artículo 28. Admisión de la denuncia.
La denuncia de las supuestas infracciones, para ser admitida, deberá contener como mínimo un detalle de los datos identificatorios del proceso en el cual se expone la infracción y un relato circunstanciado de los hechos imputables al oferente, adjudicado, proveedor o contratista, en el cual se expongan los indicios de infracciones administrativas.

Artículo 29. Asignación del Juez Investigador.
Ingresada la denuncia de supuestos indicios de infracciones administrativas, en un plazo no mayor a quince (15) días calendarios, se designará Juez Investigador encargado de iniciar y llevar adelante la Investigación Previa de las supuestas Infracciones de oferentes, adjudicados proveedores y contratistas.

Artículo 30. Obligación de las Unidades Operativas de Contratación (UOC).
Las UOC están obligadas a comunicar a la DNCP, dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de las infracciones a las disposiciones de la Ley N° 2.051/03, y deberá remitir para la respectiva Investigación Previa, todos los informes y documentos que se enuncian en el Manual del Usuario Vigente según sea el objeto del contrato, los mismos deberán ser legibles y estar debidamente autenticados por la Secretaría General o el funcionario responsable.

Artículo 31. Requerimiento de información.
En caso de que la denuncia de infracciones sea presentada de forma incompleta, o bien, si fuere necesaria información y/o documentación específica considerada relevante para el esclarecimiento de los hechos estudiados, nota mediante, se procederá a solicitar la remisión de los documentos o informes necesarios, en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción del pedido; vencido el plazo sin contar con los datos requeridos, el Director Nacional de Contrataciones Públicas emitirá una sola reiteración dirigida a la máxima autoridad institucional, para que en un plazo excepcional de tres (3) días hábiles proceda a dar respuesta a la solicitud.

Artículo 32. Desistimiento de la Denuncia.
El desistimiento posterior de la denuncia por parte del promotor, no constituirá necesariamente fundamento suficiente para desestimar el caso, sin perjuicio de la valoración de los motivos del desistimiento y las pruebas arrimadas.

Artículo 33. Facultades Investigativas.
Serán facultades investigativas de los Jueces Investigadores:
a. Analizar la denuncia a los efectos de determinar si la misma resulta indiciaria de la comisión de una o más infracciones previstas en la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”.
b. Solicitar dictámenes, informes y documentos en general, a las instituciones públicas o privadas, otras dependencias de la DNCP e incluso a los ciudadanos en general, respecto a los hechos denunciados, así como realizar cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
c. Suspender la Investigación Previa, cuando para la continuidad de la misma, sea necesaria primeramente la remisión de informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a cargo de la convocante, otra institución interviniente o a la que fuera requerida apoyo y colaboración.
d. Recomendar a través de un Dictamen Jurídico la apertura del Sumario Administrativo o la Desestimación de la denuncia cuando no existan méritos suficientes, o bien el archivamiento de la denuncia cuando se hubieren acabado las diligencias posibles o cuando por cuestiones ajenas a la DNCP no se cuente con la información necesaria para determinar la apertura de un Sumario Administrativo o la Desestimación.

Artículo 34. Conclusión de la Investigación Previa.
Una vez recibida la información requerida, finalizadas las diligencias dispuestas, o bien en caso de hallarse pendientes alguna de ellas, si de los elementos obtenidos derivan indicios suficientes, claros e inequívocos de la existencia de infracciones administrativas, el Juez Investigador elaborará un dictamen no vinculante del caso en base a los hechos investigados, en el cual recomendará:
a. La apertura del Sumario Administrativo al oferente, adjudicado, proveedor o contratista cuando se constate la existencia hechos que indiciaren infracciones administrativas.
b. La desestimación de la denuncia en caso de que las evidencias recabadas indiquen con claridad que los oferentes, adjudicada, proveedores y contratistas investigados, no han incurrido en infracciones administrativas o bien no existan méritos suficientes para el inicio de un sumario.
c. El archivo de las actuaciones, cuando la información recabada resulte insuficiente para la apertura de un sumario administrativo, previo requerimiento al órgano o entidad denunciante.

Artículo 35. Dictamen conclusivo.
El funcionario designado emitirá el dictamen conclusivo del caso, el cual será agregado al expediente electrónico tramitado a través del STJE.

Artículo 36. Suspensión de la investigación.
Se suspenderán los trámites de la Investigación Previa de las infracciones en los siguientes casos:
a. Cuando vencidos los plazos de requerimiento de información, las convocantes o instituciones no cumplan en remitir los documentos o informes requeridos, siempre que los mismos resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En este caso, la suspensión será comunicada a la máxima autoridad de la institución requerida, informando el incumplimiento de la obligación de proporcionar información en los términos del Artículo 18 de la Ley N° 3439/07, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que pudieran derivar para los funcionarios de la Convocante conforme a la Ley de la Función Pública.
b. Cuando sea necesario contar previamente con un informe técnico, dictamen o resolución de la DNCP o de otros Organismos o Entidades, respecto a hechos que guardan relación con el objeto de la investigación.

Artículo 37. Archivo de la Denuncia.
Suspendida la Investigación Previa por la falta de remisión de los informes, documentos, dictámenes o resoluciones necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y habiendo permanecido suspendido el proceso durante sesenta (60) días hábiles, por razones no imputables a la DNCP, se procederá al cierre y archivo de la denuncia, sin perjuicio de reanudar los tramites al contar con la información requerida. Asimismo dicho incumplimiento será puesto a conocimiento de los órganos de control.

Artículo 38. Reanudación de las Investigaciones Previas.
Las suspensiones y el archivo de las denuncias serán levantados y el proceso seguirá su normal desarrollo, cuando se cuente con los documentos, informes, dictámenes o resoluciones requeridos, que no fueron enviados dentro de los plazos establecidos.

SECCIÓN II
REGISTRO DE RESCISIONES

Artículo 39. Deber de comunicación.
Será responsabilidad de las Unidades Operativas de Contratación (UOC) la denuncia de las rescisiones por incumplimiento contractual a través del Registro de Rescisiones del SICP.

Artículo 40. Responsabilidad de la Convocante o Contratante.
La falta de provisión de documentos, datos y/o informaciones requeridas por la DNCP a los Organismos, Entidades y Municipalidades en los plazos requeridos, así como la falta de comunicación de las rescisiones contractuales a través del Registro de Rescisiones, será considerada como falta grave en los términos que dispone la Ley de la Función Pública.

SECCIÓN III
SUMARIOS

Artículo 41. Tramitación del Sumario.
Los sumarios serán tramitados en el mismo expediente electrónico, una vez que en las Investigaciones Previas se concluya la existencia de méritos para la apertura del Sumario Administrativo. La Audiencia de Descargo, será de carácter presencial y de asistencia obligatoria, bajo apercibimiento de que ante la falta de comparecencia del sumariado se dará igualmente trámite al procedimiento según la normativa reglamentaria. En caso que el sumariado opte por la presentación por escrito de su descargo, este podrá ser remitido a través del Módulo del STJE, teniendo como plazo límite la fecha y hora fijada para la audiencia o bien podrá ser presentado durante dicho acto.
En caso de imposibilidad de asistencia por parte del sumariado, la fijación de una nueva fecha y hora de audiencia estará supeditada a la debida justificación realizada de manera previa a la audiencia y serán establecidas a criterio del Juzgado de Instrucción.

Artículo 42. Acreditación de personería para la Audiencia de Sumarios.
La acreditación de personería debe realizarse conforme a los requisitos de los Arts. 8 al 12 de la presente resolución.
El descargo presentado en el proceso sumarial sin acreditación de personería conforme las disposiciones indicadas en la presente Resolución, se tendrá por no presentado.

CAPÍTULO V
AVENIMIENTOS

Artículo 43. Forma de presentación.
La solicitud de avenimiento deberá ser presentada a través del Módulo de Avenimientos del SICP, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento. Su admisión y tramitación se regirán conforme a lo establecido en la Ley N° 2051/03, el Decreto Reglamentario N° 2992/19 y demás reglamentaciones que regulan la tramitación de la misma y su admisión.
Excepcionalmente, en los casos en que la solicitud de avenimiento sea presentada por escrito ante la Mesa de Entrada de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la misma será tramitada de forma electrónica a través del Módulo de Avenimientos. Para el efecto, el solicitante del avenimiento deberá indicar en el escrito una dirección de correo electrónico a través del cual se le otorgará el acceso al Sistema, caso contrario no tendrá acceso al mismo, hasta tanto sea subsanada la omisión mediante el Formulario de Acceso al sistema conforme a lo establecido en el Anexo.
En todos los casos el solicitante deberá cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la admisión de la solicitud de avenimiento.

Artículo 44. Ampliación de la Solicitud de Avenimiento.
El recurrente podrá ampliar la solicitud de Avenimiento hasta un día hábil antes de la Primera Audiencia.

Artículo 45. Acreditación de personería para la Audiencia de Avenimiento.
La acreditación de personería debe realizarse conforme a los requisitos de los Arts. 8 al 12 de la presente resolución.
En caso de los funcionarios de las Contratantes, los mismos deberán presentar la documentación que acredite que cuentan con la autorización para intervenir en el procedimiento de avenimiento.

Artículo 46. Inasistencia a la audiencia de avenimiento.
En caso que la convocante sea solicitante, se aplicara lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 155 del Decreto N° 2992/19.

Artículo 47. Suspensión del procedimiento.
Cuando para la continuidad del avenimiento sean necesarios informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a cargo de las partes u otras institución a la que fuera requerida apoyo y colaboración, las partes podrán solicitar la suspensión del procedimiento de avenimiento a más tardar 30 días calendarios antes del vencimiento del plazo dispuesto en el Art. 86 de la Ley N° 2051/03. Toda solicitud deberá contener los motivos que justifican la suspensión del procedimiento.

Artículo 48. Acuerdo entre partes.
Para el cierre del procedimiento se deberá contar de manera previa con la ratificación por escrito de la máxima autoridad del organismo, entidad o municipio del acuerdo arribado en audiencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 87 de la Ley N° 2051/03. Dicha ratificación deberá ser comunicada a la DNCP dentro del plazo de duración de los avenimientos, caso contrario los mismos serán cerrados por el transcurso del tiempo.
Esta ratificación no será necesaria cuando la delegación de competencia esté autorizada legalmente y sea efectuada mediante un acto administrativo. Igualmente, este punto deberá ser acreditado dentro del plazo de duración de los avenimientos.
El acuerdo podrá versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas al avenimiento.
Si alguna de las partes comunicara vía nota a esta Dirección Nacional la existencia de un acuerdo y solicitara el cierre del procedimiento en virtud al mismo, se dispondrá el cierre del mismo, en atención al pedido realizado previa remisión del acuerdo.

CAPÍTULO VI
RECONSIDERACIONES

Artículo 49. Forma de presentación.
El recurso de reconsideración a ser interpuesto contra resoluciones que disponen la conclusión de los procedimientos de Protestas, Avenimientos, Investigaciones de Oficio y Sumarios, deberá ser presentado a través del Módulo de Reconsideraciones Electrónicas del SICP, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento y su Anexo.
Su admisión y tramitación se regirán conforme a lo establecido en la Ley N° 2051/03 y demás reglamentaciones que regulan la tramitación de la misma y su admisión.
El recurso que fuera presentado por un medio distinto al indicado precedentemente, será rechazado in límine, pudiendo el recurrente volver a presentarlo a través del sistema de reconsideraciones electrónicas en caso que se encuentre aun dentro del plazo fijado por la normativa para su interposición. Se exceptuarán de esta disposición los procesos relacionados a Convenio Marco y Precalificación, en lo que respecta a la interposición del recurso de reconsideración contra resoluciones que resuelven Protestas e Investigaciones de Oficio, hasta que los mismos sean incorporados al sistema.
El recurrente deberá cumplir con todos los requisitos legales para la admisión del Recurso de Reconsideración.

Artículo 50. Constitución de domicilio.
Quien plantee una reconsideración en los casos de excepción mencionados en el artículo anterior, en su escrito de presentación deberá constituir domicilio en la República del Paraguay.
Si no se cumpliere con lo establecido en el presente apartado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado de instrucción y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el art. 131 del C.P.C. de aplicación supletoria conforme el art. 8 de la Ley N° 2051/03.
Asimismo, deberá denunciar un número telefónico capaz de recibir comunicaciones de facsímiles y en lo posible, una dirección de correo electrónico.

Artículo 51. Constancia de notificación.
El recurrente deberá acompañar a su escrito de reconsideración la documentación en la cual conste la fecha del acuse de recibo de la cédula de notificación que ordena el cierre del procedimiento objeto de Reconsideración o la fecha en la que haya tomado conocimiento del acto impugnado.

Artículo 52. Acreditación de personería.
En caso de que el firmante de la reconsideración no tenga debidamente acreditada su personería en el proceso objeto del recurso de reconsideración, deberá acompañar a su presentación la documentación que la demuestre, independientemente al medio utilizado para su interposición. Dicha acreditación se regirá de acuerdo a las mismas formalidades establecidas en el procedimiento objeto de reconsideración.
Cualquier reconsideración presentada sin acreditación de personería conforme las disposiciones indicadas en la presente Resolución, será rechazada in límine en cuyo caso no será analizado el fondo de la cuestión, no obstante, el interesado podrá plantear nuevamente el recurso siempre que no hubiere vencido el plazo fijado por la norma.
Tanto las Convocantes como los terceros intervinientes deberán acreditar la personería invocada en el marco de sus contestaciones, asimismo deberán denunciar una dirección de correo electrónico y en lo posible un número telefónico capaz de recibir comunicaciones de facsímiles.

Artículo 53. Objeto de reconsideración.
En caso de que del contenido del escrito de reconsideración presentado no se verifique la resolución recurrida, los hechos en que se fundamenta explicados claramente y la petición en términos claros y positivos, la impugnación pretendida será rechazada in límine.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54. Abrogaciones.
Quedan abrogadas las Resoluciones DNCP Nº 2077/15, Nº 378/17, Nº 1035/18, Nº 4565/18, Nº 4566/18, Nº 718/18, Nº 1403/18 y todas las disposiciones reglamentarias contrarias al presento reglamento.

Artículo 55. Manuales.
Aprobar los Manuales correspondientes a cada módulo de los Procedimientos Jurídicos, que serán puesto a disposición en el SICP.

Artículo 56. Vigencia.
Esta reglamentación entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2020. En cuanto a las disposiciones relativas a presentación y tramitación de protestas las mismas serán aplicadas a las licitaciones comunicadas a la DNCP a partir de dicha fecha.

Artículo 57. Comuníquese, publíquese y archívese.