Acta N° 57 de fecha 14 de agosto de 2019.-

RESOLUCIÓN N° 7.-

BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA.-

VISTO: la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” y su modificatoria, la Ley N° 5787/16 “DE MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO PARAGUAYO”: las Resoluciones SB.SG. N°s. 198, 379, los memorandos SB.GSES.IEN.NP. N°s. 50/17, 46/18, SB.GSES.IAF. N° 49/18, SB.GAR.IEN. NP. N° 21/19 y las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 23 de julio, 24 de diciembre de 2002, 21 de diciembre de 2017, 10 de enero, 18 de abril, 17 de julio, 5 de noviembre, 11 de diciembre de 2018, 5 y 8 de agosto de 2019; las providencias N°s. 1055, 624, GUJ.DJSEF. N° 91/19 y el dictamen GUJ.DJSEF. N° 323/19 de la Unidad Jurídica de fechas 17, 21 de diciembre de 2018, 15 de julio y 12 de agosto de 2019; las providencias de la Presidencia de fechas 8 y 13 de agosto de 2019; y,

CONSIDERANDO: que, es necesario establecer normativas conducentes al fortalecimiento de una supervisión prudencial sobre bases consolidadas por parte del Banco Central del Paraguay.

Que, la supervisión consolidada tiene como finalidad evaluar la gestión de los riesgos que enfrentan las empresas supervisadas por formar parte de un grupo. Las actividades de las empresas no supervisadas integrantes del grupo son tomadas en cuenta en la medida en que pueden tener un impacto en la situación financiera de las empresas supervisadas que integran dicho grupo. En ese sentido, la supervisión consolidada constituye un complemento a la supervisión de las empresas bajo el ámbito de control del Banco Central del Paraguay y no sustituye la supervisión individual de aquéllas ni la supervisión de las demás empresas del grupo por parte de otros órganos supervisores nacionales o extranjeros.

Que, como consecuencia de la crisis financiera del año 2008, la supervisión consolidada de entidades financieras y sus grupos económicos es una necesidad imperativa que ha sido especialmente reconocida y enfatizada.

Que, en todo lo relacionado con ella, se ha expresado: “Al supervisar un banco que esté integrado en un grupo empresarial es esencial que los supervisores consideren dicho banco y su perfil de riesgo desde múltiples puntos de vista: como entidad individual (pero combinando los enfoques micro y macro antes mencionados); en base consolidada (conjuntamente con las otras entidades del «grupo bancario») y como grupo integrado (teniendo en cuenta los posibles riesgos que plantean para el banco otras entidades del grupo no incluidas en el grupo bancario). Las entidades del grupo (incluidas o no en el grupo bancario) pueden aportar fortaleza, pero también ser un factor de debilidad que afecte adversamente a la situación financiera, la reputación o la seguridad y solvencia general de un banco”.

Que, no está demás afirmar que las recientes reformas que ha sufrido nuestra legislación, en particular la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” y la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, tuvieron por objetivo aumentar el nivel de cumplimiento de los estándares internacionales establecidos por los Principios Básicos de Basilea.

Que, así, a las normas que ya facultaban a la Superintendencia de Bancos a establecer y modificar las normas de contabilidad y criterios de valoración a aplicar por las Entidades del Sistema Financiero y los modelos a que deberán sujetarse sus balances, cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto individuales como consolidados, Art. 103 de la Ley N° 861/96, amén de lo establecido por el Art. 42 de la misma Ley, que obliga a las entidades financieras a presentar estados financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del exterior, se han sumado otras normas, que detallan, aún con más precisión, la atribución de competencia a la Superintendencia de Bancos para pedir información y estados financieros consolidados, en los que se incluyan, inclusive, los miembros no supervisados del grupo económico.

Que, en este sentido, por ejemplo, la nueva redacción dada al Art. 21 de la Ley N° 861/96, por el Art. 1° de la Ley N° 5787/16, faculta al Banco Central del Paraguay a solicitar información respecto de cualquier accionista, independientemente al porcentaje de su participación en la entidad financiera, incluido hasta el último eslabón en la cadena de accionistas, cuando el accionista sea una persona jurídica.

Que, por si todas estas normas no resultaren por demás suficientes, y para asegurar que se cumplan los criterios esenciales establecidos para determinar el grado de cumplimiento de los Principios Básicos de Basilea en nuestro país, por Ley N° 6104/18 se introdujo una fundamental modificación del Art. 34 de la Ley N° 489/95, “Atribuciones del Superintendente de Bancos”, en cuanto expresamente se le reconoce la atribución de ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, sin distinción alguna de si se trata de un grupo integrado también por entidades no supervisadas, en el país o en el exterior.

Que, el Principio 10, “Informes de supervisión”, recomienda que el supervisor recabe, revise y analice los informes prudenciales y estadísticos de los bancos, tanto a título individual como en base consolidada. Criterio esencial para determinar el cumplimiento de este principio, es que el supervisor tenga potestad para exigir a los bancos que presenten informes, por encargo y a intervalos regulares, tanto a título individual como en base consolidada, sobre su situación financiera, resultados y riesgos.

Que, la supervisión consolidada permite el seguimiento de los riesgos de los grupos consolidables (agrupación de empresas que forman parte de un grupo) a los cuales pertenecen las empresas supervisadas por el Banco Central del Paraguay, mediante el análisis de la información presentada por éstas, la obtenida en visitas de inspección y la remitida por otros organismos supervisores; así como del análisis del cumplimiento de los requerimientos patrimoniales, de los límites consolidados y de la evaluación de los mecanismos para la gestión de riesgos del grupo con que cuentan dichas empresas.

Que, la supervisión consolidada permite identificar si existe un inadecuado nivel de solvencia en el grupo, la transmisión de riesgos entre entidades vinculadas que podría perjudicar a una entidad supervisada, situaciones de arbitraje regulatorio entre las entidades dentro de un grupo, asimismo la concentración de exposiciones en terceros a nivel grupal y una débil gestión de riesgos a nivel de grupo.

Que, resulta necesario reglamentar la consolidación de los estados contables de los grupos consolidables, para asegurar el mantenimiento adecuado de los registros, conforme con los regímenes contables vigentes, que permitan obtener una evaluación y apreciación verdadera y precisa de la situación financiera de las entidades del sistema financiero.

Que, lo anteriormente expuesto requiere establecer mecanismos para la determinación de relaciones directas o indirectas, entre las entidades financieras y demás sociedades relacionadas que conforman una unidad de riesgo.

Que, por dictamen GUJ.DJSEF. N° 323/19 de fecha 12 de agosto de 2019, la Unidad Jurídica señala que en base a los artículos 5, 19 y 34 de Ley N° 489/95 (versión vigente, dada por la Ley N° 6104/18) y debido a que no se encuentran reparos legales sobre los términos del proyecto, el Directorio puede considerar y, en su caso, aprobar el “Reglamento para la Supervisión Consolidada”.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
RESUELVE:

1°) Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA”, cuyo texto agregado en Anexo a sus antecedentes forma parte de esta Resolución.

2°) Instruir a los órganos de supervisión a reglamentar el esquema que permita implementar adecuadamente el régimen aprobado en el artículo 1°) de la presente Resolución.

3°) Dejar sin efecto las Resoluciones SB.SG. N°s. 198 y 379 de la Superintendencia de Bancos de fechas 23 de julio y 24 de diciembre de 2002, respectivamente.

4°) Disponer que la presente norma entre en vigencia el 1 de enero de 2020.

5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

ANEXO
REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA

2.- Definiciones

A efectos de este reglamento se entenderá por:

Grupo Económico Financiero. El conformado por dos o más personas, físicas o jurídicas, financieras o no, nacionales o no, en donde al menos una de ellas es supervisada por el Banco Central del Paraguay.

Grupo Consolidable. El conformado por personas que ofrecen servicios financieros regulados o no, pertenecientes a un grupo económico financiero, donde la que ejerce el control es supervisada por el Banco Central del Paraguay.

Servicios financieros. El comprendido por los servicios prestados por entidades financieras, de seguros, del mercado de valores, pagos y los servicios complementarios a todo aquel de naturaleza financiera.

Poder de Control. Capacidad de ejercer el control accionario, en forma directa o indirecta, o influir de manera decisiva en la voluntad de toda persona que integre el grupo consolidable.

Controladora. Persona que ejerce el poder de control.

3.- Criterios de Vinculación

A efectos de vinculación se tendrán en cuenta como mínimo las siguientes características:

a) Poseer accionistas comunes con participación significativa conforme lo dispuesto en el presente reglamento;

b) Poseer tres o más miembros del Directorio comunes o relacionados entre sí por vínculos de consanguinidad y/o afinidad;

c) Relaciones que puedan hacer presumir tal vinculación o dependencia, de propiedad o de gestión que las sitúe dentro de una misma unidad de riesgo;

d) Otros que los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay puedan establecer.

4- Tipos de Vinculación
A efectos de la aplicación del numeral 3 se entenderá por:

4.1. Vínculo por propiedad:
a) Persona física o jurídica con participación accionaria igual o mayor al 20% del capital societario, en cualquiera de las empresas del grupo.

b) Empresa o entidad supervisada que posea acciones insuficientes para que sea considerada en los criterios de vinculación señalados en el párrafo anterior, pero que sumada la participación del mismo a las que pudiera poseer a través de otras empresas o entidades de su propiedad directa, obtenga una participación total mayor del 50%.

4.2.- Vínculo por consanguinidad: a la relación por el grado de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4.3.- Vínculo por gestión: serán consideradas relaciones de gestión, relaciones estables de negocios para un conjunto de personas físicas o jurídicas, las existentes entre:

a) Una entidad y sus directores, plana ejecutiva o quienes hayan desempeñado cargos ejecutivos en los últimos 12 meses;

b) Las personas que controlan un grupo económico financiero, controlan también a una entidad cuando la mayoría de los órganos de administración de esta última se encuentren vinculados a dicho grupo;

c) Otros que los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay puedan establecer, con base en elementos que permitan inferir razonablemente la vinculación.

5.- Pautas para determinar el control

Son accionistas controlantes aquellos que:

a) Posea/n una participación o tenencia accionaria directa o indirecta, de manera individual o conjunta con personas vinculadas, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del capital con derecho a voto en una entidad supervisada;

b) Posea/n una participación o tenencia accionaria directa o indirecta, de manera individual o conjunta con personas vinculadas, en una proporción igual o superior al veinticinco por ciento (25%) en una entidad supervisada, en la que no exista/n otro/s accionista/s con igual o mayor porcentaje o en que el control del capital con derecho a voto esté en poder de más de diez personas; y,

c) Posea/n acciones con privilegio en el derecho de voto en cualquier otro porcentaje en el que el ejercicio de dicho derecho logre imponer su voluntad en la toma de decisiones, o pueda designar o hacer elegir a la mayoría de sus directores o administradores.

d) Posea/n acciones en cualquier porcentaje y que mediante acuerdos de cualquier tipo logre imponer su voluntad en la toma de decisiones, o pueda designar o hacer elegir a la mayoría de sus directores o administradores.

6.- Grupo Consolidable

La entidad financiera supervisada por el Banco Central del Paraguay que posea el control del Grupo Consolidable, conforme a los criterios de la presente reglamentación, será la responsable de la preparación y remisión de los estados financieros consolidados, conforme al detalle y a la periodicidad determinados por el respectivo órgano de supervisión del Banco Central del Paraguay.

Entiéndase por estados financieros consolidados aquellos que exponen la situación financiera, los resultados operacionales y los cambios en la situación financiera de todos los integrantes del Grupo Consolidable, como si los mismos correspondieran a una sola entidad.

Asimismo, los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay podrán disponer:

a) la incorporación de otras personas jurídicas dentro de la consolidación por razones prudenciales;

b) la exclusión de entre las Entidades Consolidables a personas cuando, a su criterio, resulte inapropiada la inclusión de dichas personas para fines del ejercicio de la supervisión consolidada. Esta exclusión se hará únicamente para fines de la determinación de los grupos consolidables y no implicará que no se consideren cuando se requiera información referente a los integrantes del grupo.

7.- Disposiciones para Grupos Consolidables

Los Grupos Consolidables deberán:

7.1.- Uniformar sus mecanismos de identificación y administración de riesgos, informando con la periodicidad establecida por los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay, sobre los lineamientos principales de los mismos, del grado de colaboración entre las entidades en esta materia y de los volúmenes e información complementaria, de riesgos consolidados que superen, directa o indirectamente, el 5% (cinco por ciento) del patrimonio consolidado del grupo.

7.2.- Coordinar sus procedimientos y programas de auditoría interna, pudiendo unificarse esta función en una sola unidad de control interno para el Grupo Consolidable.

7.3.- La entidad controladora dará cumplimiento en forma consolidada a las normas de carácter prudencial establecidas en la legislación vigente, que serán especificadas por los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay. Asimismo, se establecerá la frecuencia de la información de carácter permanente o extraordinario para una o algunas entidades, o para la totalidad de las mismas.

7.4.- La elaboración de los estados contables consolidados de las entidades consolidables deberá estar sujeta a las pautas y criterios establecidos por los estándares internacionales de información financiera.

7.5.- Los papeles y documentos de trabajo deberán conservarse y ser presentados por la entidad responsable de la remisión de la información, cuando lo exija el órgano de supervisión.