RESOLUCIÓN SS.SG. Nº 179/ 2021
POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 244/2020 DE F/05.10.2020 - REGLAS PARA LA SUSCRIPCIÓN, ADQUISICIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES, INCOMPATIBILIDADES PARA SER ACCIONISTAS U OCUPAR CARGOS EN ENTIDADES SUPERVISADAS.
Asunción, 18 de octubre de 2021
VISTO: La Ley 827/1996 de Seguros; la Resolución SS.SG. N° 244/2020, de f/05.10.2020, de la Superintendencia de Seguros por la cual se establece las “REGLAS PARA LA SUSCRIPCIÓN, ADQUISICIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES, INCOMPATIBILIDADES PARA SER ACCIONISTAS U OCUPAR CARGOS EN ENTIDADES SUPERVISADAS”; la Nota APCS/N° 130/2020 de la Asociación Paraguaya de Compañías de Seguros, presentada en f/30.10.2020; los Memorandos SS.IRFLAFT.DRLAFT N° 015/2021, 037/2021, de f/08.03.2021, f/14.06.2021, respectivamente; y, el parecer de la Unidad Jurídica en cuanto al régimen sancionatorio aplicable en los Memorandos GUJ.DJSES N° 08/2021, N° 070/2021 y N° 101/2021, de f/29.01.2021, 12.05.2021 y 21.07.2021, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, la Ley de Seguros determina como alcance el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio nacional, indicando que está sometido a la mencionada ley y al control de la autoridad creada por ella.
Que, la Ley de Seguros determina un régimen sancionatorio para las infracciones detectadas en el ámbito regulado por dicha ley, como es el caso de la Resolución SS.SG. N° 244/2020.
Que, a los efectos de ajustar el impacto de la norma en el mercado asegurador, se tiene la necesidad de otorgar a los administrados un plazo razonable de suerte a que durante el mismo puedan ser resueltas cuestiones operativas y/o contractuales y se permita una adecuación ordenada y no intempestiva a las disposiciones de la reglamentación, en cuanto que la misma implica la necesidad de adecuación organizativa, en la misma medida que el registro creado debe ir nutriéndose de la información necesaria para un control eficaz de las reglas establecidas. Por su parte, cabe recordar la incompatibilidad para que las propias compañías de seguros sean accionistas de otras entidades de seguros, conforme está previsto en los artículos 20 inc. i) y 22 inc. c) de la Ley de Seguros.
Que, así mismo, en el marco del control de eficiencia y mejora continua de las normativas que rigen el mercado asegurador y reasegurador nacional, a la fecha se hace necesario realizar ajustes o modificaciones a la Resolución SS.SG. N° 244/2020, como resultado de evaluaciones realizadas por las áreas técnicas de la SIS.
Por tanto, en uso de sus atribuciones
LA SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
1°) Modificar el artículo 4° de la Resolución SS.SG. N° 244/2020 , el cual queda redactado como sigue:
4°) Establecer que el incumplimiento por parte de las entidades supervisadas de lo dispuesto en el presente reglamento será considerado como una falta a las disposiciones establecidas en la Ley 827/96 “De seguros”, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 111 y concordantes del mismo cuerpo legal.
2°) Modificar artículo 3° inciso f) del Anexo I de la Resolución SS.SG. N° 244/2020, con lo que el artículo queda redactado como sigue:
Artículo 3º- Incompatibilidad para ser accionista, director de entidades supervisadas y ocupar cargos en otra entidad supervisada.
No podrán ser accionistas, directores ni ocupar cargos en las entidades supervisadas:
a) Las personas físicas o jurídicas, las empresas extranjeras, sus filiales o sucursales, radicadas en países designados no cooperantes en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, según los criterios definidos y divulgados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), u otros organismos o instancias reconocidas por Paraguay.
b) Las personas físicas o jurídicas, constituidas o radicadas en países, jurisdicciones o dominios considerados paraísos fiscales o que otorgan licencias bancarias y/o inversiones de tipo OffShore, identificados en la lista emitida por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE);
c) Las empresas extranjeras, sus filiales o sucursales, que tengan por accionista una o más Persona (Física o Jurídica) que figuren en alguna lista de países o Persona (Física o Jurídica) designadas, como la publicada por la OFAC, ONU u otros organismos internacionales similares.
d) Los directores y funcionarios del Banco Central del Paraguay, de la Superintendencia de Seguros, o la Superintendencia de Bancos;
e) La Persona (Física o Jurídica) con tenencia o participación accionaria, directa o indirecta, en otras entidades sujetas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Seguros, en una proporción que les permita ejercer influencia o control en una de ellas.
f) Una compañía de seguros no puede tener acciones en otra compañía de seguros, conforme lo previsto en los artículos 20 inciso i) y 22 inciso c) de la Ley de Seguros.
g) Los que ejerzan cargos de Director, Gerente, Síndico o empleado de otras entidades sujetas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Seguros;
h) El haber sido accionista que ejerza influencia o control, miembro del directorio o miembro de la alta gerencia, de otra entidad de seguros, banco, financiera, fondo de pensiones privado u otras entidades financieras, del país o del exterior, cuyas licencias para operar hayan sido retiradas por su regulador o supervisor, como consecuencia de irregularidades cometidas (al momento del cierre o durante su gestión)
i) Los que estén inhabilitados administrativamente por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Seguros o la Superintendencia de Bancos.
j) Los que hayan sido condenados judicialmente por delitos financieros, de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o cualquier hecho punible de orden económico, tributario, o contra el patrimonio;
k) Los que no tengan libre disposición de sus bienes, o se encuentren en estado de interdicción o de inhabilitación judicial; l) Los declarados judicialmente en quiebra, salvo que sean rehabilitados;
m) Los que no cuenten con el Certificado de Cumplimiento Tributario al día;
n) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques.
3°) Modificar artículo 6° del Anexo I de la Resolución SS.SG. N° 244/2020, el cual queda redactado como sigue:
Artículo 6°- Tenencia o participación indirecta.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por tenencia o participación indirecta en una entidad supervisada por la Superintendencia de Seguros, aquella Persona (Física o Jurídica) relacionada con una entidad supervisada por la Superintendencia de Seguros o sus accionistas, de alguna de las siguientes formas:
Por vinculación: por vínculos de gestión, control directo o indirecto, relaciones estables de negocios o dirección, así como el vínculo de parentesco (segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad) con alguno de sus accionistas.
De manera enunciativa y no limitativa, se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:
i) Accionistas de una entidad y otra, ambas supervisadas por la Superintendencia de Seguros, cuando los primeros ocupen cargos de la plana directiva o ejecutiva en la otra entidad supervisada.
ii) Persona físicas y jurídicas, que sean accionistas de una misma entidad supervisada por la Superintendencia de Seguros, en la que, a su vez, los primeros (personas físicas) tengan una participación accionaria en las segundas (Personas Jurídica accionistas de la entidad supervisada), que les permita imponer su voluntad en estas;
iii) Las personas físicas o jurídicas y entidades de un mismo grupo económico financiero que sean accionistas de alguna entidad supervisada por la Superintendencia de Seguros.
iv) Las Persona físicas o jurídicas que ejercen el control de un grupo económico financiero y que sean accionistas de una misma entidad supervisada;
v) Las Persona físicas relacionados con los accionistas de una entidad supervisada por parentesco, dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuyos cónyuges sean accionistas de una entidad supervisada; y,
vi) Otros supuestos en que la Superintendencia de Seguros pueda establecer, mediante decisión fundada, con base en elementos que permitan inferir razonablemente la vinculación.
4°) Modificar el art. 9° del Anexo I de la Resolución SS.SG. N° 244/2020, el cual queda redactado como sigue:
Artículo 9°- Ineficacia de las operaciones realizadas sin autorización previa.
Toda adquisición, suscripción o transferencia de acciones realizada sin la autorización previa de la Superintendencia de Seguros se tendrá por no perfeccionada, sin perjuicio de las acciones administrativas sancionatorias posteriores para la entidad supervisada, sus administradores, y las personas intervinientes en la transacción.
5°) Como disposición transitoria, se suspende la vigencia del artículo 3° incisos e) y g) del Anexo I de la Resolución SS.SG. N° 244/2020, hasta el 31 de diciembre de 2022 a fin de adecuar su situación operativa, los aspectos contractuales derivados y asegurar el deber de asesoramiento de los clientes.
Hasta antes de vencido dicho plazo, deberán comprobar, en carácter de declaración jurada, con certificación de firma, que la incompatibilidad ha desaparecido u optar por permanecer en una sola entidad supervisada por la Superintendencia de Seguros.
6°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.