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DECRETO N° 1165/2014 - POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 4868 DEL 26 DE FEBRERO DE 2013 "DE COMERCIO ELECTRONICO".
2014-01-27Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO N° 1165

POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 4868 DEL 26 DE FEBRERO DE 2013 "DE COMERCIO ELECTRONICO".

Asunción, 27 de enero de 2014

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, en la cual eleva a consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación de la Ley No 4868/2013 "De Comercio Electrónico "; y

CONSIDERANDO: Que el Articulo 238 de la Constitución "De los Deberes y Atribuciones del Presidente de la República" en su Inciso 3) establece: "Participar en la formación de las Ieyes de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento ".
Que el Articulo 43 de la Ley No 4868/13 "De Comercio Electrónico " establece que el Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley.
Que el Articulo 41 de la Ley No 4868/13 "De Comercio Electrónico " instituye al Ministerio de Industria y Comercio como Autoridad de Aplicación de dicha Ley.
Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado a un régimen integral que contempla incorporaciones tecnológicas, procedimentales y jurídicas, a efectos de aportar de manera segura y sostenible al avance, progreso y consolidación de la gestión administrativa del Estado en pos de la instauración efectiva del Gobierno Electrónico.
Que la citada ley regula el comercio y la contratación realizada a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, reconociendo los mismos efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos escritos, siendo plenamente validos los contratos celebrados por vía electrónica a distancia.
Que a través de la misma Ley se fomenta y estimula la Aplicación de la nueva tecnología de la información, al igual que valida todas las operaciones y transacciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías.
Que resulta necesaria la reglamentación de la referida ley para su incorporación eficaz a la vida económica y social que sin duda ofrecerá innumerables ventajas.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:
Art. 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 4868 del 26 de febrero de 2013 "De Comercio Electrónico", conforme las disposiciones del presente Decreto.
Art. 2°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Industria y Comercio como Autoridad de Aplicación es competente para dictar normas reglamentarias tendientes a la efectiva interpretación, Aplicación, control, evaluación y cumplimiento de la Ley N° 4868/2013 "De Comercio Electrónico". Para el efecto, se incorpora a su estructura organizacional, la Dirección General de Firma Digital y Comercio Electrónico, como organismo técnico cuyo Organigrama y Manual de Funciones ha sido establecido por Resolución Ministerial.
Art. 3°.- Facultades. El Ministerio de Industria y Comercio en su carácter de Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las atribuciones y funciones específicas del mismo, tendrá las siguientes facultades:

a) Impulsar y promocionar el comercio electrónico en el País;
b) Velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes conforme al ámbito de su competencia;
c) Coordinar y disponer la realización de inspecciones y controles en forma presencial o remota a los distintos Proveedores definidos en el Artículo 2° de la Ley N° 4868/13, sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la misma;
d) Aplicar las sanciones por las faltas no previstas específicamente en la ley de Defensa del Consumidor y establecidas en la ley de Comercio Electrónico, previo procedimiento de sumario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley N° 4868/13;
e) Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley N° 4868/13, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la justicia, que ordene el auxilio de la fuerza pública o el allanamiento de domicilio;
f) Recibir y procesar las consultas, denuncias y reclamos, formulados por medios Electrónicos o convencionales en su caso, por parte de los consumidores o usuarios relacionados con actividades referentes al comercio Electrónico;
Art. 4°.- Alcance. La Ley N° 4868/13 de Comercio Electrónico se aplica a los actos, contratos o actividades con fines de lucro y que constituyan una actividad económica o comercial, así como también a aquellas actividades llevadas a cabo sin fin comercial directo pero factible de beneficio económico indirecto.
Art. 5°.- Actividades incluidas. Las actividades que se encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley que se reglamenta, en concordancia con el artículo anterior, entre otros, son:
a) La contratación por vía electrónica a distancia con proveedores de bienes y servicios;
b) La organización y gestión de subasta por medios electrónicos o de mercados y centro comerciales virtuales;
c) La gestión de compras en la red por grupos de personas;
d) La distribución de contenidos a través de la red, previa petición individual que resulte una actividad económica para el proveedor;
e) El envió de comunicaciones comerciales;
f) Los servicios de intermediación tales como: acceso a internet, transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros, copia temporal de los datos o archivos solicitados por los usuarios; provisión de instrumentos de búsqueda, acceso, recopilación de datos o enlaces a otros sitios de internet;
g) El suministro de toda información por vía telemática;
h) El Iistado precedente es meramente enunciativo y no limitativo.
Art. 6°.- Actividades excluidas. Las actividades que se encuentran excluidas del ámbito de Aplicación de la Ley que se reglamenta y los cuales se regirán por su normativa específica son:

a) Las actividades prestadas por medio de voz sobre telefonía, fax o télex;
b) El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan;
c) Los servicios de radiodifusión televisiva y sonora;
d) El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes;
e) Los servicios prestados que por su propia naturaleza no se puedan realizar a distancia por medios electrónicos o equivalentes;
f) Las que prestan instituciones públicas que por vía electrónica y a distancia hagan disponibles en su sitio de internet, servicios de facilitación y/o intermediación de trámites administrativos, legislativos y/o judiciales, y cualquier otro servicio público que utilice medios electrónicos encaminado a la implementación del Gobierno Electrónico, y por las que no perciban un precio o tarifa que le redunde en beneficio directo o indirecto, están fuera del ámbito de la ley de comercio electrónico;
g) Los oferentes de bienes o servicios por vía electrónica y a distancia que utilicen el servicio de facilitación de una entidad de contratación pública, por ese hecho no se hallaran afectados por la ley de Comercio Electrónico.
Art. 7°.- Nómina de Proveedores. Se faculta a la Dirección General de Firma Digital y Comercio Electrónico a recabar información de los Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia, referente a la actividad comercial que brinda, su identificación y demás datos establecidos en la normativa vigente. A ese efecto, el Organismo Técnico de la Autoridad de Aplicación hará disponible en su sitio oficial de Internet el procedimiento operativo.
Art. 8°.- Deber de Colaboración. Todos los Proveedores citados en el Artículo 2° de la Ley N° 4868/13, tienen el deber de colaborar con la Autoridad de Aplicación y cumplir con los pedidos, requerimientos y disposiciones emanadas de la misma.
Art. 9°.- Medios de comunicación. Toda comunicación entre la Autoridad de Aplicación y los Proveedores establecidos en el Articulo 2° de la Ley N° 4868/13 deberá establecerse por medios electrónicos y eventualmente por medios convencionales. Las denuncias por incumplimientos de la normativa vigente se podrán hacer en el sitio oficial de internet o a la dirección de correo electrónico de la Autoridad de Aplicación creada para el efecto.
Art. 10.- Procedimiento en caso de Denuncia. La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento administrativo de denuncias y de sustanciación de los procesos sumariales que se aprobará por Resolución Ministerial, sin perjuicio que en el futuro sea establecido por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 11.- Deber de Informar y Protección de Datos. El proveedor de bienes y servicios por vía electrónica a distancia, debe poner a conocimiento del consumidor o usuario la finalidad y el tratamiento que se le dará a sus datos personales, conforme a la Ley vigente relativa a la materia. Así mismo, debe comunicar el destinatario de los datos suministrados y el responsable de custodiar o almacenar la información proporcionada. El proveedor de bienes y servicios empleará sistemas seguros para evitar la pérdida, alteración y acceso de terceros no autorizados a los datos suministrados por el consumidor o usuario.
Art. 12.- Seguridad de Medios de Pagos. Los proveedores de bienes y servicios por vía electrónica a distancia deberán proporcionar a los consumidores o usuarios de forma transparente, clara y sencilla, la información con respecto a la seguridad de los medios de pagos utilizados y la tecnología que se esté utilizando para proteger las transmisiones, procesamiento y/o almacenamiento de sus datos financieros. Las consecuencias que deriven del incumplimiento de este deber serán imputables a aquellos, que deberán responder por los daños y perjuicios causados.
Art. 13.- Consentimiento expreso. Para la obtención de los datos personales se requerirá el consentimiento expreso del consumidor o usuario.
Art. 14.- Contenido de las comunicaciones comerciales. Si el contenido del mensaje versa sobre ofertas o concursos promocionales como descuentos, premios y regalos, debe mencionarse de forma clara las condiciones de acceso y participación, o bien, indicar donde estas pueden consultarse. La comunicación comercial por vía electrónica no debe constituir un medio para abusar de la buena fe de sus destinatarios; respetando siempre los derechos de propiedad intelectual, conforme a la normativa vigente que rige a la materia.
Art. 15.- Comunicaciones Comerciales Emergentes. La comunicación comercial no podrá impedir la libre navegación del usuario; en particular, las comunicaciones comerciales que reciba durante su navegación deberán permitirle en todo momento salir o eliminarlas de su pantalla, y volver a la página de origen desde donde el usuario accedió a la comunicación comercial.
Art. 16.- Síntesis de la transacción. En el momento inmediatamente anterior a la aceptación o prestación del consentimiento para la adquisición del bien o la contratación del servicio, el consumidor o usuario tendrá derecho a revisar un resumen en el que se incluyan, como mínimo, la indicación de los bienes o servicios que contrató, las condiciones de compra o contratación, el importe total, el método de pago elegido, los impuestos aplicados y, en su caso, la forma, plazo de entrega, y gastos de envío. Además, el consumidor o usuario deberá poder archivar e imprimir dicho resumen.
Art. 17.- Acuse de recibo. Inmediatamente después de la aceptación del consumidor o usuario para la adquisición del bien o contratación del servicio, el proveedor de bienes y servicios por vía electrónica a distancia debe enviar un acuse de recibo al consumidor o usuario, y/o facilitarle la descarga o impresión de un documento justificativo de la compra o contratación, con los datos relativos a la transacción efectuada.

No será necesario enviar un acuse de recibo cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de la obligación consignada en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 18.- Régimen de Facturación. A los efectos de las documentaciones que sustenten las transacciones económicas, reguladas por la presente Ley, se estará a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones.

Hasta tanto se implemente el Régimen de Facturación Electrónica y la Firma Digital, para las operaciones de comercio Electrónico realizadas a nivel local, deberán emitirse y expedirse los documentos timbrados por la Administración Tributaria, de conformidad a las modalidades previstas en las normas reglamentarias.

En el caso de operaciones o prestaciones de servicio realizados por proveedores extranjeros, se regirá por lo establecido en las reglamentaciones de emisión de documentos del país de origen y los comprobantes de retención de impuestos que correspondan.
Art. 19.- Régimen de Emisión de Comprobante de Pago. Se autoriza la emisión del comprobante o recibo de pago y su remisión en formato digital, por cualquier medio electrónico a los efectos de la cancelación de facturas sustentatorias de las transacciones electrónicas.
Art. 20.- Requisitos que debe reunir el sitio oficial de internet de los Proveedores de Bienes y Servicios. El sitio oficial de internet debe tener los atributos de accesibilidad, usabilidad y navegabilidad conforme a las normas y estándares internacionales.
Art. 21.- Catálogo Electrónico. El catálogo de los bienes o servicios que se ponga a disposición en el sitio oficial de internet debe ser práctico y comprensible. Las imágenes del bien o servicio ofrecido deben ser reales y estar acompañadas de una descripción de las características esenciales, el precio, forma de pago, gastos de envío, disponibilidad, devolución y demás informaciones establecidas en la normativa vigente. El catálogo debe evitar toda promoción que tienda al engaño.
Art. 22.- Información. La obligación deponer a disposición del consumidor o usuario la información referida en el Artículo 28 de la Ley N° 4868/13 se dará por cumplida si el proveedor lo facilita en su sitio oficial de internet. Cuando el Proveedor diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida cuando se indique la dirección de internet en que dicha información es puesta a disposición del consumidor o usuario.
Art. 23.- Plazo para el cumplimiento. El proveedor de bienes y servicios por vía electrónica a distancia deberá dar cumplimiento al contrato en el plazo acordado por las partes. El plazo se computará a partir del día hábil siguiente en que el consumidor o usuario haya recibido el acuse de recibo del Proveedor. En caso de surgir inconvenientes o dificultades que imposibiliten el cumplimiento en el plazo acordado, se debe notificar esta circunstancia al consumidor o usuario, informándole del nuevo plazo de entrega.
Art. 24.- Sustitución del bien o servicio contratado. De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, se podrá suministrar al consumidor o usuario, sin aumento de precio, un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad al bien o servicio contratado. El consumidor o usuario debe ser informado de esa situación y expresamente aceptarlo, caso contrario podrá ejercer su derecho de desistimiento y recuperar la suma abonada.
Art. 25.- Aprobación tácita. La mera comunicación al consumidor o usuario de las modificaciones o variaciones en el bien o servicio contratado y demás condiciones pactadas no significa aprobación por parte del consumidor o usuario debido a que no se aplica la aprobación tácita en la contratación electrónica.
Art. 26.- Reembolso por incumplimiento. En el caso que el proveedor de bienes y servicios por vía electrónica a distancia se encuentre en la imposibilidad de cumplir con el contrato, cualquiera sea el motivo, el consumidor o usuario debe ser informado cuanto antes, plazo que no debe exceder al establecido para la entrega del bien o servicio. El proveedor debe restituir al consumidor o usuario la suma abonada en el plazo establecido en el contrato a computarse a partir de la comunicación del incumplimiento. El reembolso deberá realizarse a través del mismo medio empleado para el pago.

En el supuesto de que el proveedor de bienes y servicios no realice la devolución de la suma abonada en el plazo acordado, el consumidor o usuario podrá reclamar que se le pague el doble de lo abonado, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 27.- Derecho de desistimiento y retracto. Serán nulas las cláusulas que impongan al consumidor o usuario renunciar a su derecho de desistimiento y retracto, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la Ley N° 4868/13.
Art. 28.- Resolución de Conflictos. El Ministerio de Industria y Comercio como Autoridad de Aplicación promoverá la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos, con el objetivo principal de conciliar a las partes.
Art. 29.- Código de Conducta. La Autoridad de Aplicación impulsará, la elaboración de Códigos de Conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en cuestiones relativas a Comercio Electrónico. Los códigos de conductas podrán tratar sobre:

a) los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos;
b) la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas;
c) procedimientos extrajudiciales para la resolución de conflictos que surjan por la prestación de servicios de comercio Electrónico;
d) protección a menores y a la dignidad humana, cuando su contenido pueda afectarla.
Art. 30.- Graduación de la cuantía de las sanciones. El importe de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad;
b) El tiempo que se haya venido cometiendo la infracción;
c) La reincidencia;
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados;
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
Art. 31.- El Presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.