Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 5211/2014, «De calidad del Aire», conforme con las siguientes disposiciones y capítulos:

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Art. 2°.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 5211/2014, a los efectos de su aplicabilidad y coordinación interinstitucional sobre atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación con las demás instituciones vinculadas a la competencia en la citada Ley.

Art. 3°.- Definiciones.
a. Transporte Público Masivo: sistema organizado por el Gobierno, de traslado de personas en número significativo dentro de la misma ciudad o entre ciudades. Se enmarcan dentro de la presente definición: los autobuses, metrobuses, trolebuses, buses articulados, tranvías, trenes y el transporte de pasajeros en modo fluvial o por agua. Quedan excluidos de la presente definición los taxis, moto taxis y remises.
b. Calidad del Aire: es el estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinado, dentro de los niveles máximos permitidos de concentración que son catalogados por un índice estadístico atendiendo sus efectos en los seres vivos.
c. Sistema de Monitoreo de Calidad del Aire: conjunto organizado de recursos humanos, técnicos y administrativos empleados para observar el comportamiento de la calidad del aire a través del tiempo en área determinada.
d. Contaminantes primarios: son aquellos directamente emitidos por las fuentes de contaminación del aire o de la atmósfera, tales como partículas en suspensión, monóxido de carbono y dióxido de azufre.
e. Contaminantes secundarios: aquellos formados a partir de reacciones entre otros contaminantes primarios, tal como el ozono troposférico.
f. Emisiones: liberación de sustancias al aire y a la atmósfera a partir de fuentes especificadas en el Artículo 3° de la Ley N° 5211/2014.
g. Episodio crítico: es la contaminación de aire con presencia de altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera en un periodo de tiempo, resultante de la ocurrencia de condiciones meteorológicas desfavorables para su dispersión.
h. La Ley: se refiere a la Ley N° 5211/2014, «De Calidad del Aire».
j. La Autoridad de Aplicación: es el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 4°.- Reglamentaciones.
Los deberes, las funciones y las atribuciones de la autoridad de aplicación establecidos en los Artículos 6° y 7° de la Ley, serán regulados por Resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 5°.- Parámetros fuentes móviles.
A los efectos de la fijación de parámetros para emisiones gaseosas provenientes de fuentes móviles, la autoridad de aplicación podrá establecer por Resolución los criterios a ser tenidos en cuenta para clasificar municipalidades según aspectos ambientales, con el fin de intensificar los parámetros en los municipios con mayores emisiones.

Art. 6°.- De la Competencia Municipal.
Los municipios realizarán los controles de emisiones de fuentes móviles, utilizando como base parámetros de contaminantes establecidos por Resolución de la autoridad de aplicación.
Para la fiscalización en forma directa o a través de terceros de las emisiones de gases y partículas emitidos por vehículos de todo tipo de transporte público y privado, los municipios deberán realizar controles mediante el uso de instrumentos establecidos para el efecto por la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Art. 7°.- De la Información Pública.
La autoridad de aplicación, a través de una coordinación interinstitucional con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los municipios, emitirá con la frecuencia establecida mediante Resolución fundada, la información pública donde se consigne los datos actuales de la calidad del aire, conforme con los datos obtenidos de los sistemas de monitoreo. Los instrumentos de medición utilizados para obtener los datos del sistema de monitoreo deberán estar controlados por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

Art. 8°.- Emisión de Alarmas.
Tomando en consideración los resultados presentados por los sistemas de monitoreo de calidad del aire y los niveles de alerta establecidos en el Artículo 10 del presente Decreto, la Autoridad de Aplicación, en conjunto con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la Intendencia Municipal del municipio donde se monitoree el aire, podrán emitir alarmas a los efectos de proteger la salud de la población.

Art. 9°.- Plan Emergencia.
La autoridad de aplicación establecerá por Resolución el Plan de Emergencia para episodios críticos de contaminación del aire, de manera a coordinar el conjunto de medidas preventivas que deberán ser implementadas por la autoridad de aplicación y los organismos pertinentes a fin de evitar graves e inminentes riesgos a la salud de la población y el ambiente.

Art. 10.- Niveles de Alerta.
Para la ejecución del Plan de Emergencia establecido en el artículo anterior, se establecerán los niveles de alerta.
Para la ocurrencia de cualquiera de los niveles de alerta, en principio serán consideradas las concentraciones de Dióxido de Azufre, Material Particulado (PM10 y PM2.5), Monóxido de Carbono, Dióxido de Nitrógeno y Ozono Troposférico, así como condiciones meteorológicas.
Las providencias que serán tomadas a partir de las ocurrencias de los niveles de alerta tienen por objetivo evitar la declaración de emergencia.

Art. 11.- Clasificación de niveles de Alerta.
Será declarado el nivel de alerta cuando, previéndose que se mantenga el nivel de emisiones, como consecuencia de condiciones meteorológicas desfavorables para la dispersión de contaminantes en las 24 horas subsecuentes, se exceda una o más de las siguientes condiciones:
a. Verde o sin alerta: cuando los valores de los parámetros de calidad del aire se encuentran dentro de los límites establecidos por la autoridad de aplicación en Resolución que establezca parámetros permisibles de calidad del aire.
b. Amarilla: cuando los valores, para un día determinado, de los parámetros del calidad del aire, medidos por sistemas de monitoreo se encuentran en hasta un 50% superior a lo establecido por la autoridad de aplicación en Resolución que establezca parámetros permisibles de calidad del aire.
c. Roja: cuando los valores, para un día determinado, de los parámetros de calidad del aire, medidos por sistemas de monitoreo se encuentran en más del 50% de lo establecido por la autoridad de aplicación en Resolución que establezca parámetros permisibles de calidad del aire.

Art. 12.- Declaración de Emergencia.
En caso de que los sistemas de monitoreo arrojen niveles de alerta roja, la autoridad de aplicación y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, mediante Resolución conjunta o individual, declararán emergencia ambiental a los efectos de dictar disposiciones inmediatas y específicas tendientes a disminuir o eliminar en el corto plazo la concentración de contaminantes en el aire de un municipio determinado.

CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN; CORRECCIÓN, CONTROL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE.

Art. 13.- Sistemas de gestión ambiental.
La autoridad de aplicación, a través de la Dirección General del Aire, en coordinación interinstitucional con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los municipios, elaborará un sistema de gestión ambiental que incluya mecanismos de prevención y mitigación, con el fin de prevenir y reducir la contaminación del Aire y de la Atmósfera.

Art. 14.- Programa de Fiscalización Ambiental.
A fin de controlar la calidad del aire y de la atmósfera, la autoridad de aplicación, a través de una coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los municipios, creará y ejecutará programas transversales de fiscalización ambiental, pudiendo realizar inspecciones y verificaciones de la emisión de contaminantes del aire, pudiendo solicitar informes y adoptar cualquier otra medida de control que sea pertinente y se encuentre dentro de sus competencias.
La autoridad de aplicación determinará la periodicidad de los controles y establecerá los órganos que bajo su dependencia se hagan cargo de efectuar los mismos, pudiendo solicitar la colaboración de otras entidades suscribiendo los convenios que sean necesarios.

Art. 15.- Tasas
La autoridad de aplicación y los municipios, a los efectos de cumplir con las acciones enmarcadas dentro de la protección, el control y la prevención de la contaminación del aire, podrán establecer el cobro de tasas, las cuales serán fijadas tomando en consideración lo establecido en las normativas relativas que estuviera vigente al momento de la aplicación.

Art. 16.- Destino de las tasas.
Lo percibido por la autoridad de aplicación en concepto de tasas, por servicios que se recauden, por el otorgamiento de registros, licencias y por la realización de inspecciones, estarcía destinados al cumplimiento de las Políticas en materia de Calidad del Aire y en la Política Ambiental Nacional consecuente, según lo establezca la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO V
INCENTIVOS

Art. 17.- De los Incentivos.
Los incentivos fiscales establecidos por la Ley sobre: transporte público masivo; gasoil con bajo contenido de azufre; nafta con bajo contenido de azufre; eficiencia energética; utilización de tecnologías y sustancias que permitan alcanzar un uso sustentable y racional de la energía; importación y utilización de vehículos capaces de generar emisiones de menor poder contaminante e industrias que innoven tecnologías limpias dirigidas a lograr un menor poder contaminante, serán regulados por el Ministerio de Hacienda en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto.

Art. 18.- De la sustitución de fuentes emisoras de gases de efecto invernadero y que agotan la capa de ozono.
La autoridad de aplicación, junto con el Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas, elaborará en el plazo de un año a partir de la vigencia del presente Decreto, un mecanismo que facilite la importación de sustancias y tecnologías que no agoten la capa de ozono y que tengan bajo potencial de calentamiento global.

Art. 19.- Importación de vehículos usados.
Con base en lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 23 de la Ley, la Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con la autoridad de aplicación, definirá en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto, los puertos por el cual ingresarán los vehículos usados importados que deberán realizar los controles de emisiones previos al despacho aduanero, con base en el procedimiento y los parámetros aprobados por Resolución de la autoridad de aplicación para emisiones gaseosas provenientes de fuentes móviles. El procedimiento deberá realizarse vía Ventanilla Unica del Importador (VUI).
Los vehículos que no aprobasen el control serán devueltos a origen a costa del importador, tal como lo establece el referido artículo de la Ley y según las normativas que rijan en la Dirección Nacional de Aduanas.

Art. 20.- Incentivos crediticios para las industrias.
La Banca Pública Nacional, de primer y segundo piso, podrá canalizar sus recursos financieros para la adquisición e implementación de tecnologías que tiendan a contribuir a la reducción de emisiones de material particulado, oxidos de nitrógeno y dióxido de azufre en todas las etapas de los procesos industriales donde se emitan esas sustancias.
Los requisitos y condiciones particulares para la canalización de tales recursos financieros buscarán incentivar la inversión en dichas tecnologías, con tasas competitivas y a plazos acordes con los flujos de los proyectos, los que serán establecidos por reglamentación a ser definida por cada entidad que ponga a disposición los recursos.

Art. 21.- Adaptación al régimen internacional.
Además de los principios rectores previstos en la Ley, las normas sobre parámetros, la expedición de los permisos o licencias que emita la autoridad de aplicación de la Ley, serán expedidas considerando estadísticas, estudios, directrices o normativas internacionales que se vayan dictando sobre regulaciones de calidad del aire, para lo cual será necesario que provengan de organismos con los que el Paraguay tiene convenios o tratados vigentes.

CAPÍTULO VI
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCESO SANCIONADOR

Art. 22.- Proceso administrativo sancionador.
El procedimiento administrativo sancionador por la infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley así como de cualquiera de las normas técnicas de calidad que se emitan, podrá tener su origen en una denuncia o en actuaciones de oficio.

Art. 23.- Denuncia.
Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación como, asimismo, acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.
Los denunciantes tendrán derecho a que se les otorgue constancia de la recepción de su denuncia, indicándose la fecha, la hora y la firma del funcionario que la recibe.
Si el denunciante solicitare la confidencialidad de sus datos, la autoridad de aplicación deberá garantizarla.
En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad civil y/o pasaporte. En el acta se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, en relación a lo denunciado, firmándola ambos en todas las hojas de que constare.
Las denuncias podrán ser anónimas y serán válidas las realizadas telefónicamente.

Art. 24.- Medidas preventivas.
En forma excepcional, y cuando surgiere la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro o de daño inminente o irreparable para la salud y la vida de las personas o para el ambiente, podrá dictarse Resolución que suspenda preventivamente los derechos de la autorización que el presunto infractor o, en su caso, su antecesor, hubiera obtenido de la autoridad de aplicación. La suspensión preventiva no podrá superar el plazo de ciento ochenta días corridos.
Podrán, asimismo, propiciarse otras medidas preventivas, de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias aplicables a la actividad del presunto infractor.
Las medidas preventivas podrán disponerse durante toda la sustanciación del sumario y, en su caso, el acto que las disponga podrá proyectarse en el marco de las actuaciones previas a la instrucción del sumario, pudiendo, en tal supuesto, ser notificado en ocasión de la notificación de la providencia en la que se califican los hechos o con posterioridad a ella.
Las medidas preventivas serán fijadas por Resolución de la autoridad máxima de la autoridad de aplicación, previo dictamen de la Asesoría Jurídica. En todos los casos se deberán señalar las razones que aconsejan la adopción de las medidas preventivas propuestas, mediante informe fundado.

Art. 25.- Desarrollo del Proceso administrativo.
El proceso administrativo se desarrollará según lo establecido en las normativas vigentes que rigen en dicha materia.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación por el Poder Ejecutivo.

Art. 27.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Art. 28.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.