LEY Nº 2532
QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Se establece zona de seguridad fronteriza la franja de 50 kilómetros adyacente a las líneas de frontera terrestre y fluvial dentro del territorio nacional.
Artículo 2°.- Salvo autorización por decreto del Poder Ejecutivo, fundada en razones de interés público, como aquellas actividades que generan ocupación de mano de obra en la zona de seguridad fronteriza, los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República o las personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, no podrán ser propietarios, condóminos o usufructuarios de inmuebles rurales.
Art. 3°.- Las disposiciones del Artículo 2° de la presente Ley no afectarán los derechos adquiridos debidamente comprobados antes de la vigencia de esta Ley. Tampoco podrán invocarse contra los derechos sucesorios de los ciudadanos oriundos de los países limítrofes, cuando los mismos versen sobre inmuebles o sociedades incursos en la mencionada zona. Asimismo, quedan excluidos de esta normativa los inmuebles que por subasta pública fueren adjudicados judicialmente o entregados en concepto de dación en pago a favor de bancos o entidades financieras, reguladas por la Ley N° 861 del 24 de junio de 1996 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", de dichos países, cualquiera sea la fecha de formalización de la garantía; y los derechos de los extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes, con radicación permanente en la República. Igualmente, no afectará a gravámenes constituidos antes de la vigencia de esta normativa legal a favor de las personas físicas o jurídicas caracterizadas en la presenta Ley.
Artículo 4°.- Serán nominativas y no endosables las acciones o títulos de las sociedades por acciones y los certificados de aportación de las cooperativas de aquéllos que pretenden ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza.
Artículo 5°.- Los notarios públicos no podrán elevar a escrituras públicas negocios jurídicos no autorizados por la disposición del Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 6°.- Se encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización ante el Servicio Nacional de Catastro, de las diligencias necesarias para el establecimiento de la Zona de Seguridad Fronteriza, debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles rurales actualmente existentes.
Articulo 7°.- Las certificaciones expedidas por el Servicio Nacional de Catastro deberán dejar constancia de que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado total o parcialmente en la Zona De Seguridad Fronteriza.
Artículo 8°.- Los actos jurídicos que contraríen lo dispuesto en esta Ley, serán nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderles a los jueces, funcionarios y a los notarios públicos intervinientes.
La nulidad del acto traerá aparejada una multa equivalente al doble del valor de la operación.
Artículo 9°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.