RESOLUCIÓN N° 631/17
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL TRANSPORTE DE ANIMALES SILVESTRES VIVOS.

Asunción. 1 de diciembre de 2.017

VISTO: El Memorándum DGPCB S: 1696/17 presentado en fecha 08 de noviembre de 2017 por la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad solicitando la aprobación del listado de especies protegidas de la Vida Silvestre, la Justificación Técnica DVS N°08/17 el Dictamen de A.J. N° 553 de fecha 26 de octubre de 2017, y;

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar el transporte de animales silvestres vivos con el objeto de garantizar el bienestar y la seguridad de los mismos facilitando su control por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que la Ley N° 1521/2000. "Por la cual se crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente, en su Art. 14° inciso e) establece: la Secretaría del Ambiente adquiere carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 96/92 "De Vida Silvestre”.
Que la Ley 96/92 "De Vida Silvestre" en su Art. 2° establece: Se entenderá por fauna silvestre todos aquellos animales vertebrados e invertebrados que en forma aislada o conjunta, temporal o permanentemente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica.
Que la Ley 96/92 "De Vida Silvestre" en su artículo 4° declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será regulada por esta Ley así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la Vida Silvestre de nuestro País.
Que la Ley 96/92 "De Vida Silvestre” en su artículo 8° de las atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación incisos a) y l) establece: Formular y proponer los políticas de protección y conservación de la Vida Silvestre y Mantener y proponer las reglamentaciones del funcionamiento del sistema de protección y conservación de la Vida Silvestre, respectivamente.
Que la Ley 96/92 "De Vida Silvestre en su Art. 9° crea El Sistema de Protección y Conservación de la Vida Silvestre, formado entre otras por: las regias administrativas que regulan el control y vigilancia de la vida silvestre y las reglas técnicas generadas por las unidades científicas y técnicas.
Que la Ley 96/92 "De Vida Silvestre~ en su Art. 54° inciso g) establece: Constituirán infracciones: El empleo de medios de transponer o embalaje inapropiado para individuos vivos.
Que el Decreto N° 9701/12 "Por el cual se reglamenta el Comercio de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en su Art. 7° de las Funciones de la Autoridad Científica en su inciso l) establece: fiscalizar e intervenir las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los especímenes vivos, objeto de comercio en coordinación con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles participar.
Que el Art. 14° inciso b) del mismo cuerpo legal establece: ... los Permisos o Certificados CITES se concederán una vez que la Autoridad Científica verifique, en caso de especímenes vivos, que fue el transporte se producirá en condiciones que evitaran al mínimo los riesgos para la salud de los mismos; y el Art. 31 establece que la Autoridad de Aplicación por Resolución fundada reglamentará las condiciones para el transporte de los especímenes vivos de fauna y flora conforme a las directrices de los diferentes gremios que regulan el transporte internacional de cargas.
Que la Ley N° 1.561/2000 "Por la cual se crea el Sistema Nacional del Ambiente el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente", dispone en el Art. 18 inc. g) que es atribución del Ministerio-Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.
Que conforme al Decreto N° 2955 de fecha 13 de enero de 2015 se nombra al Señor Rolando Gabriel Barros Barreto Acha como Secretario Ejecutivo de la Secretarla del Ambiente (SEAM),

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales
EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE SECRETARÍA DEL AMBIENTE
RESUELVE:

Art. 1°.- REGLAMENTAR el "Transporte de Animales Silvestres Vivos", de acuerdo a las disposiciones articuladas a continuación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

Art. 2°. EXIGIR, en carácter obligatorio para el traslado TERRESTRE de animales silvestres vivos se deberá reunir las condiciones establecidas en los REQUERIMIENTOS ESTÁNDARES PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS:
1- Aislar contenedores o jautas de ruidos excesivos e innecesarios.
2- Minimizar la manipulación directa de los animales por el personal a cargo, para reducir el estrés de los animales.
3- No trasladar los animales en vehículos que transportan pasajeros.
4- No mezclar animales de diferentes especies.
5- Aislar a los animales agresivos y hembras en celo, gestantes o lactantes.
6- Separar los animales jóvenes de los adultos.
7- Separar las hembras de los machos. Esto es indispensable cuando se trata de hembras en celo.
8- Aislar a animales lesionados, enfermos o con comportamiento indicativo de enfermedad de aquéllos aparentemente sanos.
9- Considerar aspectos ambientales tales como temperatura y humedad por su condición ectodérmica en caso de anfibios y algunos reptiles.
10- Trasportar a los animales recién nacidos, en cajas cerradas pero ventiladas. Mantenerlos cómodos, calientes y protegidos del ataque de insectos.
11- Desinfectar las jautas y equipo utilizado inmediatamente después de cada uso para evitar la transmisión de enfermedades.
12- Tomar las medidas necesarias para evitar escapes. Registrar siempre el número de animales colocados en cada jaula en especies gregarias.
13- Programar paradas periódicas para aprovisionar a los animales de agua y alimento; de ser necesario, cambiar las camas. Retirar el agua y alimento al reemprender el viaje.
14- En caso de viajes de larga duración ya que sería contraproducente en viajes de corta duración.
No transportar animales con material radiactivo u otras sustancias peligrosas para la salud.
15- Asegurar las jaulas al medio de transporte para que estas no se muevan o vuelquen.
16- Colocar las jaulas sobre cartones o colchones para amortiguar ios golpes causados por el movimiento del vehículo.
17- Asegurar que no haya corrientes de aire muy fuertes y proteger las jaulas de la lluvia y de la Incidencia solar directa, excesiva, temperaturas extremas u otras amenazas.
18- Examinar a los animales luego de llegar a su destino final.

Art. 3°.- DETERMINAR que el transporte de animales silvestres vivos por VÍA AÉREA deberá ajustarse a los procedimientos de la Reglamentación vigente para el TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS establecidos por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).

Art. 4°.- ESTABLECER los siguientes requerimientos mínimos, que deberán cumplir las JAULAS para el transporte de animales silvestres vivos, los que serán:
a- Debe tener tamaño adecuado, según especie, para que el animal se incorpore de forma normal, se mantenga de pie sin dificultad y pueda entrar y salir con facilidad.
b- Debe poseer puerta amplia: de preferencia, de guillotina o bisagra.
c- Debe tener asas o agarraderas fijas, cómodas y firmes, de fácil manipulación.
d- Deben estar preparadas para el transporte de un animal cuando se trate de especies de comportamiento solitario; y, para especies gregarias considerar la agresividad entre sub grupos en el momento del transporte regulando el espacio entre cada grupo teniendo en cuenta si el origen es determinado o indeterminado.
e- Debe tener buena ventilación.
f- Debe tener el interior oscuro.
g- Debe ser de fácil limpieza; estar hechas de un material no absorbente, como plástico o metal.
h- No debe tener piezas movibles, ni superficies filosas o en punta que puedan lastimar al operador o al animal.
i- Para el caso específico de rapaces y psitácidos deberá contar con piso tipo empalizado trasversal, desmontable para facilitar la sujeción. Evitar las perchas.

Art. 5°.- DEJAR SIN EFECTO el Anexo REQUERIMIENTOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS DE ESPECIES SILVESTRES de la Resolución N° 59/2000 "POR LA ESTABLECEN LOS REQUERIMIENTOS QUE DEBERÁN REUNIR LOS CENTROS LOS CENTROS DE ACOPIO DE ANIMALES VIVOS DE DEESPECIES SILVESTRES".

Art. 6°.- COMUNICAR a quienes corresponda; y cumplida, archivar.