LEY N° 6624
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 1334/1998 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 1334/1998 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”, que queda redactado como sigue:
Articulo 30. En toda venta o prestación de servicio a crédito, el consumidor tiene derecho a pagar anticipadamente parcial o totalmente lo adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses; la reducción proporcional de los intereses consistirá en no considerar los intereses no devengados, en estos casos tampoco podrá ser obstaculizado, limitado, o condicionado al pago de penalización alguna, cualquiera fuere su denominación.
A los efectos de hacer efectiva la cancelación de la obligación, los intereses a pagarse serán los intereses fraccionarios devengados al momento de la cancelación o anticipo de cuotas parciales o pago de la obligación y sin ningún otro cargo adicional ni penalización. La tasa nominal, en términos anuales o por períodos anuales, deben ser expresados explícitamente en el contrato.
Hecha la comunicación, por parte del consumidor, de su intención de cancelar anticipadamente la operación de crédito, el proveedor deberá expedir, inmediatamente una liquidación clara, detallada y transparente de la deuda tomando en cuenta la fecha de cancelación.
El incumplimiento del presente artículo, será considerado como violación a lo que establece la presente ley y sus reglamentaciones.
Artículo 2.° La presente ley se aplicará desde el día siguiente de su publicación en los registros oficiales a todos los casos de obligaciones a plazo, sin exclusión alguna.
Artículo 3.° La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es el órgano responsable de reglamentar la presente ley para su adecuada implementación, teniendo para el efecto un plazo de treinta días desde la vigencia de la presente, sin que ello afecte su implementación.
Artículo 4.° Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de julio del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de octubre del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.